REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.808
DEMANDANTE: BEATRIZ MARIA MARIN RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.986.880, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JOSE E. MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.071, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: MIGLEDIS GONZALEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.197, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN).
FECHA DE ENTRADA: 11 de agosto de 2.015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BEATRIZ MARIA MARIN RIOS, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JOSÉ E. MARTÍNEZ, ambos ut supra identificados, contra decisión interlocutoria de fecha 17 de junio de 2015, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la recurrente, ya identificada, contra la ciudadana MIGLEDIS GONZALEZ DELGADO, ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisibles las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Juzgado procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, ello, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 2 de abril de 2009; y en sintonía con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a decisión interlocutoria de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, así como las testimoniales promovidas por la misma parte en el escrito libelar y en el aludido escrito de promoción de pruebas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:


(…Omissis…)
“Vistos los escritos de promoción de medios probatorios presentados por las partes del proceso, este Tribunal para resolver sobre su admisión realiza las siguientes consideraciones:
Pruebas de la parte actora:
En relación a los testigos Leticia González, Rangel Iguaran, Ledis Yolanda Marchena Díaz, Liliana Gonzáles Paz y Fagni Molero, promovidos en el escrito libelar, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito indispensable para su admisión la indicación del domicilio de los testigos, y siendo que en la promoción de los mismos no fue indicado el mismo, este Tribunal niega su admisión por disposición expresa de la Ley. Así se establece.-
En relación a las documentales y los testigos Fanny Molero, Ines Inmaculada Paz e Inad Khales Zaghlout, promovidos según escrito de fecha 09.06.2015, este Tribunal debe acotar lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
Al respecto, este Tribunal debe acotar, que conforme a la norma antes indicada, las pruebas documentales y de testigo, pueden ser promovidas únicamente por el actor con el escrito libelar, por lo que, siendo dichos medios probatorios promovidos fuera de la oportunidad establecida en la Ley, este Tribunal declara inadmisible las pruebas documentales y de testigo, antes indicada. Así se Establece.-
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:


Que en fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por la ciudadana BEATRIZ MARIA MARIN RIOS, en contra de la ciudadana MIGLEDIS GONZALEZ DELGADO; mediante la cual la actora manifestó que desde el mes de marzo de 2007 arrendó a la accionada, conforme a contrato verbal, un inmueble de su propiedad, constituido por dos (02) locales comerciales, ubicados en la calle 100 o Avenida Libertador, identificados con los números 56 y 57, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Señaló, que se fijó el último canon de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.4.500,00), y asegura que la arrendataria dejó desocupados los respectivos locales comerciales, y en estado deplorables en su estructura física interna y externa, adeudándole hasta la fecha de introducción de la demanda, el pago de ocho (08) meses de canon de arrendamiento, a saber, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.014 y enero y febrero de 2015 del local comercial N° 56, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.4.500,00), cada uno y catorce (14) meses a saber, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.014 y los meses de enero y febrero de 2015, del local N° 57, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.4.500,00), cada uno, producto de lo cual, demanda la ciudadana MIGLEDIS GONZALEZ DELGADO, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, a fin de que pague la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.99.000,00), monto al que ascienden aproximadamente los mismos, aunadamente, solicitó el pago de las costas procesales y el pago de los honorarios profesionales de abogados. Estimó la demanda en la cantidad precedentemente indicada, que equivale a SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (779.52755 UT).

El día 20 de abril 2015, la demandada ut supra identificada, asistida por el abogado Gilberto Jesús González Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 155.330, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, negando y rechazando en forma general los alegatos de la parte actora, manifestando que su relación con la demandante no es de arrendamiento, si no, de comodato.

El día 09 de junio de 2015, la parte actora presentó escrito promocional de pruebas.

El día 17 de junio de 2015, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 22 de junio de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose oír en un sólo efecto en auto de fecha 30 de junio de 2.015, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.


CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisibles las pruebas documentales presentadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, así como las testimoniales promovidas por la actora en el libelo de la demanda y en el aludido escrito de promoción de pruebas. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la parte accionada, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sean admitidas las pruebas promovidas.

No obstante, de actas se evidencia, que en fecha 09 de octubre de 2.015, se recibió oficio proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, remitiendo a esta instancia superior, copia certificada del fallo dictado por ese Tribunal en la pieza principal de la causa que nos ocupa, donde homologó el desistimiento, presentado por la parte actora y convenido por la demandada y, consecuencialmente decayeron los hechos o circunstancias que dieron objeto a la apelación in commento quedando así delimitado el thema decidendum. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto, el recurso de apelación propuesto tiene como objeto la revisión del auto de fecha 17 de junio de 2015; y, tal como indubitablemente se desprende de la copia certificada de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2.015, mediante la cual el Tribunal a-quo homologó el desistimiento presentado en la presente causa, el procedimiento sub examine concluyó; motivo por el cual considera esta Jurisdicente que de manera sobrevenida decayó el objeto de la apelación sub iudice, como ya se expresó. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia a los fundamentos y consideraciones antes abordados, aunado al examen riguroso efectuado sobre las actas procesales, resulta forzoso, para esta Superioridad, declarar el decaimiento del objeto de la apelación ejercida por la ciudadana BEATRIZ MARIA MARIN RIOS, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JOSÉ E. MARTÍNEZ, ambos ut supra identificados, contra decisión de fecha 17 de junio de 2015, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana BEATRIZ MARIA MARIN RIOS, en contra de la ciudadana MIGLEDIS GONZALEZ DELGADO, ya identificadas, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN ejercida por la ciudadana BEATRIZ MARIA MARIN RIOS, por intermedio de su apoderado judicial abogado JOSÉ E. MARTÍNEZ, ambos ut supra identificados, contra decisión de fecha 17 de junio de 2015, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-125-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/mc/s1