REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.880
DEMANDANTE: PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.563.685, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS, RAFAEL ANDRADE MARTINEZ y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 89.798, 111.583, 148.017 y 124.185, respectivamente.
DEMANDADO: ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.244.623, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.379.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 23 de octubre de 2015

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.244.623 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.379, contra sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.563.685 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la confesión del ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, y con lugar la demanda de desalojo in examine, ordenando en consecuencia a la parte demandada, hacer entrega formal a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° L-5-A, ubicado en la quinta planta del Edificio Residencias N° 1 de la primera etapa del Conjunto Residencial Las Naciones, situado en el cruce de la calle 59-B, con la avenida 14-F, en el sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (145,70Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En parte escaleras, en parte con pasillo de circulación y en parte con fachada norte del edificio, Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamento 1-5-B. Asimismo, estableció conforme al parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el inmueble objeto del litigio no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contado a partir desde el momento en que el Tribunal ejecute la referida decisión; finalmente, condenó en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 5 de octubre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la confesión del ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, y con lugar la demanda de desalojo in examine, ordenando en consecuencia a la parte demandada, hacer entrega formal a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° L-5-A, ubicado en la quinta planta del Edificio Residencias N° 1 de la primera etapa del Conjunto Residencial Las Naciones, situado en el cruce de la calle 59-B, con la avenida 14-F, en el sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (145,70Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En parte escaleras, en parte con pasillo de circulación y en parte con fachada norte del edificio, Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamento 1-5-B. Asimismo, estableció conforme al parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el inmueble objeto del litigio no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contado a partir desde el momento en que el Tribunal ejecute la referida decisión; finalmente, condenó en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:


(…Omissis…)
“De un análisis de las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ (…) demanda por DESALOJO al ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ (…), fundamentado en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual hace referencia a la necesidad justificada que tiene en ocupar el inmueble objeto de litigio, conforme al documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, anotado bajo el N° 36, Tomo 48 (…).
Primeramente, esta Juzgadora observa que la parte demandante cumplió con el requisito exigido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al agotar el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, habilitándose la vía judicial, tal como se evidencia de la providencia administrativa de fecha tres (3) de noviembre de 2014, dictada por la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, inserta en actas en copias certificadas expedidas por el singularizado órgano administrativo, a las cuales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, se observa que a la audiencia de juicio fijada en esta causa, no compareció el ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, parte demandada, ni por sí, ni mediante representación judicial, por lo cual en este caso, debe aplicarse lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que reza: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.”, en este sentido, esta Juzgadora observa que para que se considere al demandado confeso, deben cumplirse con los extremos de ley, esto es, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y que la petición no sea contraria a derecho. Ahora bien, tal como antes fue indicado, el ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, parte demandada, no compareció a la audiencia de juicio fijada en esta causa, ni por sí, ni mediante representación judicial alguna. Por otra parte se observa que la petición de la demandante se encuentra fundamentada en una disposición legal, esto es, en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual hace referencia a la necesidad justificada en ocupar el inmueble objeto de arrendamiento por parte de la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ, quien es la propietaria del inmueble objeto de litigio, tal como se evidencia de la copia certificada del documento de compra venta inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de abril de 2003, anotado bajo el No. 11, Protocolo 1, Tomo 1, instrumento al cual se le otorgó pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, y por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en la aludida norma, esto es, la existencia de una relación arrendaticia, la cualidad de propietario de la vivienda arrendada, y la necesidad justificada en ocupar el inmueble, hechos los cuales al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio, se tienen como admitidos, conforme a la sanción que aplica la norma antes singularizada, esta Juzgadora debido a la Confesión de la parte demandada, declara procedente en derecho la presente demanda de DESALOJO.”
(…Omissis..)”


TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

}

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015, fijó la audiencia oral para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m). Así, llegado el día y hora fijada para su celebración, se verificó la incomparecencia de las partes interactuantes en la presente causa, motivo por el cual, esta Sentenciadora Superior en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso, procede a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración, por cuanto la norma in comento no dispone lo contrario.

Del mismo modo, precisa esta Juzgadora Superior que la parte demandada, ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, no alegó por ante el Tribunal a-quo ni por ante esta segunda instancia, la ocurrencia de una causal de caso fortuito o fuerza mayor que le haya impedido comparecer a la audiencia de juicio ante el Tribunal de la causa. Aunadamente, se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho de promover pruebas por ante esta Superioridad, en la oportunidad pautada a tal efecto en el auto de fecha 23 de octubre de 2015.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 5 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la confesión del ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, y con lugar la demanda de desalojo in examine, ordenando en consecuencia a la parte demandada, hacer entrega formal a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° L-5-A, ubicado en la quinta planta del Edificio Residencias N° 1 de la primera etapa del Conjunto Residencial Las Naciones, situado en el cruce de la calle 59-B, con la avenida 14-F, en el sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (145,70Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En parte escaleras, en parte con pasillo de circulación y en parte con fachada norte del edificio, Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamento 1-5-B. Asimismo, estableció conforme al parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el inmueble objeto del litigio no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contado a partir desde el momento en que el Tribunal ejecute la referida decisión; finalmente, condenó en costas a la parte demandada.

Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por el accionado de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:

Pruebas presentadas por la parte demandante

Junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:

• Copias certificadas del expediente administrativo N° MC-00934/12-13, contentivo del procedimiento de desalojo interpuesto por la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ en contra del ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, que culminó con decisión de fecha 3 de noviembre de 2014, conforme a la cual se homologó, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el acuerdo efectuado por las partes el día 20 de febrero de 2014, y en consecuencia, se declaró procedente la solicitud de desalojo incoada por la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ en contra del ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, por tal motivo, se ordenó a dicho ciudadano, entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, con fecha tope el 1 de septiembre de 2014. Asimismo se indicó, que en caso de no lograrse la entrega voluntaria del inmueble, queda habilitada la vía judicial, a partir del día 2 de septiembre de 2014, para la ejecución de la aludida decisión. Aunadamente, se instó a la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ a no ejercer ningún tipo de acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le arrendó al ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, ya que de hacerlo podría incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.

Puntualiza esta Jurisdicente Superior que la precitada prueba constituye copia certificada de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

• En original, contrato de arrendamiento privado suscrito por las ciudadanas PILAR BARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.153.299 (arrendadora) y PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ (arrendataria), respecto de una habitación con baño interno con acceso a cocina, una nevera y lavandería (con uso de lavadora y secadora), situada en el quinto piso, apto 5A del Edificio Emperador, situado en la avenida 2A, el Milagro, sector Valle Frío, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Verifica esta Superioridad que la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana PILAR BARCIA a los efectos de la ratificación del instrumento in examine, no obstante, la promovente de la prueba bajo estudio expuso en la audiencia de juicio celebrada en primera instancia, que no iba a hacer uso de la prueba testimonial, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada en dicha oportunidad, motivo por el cual, se desestima el referido medio probatorio, en aplicación de los artículos 431 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Testimonial de los ciudadanos LAURA CAMPOS RODRIGUEZ y RUFINO LEON.

Este Tribunal de Alzada desestima las testimoniales en referencia, por cuanto la parte actora indicó en la audiencia oral, que “dada la incomparecencia de la parte demandada, y debido al principio de economía procesal, no iba a hacer uso de las pruebas testimoniales promovidas en actas” (cita), derivado de lo cual, se desestiman en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, en la etapa probatoria:

• Ratificó las pruebas promovidas junto al escrito de contestación de la demanda.

Los indicados medios probatorios ya fueron estimados por este Tribunal Superior conforme a las reglas correspondientes, motivo por el cual se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado precedentemente. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas de la parte demandada

Promovió en la etapa probatoria:
• Depósito bancario N° 421879500, realizado por la ciudadana PATRICIA TORRES a nombre del ciudadano ELIAS TREMONT, por el monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00).

Colige esta Sentenciadora Superior que los depósitos bancarios constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 05-418, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

No obstante, colige esta Sentenciadora Superior que la referida prueba no guarda relación con el thema decidendum y los hechos controvertidos, ya que la causal alegada por la actora como fundamento de la pretensión de desalojo in examine, es la prevista en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativa al estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por consiguiente, se desestima la el aludido depósito bancario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, recibo de ingreso N° 3508, emitido por el Condominio del Conjunto Residencial Las Naciones (Bloque México), en fecha 15 de junio de 2015, por el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.2.840,00), por concepto de pago de la cuota de condominio correspondiente al mes de mayo.

Determina esta Sentenciadora Superior que el aludido medio probatorio constituye documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Conclusiones


La presente causa se contrae a juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ, en contra del ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, producto de la necesidad justificada que posee de ocupar el inmueble objeto de litigio, en virtud de vivir en la actualidad, según su dicho, en una habitación con baño interno con acceso a cocina, una nevera y lavandería (con uso de lavadora y secadora), situado en el quinto piso, apto 5A del Edificio Emperador, situado en la avenida 2A, el Milagro, sector Valle Frío, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.

De esta manera, asevera la actora que mediante documento autenticado por ante la
Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2009, bajo el N° 36, Tomo 84, arrendó al ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, un apartamento de su propiedad, identificado con el N° L-5-A, ubicado en la quinta planta del Edificio Residencias N° 1, de la primera etapa del Conjunto Residencial Las Naciones, situado en el cruce de la calle 59-B, con la avenida 14-F, en el sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (145,70Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En parte escaleras, en parte con pasillo de circulación y en parte con fachada norte del edificio, Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamento 1-5-B.

Aduce, que vivía en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, empero, desde el día 26 de diciembre de 2012, regresó a esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, comenzando a residir en una habitación de un inmueble de una amiga, ubicado en la urbanización Lago Mar Beach, N° 14-175, quien le requirió en diversas oportunidades le devolviera la misma, ya que, su hijo lo necesitaba, por tal motivo, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana PILAR BARCIA, identificada en actas, sobre una habitación de un apartamento situado en el Edificio Emperador, supra singularizada.

Alega, que al no poseer otro inmueble para habitar, sólo el arrendado al ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ y producto de vivir en la actualidad en una habitación arrendada, se evidencia la situación de necesidad que ostenta para ocupar el inmueble de su propiedad, máxime que desde el día 5 de noviembre de 2010, le ha solicitado al demandado, la entrega de dicho bien, obteniendo siempre una repuesta negativa. Por los motivos expuestos, solicitó el desalojo del inmueble sub iudice y le sea entregado el mismo libre de personas y bienes.

Por su parte, el ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, reconoció haber celebrado el contrato de arrendamiento bajo estudio con la demandante, en fecha 24 de abril de 2009, negando seguidamente, en su escrito de contestación, de manera genérica, los demás hechos expuestos en el escrito libelar, y aseverando que no existe prueba del estado de necesidad alegado por la actora.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado. De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado; y c) Un precio.
Ahora bien, se verifica de autos que previo a la interposición de la demanda in examine se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que interpuso la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ, el procedimiento administrativo establecido en dicho cuerpo normativo, como consta del expediente N° MC-00934/12-13, que culminó con decisión de fecha 3 de noviembre de 2014, conforme a la cual, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, homologó en aplicación del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el acuerdo efectuado por las partes el día 20 de febrero de 2014, y en consecuencia, declaró procedente la solicitud de desalojo incoada por la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ en contra del ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, por tal motivo, ordenó a dicho ciudadano, entregar el inmueble arrendado, como fecha tope el 1 de septiembre de 2014, libre de personas y bienes.

Asimismo, habilitó la vía judicial para el caso de no lograrse la entrega voluntaria del inmueble, a los fines de la ejecución de dicha decisión. Aunadamente, instó a la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ a no ejercer ningún tipo de acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le arrendó al ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, ya que de hacerlo podría incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ no asistió a la audiencia de juicio, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, ni por sí, ni mediante representación judicial alguna, motivo por el cual, resulta ineludible para esta Superioridad, citar lo dispuesto al respecto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

Artículo 115: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.

Artículo 116: “Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba”.

Artículo 117: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Dentro de este contexto, y en relación al dispositivo legal contenido en el artículo 117, antes transcrito, se colige que el legislador quiso imponer, en este trascendental acto procesal (audiencia de juicio), la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, estableciéndose expresas y gravísimas consecuencias al incumplimiento de tal carga procesal: el desistimiento de la acción (si no compareciere la parte demandante) y la confesión con relación a los hechos libelados (si fuere el demandado quien no compareciere).
Producto de lo cual, al no haber comparecido el ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, parte demandada en la presente causa, a la audiencia de juicio, resulta acertado en derecho para esta Juzgadora Superior, proceder analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta, esto es: a) inasistencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión interpuesta no esté prohibida por Ley o que se encuentre amparada o tutelada por la misma y c) no probanza de hechos que favorezcan al demandado, vale decir, de hechos que puedan hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante sin poder invocar defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal.

