REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.166.725 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.417, en representación del ciudadano MARTÍN ANDRÉS ROMERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.571.251.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidenta DANIXCE APONTE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.135.565, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: JORGE JOSÉ NARVÁEZ MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.190.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.233.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: Nº 512.


II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día nueve (09) de octubre de 2006 la profesional del derecho GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, suficientemente identificada, en representación del ciudadano MARTÍN ANDRÉS ROMERO VILLAMIZAR, igualmente identificado, acude ante este Juzgado Superior Agrario a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS mediante reunión Nº 16-06, de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, mediante la cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno perteneciente al fundo denominado “RÍO GRANDE”, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTAS SETENTA HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (370 Has. con 2218 m2), ubicado en el sector Río Abajo Capitán, parroquia Santa Bárbara del municipio Colón del estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: Río Escalante con hacienda Santa María; Por el Sur: Asentamiento Campesino Maroma Concha II; Por el Este: Hacienda Santa María y Por el Oeste: Hacienda Las Margaritas.

En fecha trece (13) de octubre de 2006, este Tribunal le da entrada al presente recurso, haciendo la salvedad a la parte recurrente que no indicó con precisión la fecha cierta de la notificación del acto administrativo, y como consecuencia ordenó la subsanación del referido escrito.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual subsanó y amplió la solicitud realizada.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, este Oficio Judicial da entrada al presente escrito y ordena librar las notificaciones atinentes a la actividad recursiva, constando en autos sus resultas.

En fecha cuatro (04) de julio de 2007, la parte recurrente debidamente asistido por la profesional del derecho EDILBA NAVA BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.547, presentó escrito mediante el cual recusó al Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, quien para la fecha se desempeñaba como Juez Natural de este Tribunal.

En fecha seis (06) de julio de 2007, el Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, en su condición de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, presentó el informe respectivo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la recusación surgida en su contra.

En fecha once (11) de julio de 2007, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia así como también a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de que designara un Juez Accidental que conociera de la presente causa.

Por auto dictado en fecha siete (07) de enero de 2008, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juez Accidental designado, Dr. Jesús Enrique Carreño Escobar mediante oficio Nº 08-08, constando en autos sus resultas.

Mediante auto dictado en fecha primero (01) de febrero de 2008, el Juzgado Superior Agrario Accidental ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2008, el Dr. Jesús Enrique Carreño escobar, quien fuere designado para conocer de la presente causa, establece que en virtud del cese de sus funciones como Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se vio forzado a regresar a su domicilio natural en la ciudad de Barinas del estado Barinas, por lo cual no podría continuar con el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2008, este Tribunal ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de que designaran nuevamente un Juez Accidental.

Vista la designación recaída en el Abogado Alejandro Enrique Andrade Gutiérrez como Juez Accidental, este Oficio Judicial mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2008 ordenó levantar el acta correspondiente y su posterior remisión al Tribunal de cognición.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2008, el Abogado Alejandro Andrade, en su condición de Juez Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones y oficios respectivos, constando en autos sus resultas.

Mediante decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Agrario Accidental, declaró SIN LUGAR la recusación planteada por la parte recurrente y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado.

En fecha quince (15) de enero de 2009, el Dr. Johbing Álvarez, en su condición de Juez Natural de este Oficio Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, librando a tal efecto los oficios y notificaciones pertinentes.

Mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de marzo de 2009 este Juzgado revocó el auto de admisión dictado en fecha veintiséis (26) de octubre, se ordenó reponer la causa al estado de admisión y finalmente se reservó la admisión de la presente acción recursiva hasta tanto no constaran en actas los antecedentes administrativos en su forma original.

En fecha catorce (14) de julio de 2009 este Tribunal admitió nuevamente el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando las notificaciones a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2010, la profesional del derecho GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, presentó escrito por medio del cual reformó el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

En fecha quince (15) de abril de 2010, el abogado Jorge José Narváez Maneiro, suficientemente identificado en su condición de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras presentó escrito de oposición.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, la abogada Paula Andreina Sánchez Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160, en su condición de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública Santa Bárbara del Estado Zulia, presentó escrito de oposición al presente recurso.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, este Juzgado Superior Agrario dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas en la presente causa.

