REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 12.873
DEMANDANTE: MARY ISABEL ARRAGA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.783.873, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN ACTAS.
DEMANDADA-RECURRENTE DE HECHO: EDMY SAMANTHA RADA RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.096, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.521.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: auto, de fecha 4 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación interpuesta, por la parte accionada, el día 3 de agosto de 2015, contra sentencia, de fecha 30 de abril de 2015, la cual declaró sin lugar la cuestión previa 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 19 de octubre de 2015.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por el abogado GUILLERMO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.521, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EDMY SAMANTHA RADA RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.096, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto, de fecha 4 de agosto de 2015, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana MARY ISABEL ARRAGA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.783.873, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente de hecho; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, en aplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, negó la apelación interpuesta, el día 3 de agosto de 2015, por la singularizada recurrente, contra sentencia, de fecha 30 de abril de 2015, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada en la causa primigenia.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente recurso de hecho fue interpuesto por el abogado GUILLERMO GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EDMY SAMANTHA RADA RADA, contra auto, de fecha 4 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual negó la apelación interpuesta, el día 3 de agosto de 2015, por la parte accionada-recurrente, contra sentencia, de fecha 30 de abril de 2015, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada en el juicio de cumplimiento de contrato instaurado en la presente causa.

En este sentido, la parte recurrente de hecho explica que, en fecha 30 de mayo de 2015, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria, contra la cual interpuso recurso de apelación, recurso éste que fue declarado inadmisible por el Tribunal a-quo; y así afirma que, por cuanto dicha apelación debió admitirse, recurre de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que se ordene al órgano jurisdiccional de primera instancia oír la apelación formulada.

El singularizado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2015, y luego de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que, en fecha 19 de octubre de 2015, lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación ésta que fue materializada en fecha 23 de octubre de 2015.

Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2015, el abogado JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.909, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, por ante segunda instancia, mediante la cual alegó la extemporaneidad del recurso de hecho propuesto y asimismo aseveró que la negativa a oír la apelación interpuesta se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido, es menester destacar que la referida diligencia no será examinada por esta arbitrium iudiciis puesto que la incidencia surgida con ocasión del presente recurso de hecho no comporta la consignación de escrito o diligencia alguna en este doble grado de la jurisdicción.

Así pues, este Tribunal ad-quem pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estima importante esta arbitrium iudiciis precisar la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO y en tal sentido se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada u oída en un solo efecto por el Juzgado a-quo reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que solo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de la causa, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta lo sea en el solo efecto devolutivo pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados; todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no y si lo es debe determinarse si debe oírse en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este contexto, debe indicarse que el procedimiento a seguir, en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente forma:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, se ha pronunciado de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”.
(…Omissis…)

Ahora bien, precisado como fue lo ut supra expuesto, se observa, del escrito del recurso de hecho sub litis y del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el mismo, que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa del Juzgado a-quo de oír la apelación ejercida, en fecha 3 de agosto de 2015, por la parte demandada, contra sentencia, de fecha 30 de abril de 2015, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; negativa dictada, el día 4 de agosto de 2015, bajo el fundamento contenido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“(…) De un estudio al artículo anteriormente transcrito, evidencia quien decide que la decisión del Juez respecto a la procedencia o no de la cuestión previa 8° del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, no da lugar a ejercer recurso de apelación, en consecuencia, resulta forzoso para esta Jurisdicente proceder a NEGAR el recurso de apelación interpuesto (…)”.
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Como puede evidenciarse, el recurso de apelación formulado tiene su fundamento en la decisión tomada por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de abril de 2015, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, como puede constatarse, la negativa de oír el mencionado recurso de apelación se dictó bajo el fundamento de que la precitada decisión no tiene apelación.

Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia o no de la negativa de oír la apelación instaurada, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones:

El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”. (Negrilla de este Tribunal Superior).

En consecuencia, del referido artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar que el legislador fue enfático respecto a la forma de resolver la incidencia in comento, estableciendo, expresa e inequívocamente, que las decisiones que resuelvan las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil son inapelables. Por ende, es un hecho absoluto e irrefutable la inapelabilidad de los pronunciamientos recaídos sobre las aludidas cuestiones previas. Y ASÍ SE DECLARA.

En efecto, y siendo como es sabido que la decisión del Juez sobre la defensa previa a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso de autos, no tiene apelación por expresa disposición de la Ley, debe concluirse que el acto procesal de la parte accionada, relativo a la interposición del recurso de apelación sub examine, resulta inadmisible y por ende procedente su negativa de admisión, ello, al encontrarse proscrita la apelación de acuerdo a la normativa del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, conforme a los cuales se dejó establecida la inapelabilidad de las decisiones que tome el Juez en relación a las antedichas cuestiones previas, debiéndose negar por lo tanto la apelación de fecha 3 de agosto de 2015 interpuesta por la parte demandada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho instaurado y consecuencialmente se CONFIRMA el auto, de fecha 4 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó oír la apelación interpuesta, el día 3 de agosto de 2015, por la parte accionada-recurrente, contra sentencia, de fecha 30 de abril de 2015, y, así, se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MARY ISABEL ARRAGA BARRIOS, contra la ciudadana EDMY SAMANTHA RADA RADA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado GUILLERMO GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EDMY SAMANTHA RADA RADA, contra auto, de fecha 4 de agosto de 2015, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el referido auto, de fecha 4 de agosto de 2015, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de negar la apelación interpuesta, el día 3 de agosto de 2015, por la parte demandada, contra sentencia, de fecha 30 de abril de 2015, dictada en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio primigenio, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la pretensión principal.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,



DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, bajo el Nº S2-124-15, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.









GSR/mac/s5