En lo que respecta al primer requisito, ha quedado suficientemente establecido que el ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, no asistió a la audiencia de juicio, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, ni por sí ni mediante representación judicial alguna, todo lo cual determina, sin lugar a dudas, que se encuentra cumplido el primer requisito para la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTIMA.

En cuanto al segundo requisito, según el cual la petición del actor no debe ser
contraria a derecho, es menester hacer alusión a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 913, de fecha 10 de diciembre de 2007, expediente N° 07-281, que expresó “En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Por consiguiente, al constatarse que la pretensión de la parte demandante versa sobre el desalojo del inmueble arrendado a la parte accionada, producto de la necesidad justificada que posee de ocupar el inmueble objeto de litigio, en virtud de vivir en la actualidad, según su dicho, en una habitación con baño interno con acceso a cocina, una nevera y lavandería (con uso de lavadora y secadora), de un apartamento situado en el quinto piso, apto 5A del Edificio Emperador, ubicado en la avenida 2A, el Milagro, sector Valle Frío, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, colige esta Arbitrium Iudiciis que dicha pretensión no está prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada y tutelada por el ordenamiento jurídico, en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que permite concluir que la demanda incoada no es contraria a derecho, es decir, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; consecuencia de lo cual, afirma esta Superioridad que se encuentra cumplido el segundo requisito para la confesión ficta. Y A ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, en lo atinente al tercer requisito, según el cual el demandado nada probare que lo favorezca, cabe destacar, que no consta en las actas procesales medio probatorio tendente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, ya que las pruebas promovidas por el demandado (depósito bancario y recibo de pago emitido por el condominio del Conjunto Residencial Las Naciones), fueron desestimados conforme a las reglas de valoración correspondientes, por ende, no probó el demandado, ningún hecho a su favor; lo cual, conlleva a precisar que se encuentra cumplido el tercer requisito para la confesión ficta. Y ASÍ SE VALORA.

En derivación, este Tribunal de Alzada considera que se han cubierto todos los requisitos necesarios y concurrentes para declarar PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada, por tanto, se estiman ciertos los hechos aducidos por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, se declara PROCEDENTE la demanda de desalojo incoada por la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ en contra del ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, por tal motivo, se ordena a la parte demandada, entregar a la parte demandante, el inmueble sub facti especie, libre de personas y bienes. Asimismo, conforme al parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara que el inmueble objeto del litigio no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contado a partir desde el momento en que se ejecute la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como también, a los criterios doctrinales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, considera esta Juzgadora, que quedaron demostrados los requisitos de impretermitible concurrencia para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo lo cual conlleva a declarar CON LUGAR de la demanda de desalojo propuesta por la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ en contra del ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, consecuencia de lo cual, SE CONFIRMA la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resultando forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada-recurrente, y, así, en el dispositivo de este fallo, se plasmará en forma expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ en contra del ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, por intermedio de su apoderado judicial ARMANDO ATENCIO CAPO, contra la sentencia definitiva de fecha 5 de octubre de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 5 de octubre de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se declara:

TERCERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT
JIMENEZ, producto de haber quedado demostrados los requisitos de impretermitible
concurrencia para su procedencia.

CUARTO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana PATRICIA ISABEL TORRES HERNANDEZ en contra del ciudadano ELIAS ALFONSO TREMONT JIMENEZ, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, SE ORDENA al demandado, entregar a la accionante, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° L-5-A, ubicado en la quinta planta del Edificio Residencias N° 1 de la primera etapa del Conjunto Residencial Las Naciones, situado en el cruce de la calle 59-B, con la avenida 14-F, en el sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (145,70Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En parte escaleras, en parte con pasillo de circulación y en parte con fachada norte del edificio, Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamento 1-5-B.

QUINTO: Conforme a lo establecido en la última parte del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, SE DECLARA que el inmueble antes singularizado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contado a partir desde el momento en que se ejecute la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-126-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/Sc7