Por auto de fecha diez (10) de junio de 2010, este Tribunal difiere el acto de informes hasta tanto no estén evacuados la totalidad de elementos probatorios admitidos.
Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó la reposición de la causa al estado en que se notifique nuevamente a la Procuraduría General de la República y se procediera nuevamente a la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días.

Mediante nota de secretaría de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se deja constancia que el lapso de suspensión de noventa (90) días feneció el día jueves veinticinco (25) de agosto de 2011.

En fecha diez (10) de octubre de 2011, los abogados Paula Andreina Sánchez Portillo y Jorge José Narváez Maneiro, suficientemente identificados, presentaron escritos de oposición al presente recurso.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011 las abogadas Paula Andreina Sánchez Portillo y Glenys Villamizar González, ya identificadas, presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, este Oficio Judicial dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2013 este Jurisdicente se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes intervinientes.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, el abogado Jorge José Narváez Manero, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, presentó escrito mediante el cual solicita a este Tribunal declare la perención de la instancia.

En fecha once (11) de agosto de 2015, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante (recursiva en el caso del Contencioso Administrativo Agrario) cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica no es más que la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno de la parte actora, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso

Así las cosas, la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica ope legis; la misma puede declararse de oficio o a instancia de la parte opositora, tal como lo prevé el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario considera por demás pertinente traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 14210 de fecha 14/08/2001, la cual instituye la figura procesal de la Perención, su fundamento y condiciones bajo los siguientes términos:

…OMISSIS…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución...OMISSIS…

En éste orden de ideas, como punto previo, este Juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

De manera pues que, este Jurisdicente considera positivo que todo proceso tenga como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos de una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. A tal efecto, el ilustre procesalista italiano Giuseppe Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. Luís Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

En el caso especifico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de Junio de 2007, Caso: NINO JESÚS CAMACHO BETHENCOURT, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”

Siguiendo esta misma línea, el Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…”

En este sentido, este Jurisdicente se encuentra en total concierto con los criterios arriba esgrimidos por ser éstas reflexiones no sólo altamente positivas para quien aquí decide, sino que siguen la línea argumentativa de éste Tribunal.

En efecto, es el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, quien decide deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario luego de hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, relacionada con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante reunión Nº 16-06, de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, mediante la cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno perteneciente al fundo denominado “RÍO GRANDE”, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTAS SETENTA HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (370 Has. con 2218 m2), ubicado en el sector Río Abajo Capitán, parroquia Santa Bárbara del municipio Colón del estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: Río Escalante con hacienda Santa María; Por el Sur: Asentamiento Campesino Maroma Concha II; Por el Este: Hacienda Santa María y Por el Oeste: Hacienda Las Margaritas. Siendo imperioso dilucidar en esta oportunidad, en relación a la fecha en que se deja de observar actividad procesal por la parte recursiva, en consecuencia se verificó que desde la fecha (3 de noviembre de 2014) en la cual la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitaba a este Tribunal fuere designada como correo especial para la entrega del oficio Nº 99-2014, hasta la presente fecha, la misma no ha realizado ningún tipo actividad procesal en la presente causa, por lo que de un simple cómputo efectuado por la Secretaría de este Tribunal, se constata que hasta la presente fecha han transcurrido once (11) meses y once (11) días, sin actuación alguna por parte de los sujetos interesados, resultando claro el cumplimiento del lapso previsto en el Articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que “…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…“; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), este Operador de Justicia Agrario procede a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.166.725 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.417, en representación del ciudadano MARTÍN ANDRÉS ROMERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.571.251, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante reunión Nº 16-06, de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, mediante la cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno perteneciente al fundo denominado “RÍO GRANDE”, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTAS SETENTA HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (370 Has. con 2218 m2), ubicado en el sector Río Abajo Capitán, parroquia Santa Bárbara del municipio Colón del estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: Río Escalante con hacienda Santa María; Por el Sur: Asentamiento Campesino Maroma Concha II; Por el Este: Hacienda Santa María y Por el Oeste: Hacienda Las Margaritas.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha, siendo las dos con cero minutos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 892 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL