S-11-15/s4



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE SOLICITANTE: ciudadana, JOSEFA MARIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.053.733, y domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano DEAN MICHAEL DAVIDSON, americano, mayor de edad, titular del pasaporte número 516389417 y domiciliado en la ciudad de Philadelphia, Pennsylvania de los Estados Unidos de América.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio ÁNGEL GÚTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.910.
MOTIVO: Exequatur
FECHA DE ENTRADA: 28 de julio de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por la ciudadana JOSEFA MARIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.053.733 y domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia actuando en representación del ciudadano DEAN MICHAEL DAVIDSON, americano, mayor de edad, titular del pasaporte número 516389417 y domiciliado en la ciudad de Philadelphia, Pennsylvania de los Estados Unidos de América, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ÁNGEL GÚTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.910, con el propósito de solicitar la fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio proferida en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) por la Corte de apelaciones comunes, división de la Corte de Familia, Primer Circuito Judicial de Pennsylvania, Estados Unidos de América, solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas contentivas del presente expediente de exequátur recibido por esta Superioridad se pasa a dictar la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:



PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) por la Corte de apelación es comunes, división de la Corte de Familia, Primer Circuito Judicial de Pennsylvania, Estados Unidos de América, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DEAN MICHAEL DAVIDSON y la ciudadana DONNA FLOOD DAVIDSON, solicitud que se formula de conformidad con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En efecto se presentó la ciudadana JOSEFA MARIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.053.733 y domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia actuando en representación del ciudadano DEAN MICHAEL DAVIDSON, americano, mayor de edad, titular del pasaporte número 516389417 y domiciliado en la ciudad de Philadelphia, Pennsylvania de los Estados Unidos de América, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ÁNGEL GÚTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.910, según poder autenticado por ante la notaria del estado de Pennsylvania, condado de Filadelfia, en fecha 12 de junio de 2015.

PUNTO PREVIO

Es menester para esta jurisdicente abordar el tema de la representación, pues en el caso sub examine, hay una particularidad de la cual haremos referencia bajo este esquema. Si bien la representación consta en poder otorgado por el Notario Público del Condado de Filadelfia, estado de Pennsylvania de los Estados Unidos de América, debidamente traducido al castellano por un interprete público, a la ciudadana JOSEFA MARIA LEAL, antes identificada, por parte del ciudadano DEAN MICHAEL DAVIDSON, dando así cumplimiento con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 157 que a la letra dice:

“Si el poder se hubiere otorgado en el país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en su defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.”


Si bien es cierto que el poder fue otorgado cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo ut supra mencionado, también es cierto que de las actas se desprende que la ciudadana JOSEFA MARIA LEAL, ut supra identificada, no posee ninguna identificación como abogada, por lo que existe la presunción de que no lo sea, siendo que no demostró su titularidad, así como también se evidencia la asistencia hacia su persona del abogado en ejercicio ANGEL GÚTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 164.910, por lo que esta jurisdicente confirma la presunción de que dicha ciudadana antes mencionada no es abogada.

Haciendo alusión a lo antes expuesto, considera este Tribunal necesario citar el artículo 4 de la Ley de abogados:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...”

De acuerdo con el artículo antes transcrito, se desprende que si bien el ciudadano DEAN MICHAEL DAVIDSON otorgó poder a la ciudadana JOSEFA MARIA LEAL, ambos previamente identificados, esta última no posee capacidad de postulación para actuar en juicio, ya que la capacidad de postulación es la facultad que se tiene para poder representar y actuar en juicio, si y solo si la persona es abogado. Así mismo, del poder otorgado se evidencia que la ciudadana antes referida, no es abogada como se señaló anteriormente y que si bien se encuentra asistida por uno, esto no es suficiente para suplir la falta de postulación ya que mal puede ejercer en juicio poder de representación una persona sin ser abogado, es decir, sin ostentar la debida capacidad de postulación.

De lo antes expuesto resulta cónsono citar lo dispuesto por vía jurisprudencial en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 08-0883, Magistrado ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 30 de septiembre de 2009:

“…omissis...
En el caso sub examine, se pretende la revisión del pronunciamiento que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 15 de febrero de 2008, mediante el cual declaró con lugar la apelación que ejerció la representación judicial del ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, el 15 de junio de 2007; en consecuencia, declaró, entre otras cosas, “…como no interpuesta la demanda incoada por la ciudadana LEYDA MARICELA GARCÍA DE RON, actuando en nombre propio y como mandataria de los ciudadanos FRANCISCO JOSE RON GARCÍA, ALEJANDRO JOSE RON GARCÍA Y LEYDA GABRIELA RON GARCÍA…”, en el proceso que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoó contra el referido ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez.
…omissis…
en efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi).

En el caso de autos, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando hizo su pronunciamiento incurrió en una grave equivocación, pues confundió la falta de cualidad con la falta de capacidad de postulación, lo que causo que desestimaran todas las pretensiones, aun cuando la peticionaria también actuó en su nombre y defensa de sus derechos; es decir, que aun cuando era procedente la inadmisión de las pretensiones de sus hijos en cuyo nombre afirmó actuar, debió resolver sobre la pretensión que propuso en resguardo de sus derechos, a menos que, supuesto negado en este caso, de los recaudos en autos, surgiese la existencia de un litisconsorcio activo necesario, situación en la cual sí habría sido procedente la declaración de falta de cualidad.
Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). (s. S.C. nº 1193, del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros).
Como se expresó supra, el juzgador del acto de juzgamiento cuya revisión se solicitó confundió la falta de cualidad, la cual atiende, como se desprende de la anterior transcripción, a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), con la falta de capacidad de postulación que atiende a la falta de representación, es decir, no a la afirmación de la titularidad de un derecho cuya satisfacción se pretende, sino a la posibilidad de ejercer poderes en juicio para hacer valer un derecho ajeno.
…omissis…
Así, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…. (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido).
…omissis… (Cursiva de esta alzada)”

De lo antes expuesto, se infiere que para que una persona pueda ejercer el derecho de acción de otra en un proceso, se requiere la cualidad de abogado o que este otorgue poder a uno, pues no solo es suficiente que el abogado asista a la persona, a menos que, esta actúe bajo sus propios derechos e intereses, pues si bien, toda persona tiene derecho a acudir al Órgano Jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses, no es menos cierto que se debe cumplir con ciertos presupuestos para que este derecho en el proceso sea valido. Así pues, cuando una persona sin ser abogado pretenda asistir a otra, incurre en una falta de representación, ya que como bien se ha dicho, carece de la falta de postulación que todo abogado ostenta mientras no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo establecido en la Ley de abogados y en Código de Procedimiento Civil.
En aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho aplicables al caso sub facti especie, este Tribunal concluye que la ciudadana JOSEFA MARIA LEAL, anteriormente identificada, incurre en la falta de postulación pues la misma carece de la titularidad como abogada, la cual es, como se dijo anteriormente, un presupuesto INDISPENSABLE, para actuar en juicio en representación de otra persona, ya que si bien el ciudadano DEAN MICHAEL DAVIDSON, ut supra identificado, le otorgó poder ante el notario correspondiente, y este fue debidamente traducido, no es suficiente para actuar en un proceso y como si bien lo resalta la jurisprudencia antes citada, no basta con la asistencia de un abogado para representar y defender los derechos e intereses de otro, pues el acto nace irrito no es convalidable. (Mayúscula y negrita de este Tribunal Superior).
Así pues, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, tal como se hará constar en el dispositivo que prosigue; siendo necesario advertir que, la anterior declaratoria no obsta para que la parte interesada interponga una nueva solicitud cumpliendo los requisitos que impidieron la presente admisión. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana JOSEFA MARIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.053.733 y domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia actuando en representación del ciudadano DEAN MICHAEL DAVIDSON, americano, mayor de edad, titular del pasaporte número 516389417 y domiciliado en la ciudad de Philadelphia, Pennsylvania de los Estados Unidos de América, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ÁNGEL GÚTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.910, sobre la sentencia de divorcio proferida en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) por la Corte de apelaciones comunes, división de la Corte de Familia, Primer Circuito Judicial de Pennsylvania, Estados Unidos de América.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2015, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA: LA SECRETARIA ACC

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° S2-128 -15, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACC:


ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS