REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.869.-
DEMANDANTE: BIANCA NIEVES ZAMBRANO SILVA, MARITZA RAMONA BORGES, CARMELA BARROSO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.620.649, 3.113.883 y 10.608.272, respectivamente, en su condición de miembros de la Asociación Civil Comité de Tierra Urbano de Viviendas de Mara (ASOVIMARA), debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el No. 07, protocolo 10, tomo 02.
ASISTIDO POR EL APODERADOS JUDICIALES: ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 121.005.
DEMANDADO: ERNESTO JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.769.242, domiciliado en Santa Cruz de Mara del Municipio Mara del estado Zulia.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., cuyos datos de constitución y registro no constan en actas.
ASISTIDO POR EL APODERADOS JUDICIALES: LUIS ANDARA, inscrito en el inpreabogado Nº 10.320.
JUICIO: Nulidad de compra-venta.
SENTENCIA: Interlocutoria (Inhibición).
FECHA DE ENTRADA: 19 de octubre de 2015.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.783.213, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio que por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, siguen las ciudadanas BIANCA NIEVES ZAMBRANO SILVA, MARITZA RAMONA BORGES, CARMELA BARROSO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.620.649, 3.113.883 y 10.608.272, respectivamente, en su condición de miembros de la Asociación Civil Comité de Tierra Urbano de Viviendas de Mara (ASOVIMARA), debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el No. 07, protocolo 10, tomo 02; contra el ciudadano ERNESTO JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.767.242, domiciliado en Santa Cruz de Mara del Municipio Mara del estado Zulia; actuando como tercero interviniente la Sociedad Mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., cuyos datos de constitución y registro no constan en actas, asistido por el apoderados judiciales LUIS ANDARA, inscrito en el inpreabogado Nº 10.320.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 22 de Julio de 2015, por la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial, Abogada ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 20º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la referida causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En el día de Despacho de hoy, veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Abogada ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.783.213, domiciliada en este municipio Maracaibo del estado Zulia, en mi carácter de JUEZA PROVISORIA de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expongo lo siguiente:
“Manifiesto mi voluntad en inhibición al conocimiento de la presente causa de NULIDAD DE COMPRA VENTA incoada por las ciudadanas BIANCA NIEVES ZAMBRANO SILVA, MARITZA RAMONA BORGES, CARMELA BARROSO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números. 7.620.649, 3.113.883 y 10.608.272, respectivamente, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE BARRIOS MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.767.242, causa signada con el Nº 48.328 correspondiente a la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por estar incursa en la causal establecida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual estatuye: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…Omissis…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.“ (Resaltado de este Tribunal)
En efecto consta de las actas que conforman el expediente, que la representación judicial del Tercero Opositor a la medida decretada en la presente causa, Abogado LUIS ANDARA, inscrito en el Inpreabogado con el número 10.320, mediante escrito manuscrito presentado en fecha 22de junio de 2015 textualmente manifestó:
“Debo advertirle que usted incurrió en ERRORES INEXCUSABLES, en descuidos (palabra ilegible) en la tramitación del proceso (véase artículo 33 ley o código de ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Creo que con las copias de resoluciones del Tribunal Superior Segundo sean suficientes para que ud se AVOQUE a la presente causa, se notifique a las partes del avocamiento y se deje sin ningún efecto todo lo actuado pues no tienen ningún valor jurídico hasta que (palabras ilegibles) no le cause ud mas molestias a mi representada o nos veremos obligados a denunciarla ante el organismo competente para que la destitución se haga efectiva. AVOQUESE y anule todo lo actuado…” (Subrayado del Tribunal).
Posteriormente, el mismo ciudadano en otra diligencia manuscrita de fecha 6 de julio de 2015, expuso: “Insisto en lo dicho en la diligencia o escrito del día 22-06-2015 en el sentido que debe declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado de AVOCARSE a la presente causa pues (palabra ilegible) no ha sido autorizado por la Ley. (palabra ilegible) no me incomode mas y resuelva sobre lo pedido…”
De lo anterior se evidencian afirmaciones que constituyen injurias hacia mi persona u opiniones específicas sobre mi desempeño como operadora de justicia que ponen en duda mi imparcialidad y transparecencia para decidir, realizando amenazas en contra de mi persona, refiriendo la representación judicial en cuestión que estoy creándole molestias e incomodidades a su persona y su representado, así como otra serie de aseveraciones realizadas mediante un conjunto de escritos considerando el mismo que se procedió con arbitrariedad en el presente juicio.
Tales injurias y amenazas afectan la serenidad y objetividad que debe tenerse al momento de ejercer la delicada tarea de juzgar, y como tales se subsumen en el supuesto de inhibición tipificado en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, con el propósito de garantizar y procurar la sana y trasparente administración de justicia que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitero mi voluntad de INHIBIRME DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA por considerar que los hechos planteados se encuentran dentro de la referida causal de inhibición, comprometiendo mi imparcialidad para resolver, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señalo que la presente inhibición obra contra el tercero interviniente Sociedad Mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., y en contra de su apoderado, Abogado LUIS ANDARA, antes identificado, y según lo previsto en el artículo 87 del mismo Código, manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de esta causa.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal esta Jurisdicente, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Juez, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que el abogado LUIS ANDARA, actuando en representación del tercero interviniente Sociedad Mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., en el juicio, que por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, siguen las ciudadanas BIANCA NIEVES ZAMBRANO SILVA, MARITZA RAMONA BORGES, CARMELA BARROSO, en su condición de miembros de la Asociación Civil Comité de Tierra Urbano de Viviendas de Mara (ASOVIMARA), contra el ciudadano ERNESTO JOSE BARRIOS; quien manifestó amenazas, injurias y palabras alejadas de moral, en contra de la referida Jurisdicente, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la singularizada norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechos por el mismo juez o por alguno de los litigantes, y en el caso en concreto, se denuncia que esas amenazas fueron procuradas por uno de los litigantes, como ya se explanó con precedencia. En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el Código Penal actualmente vigente, en el artículo 444, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, mientras que la amenaza, HUMBERTO CUENCA refiere que se trata de un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).

Por tanto, en consonancia con las referidas apreciaciones, se observa que uno de los litigantes, el abogado LUIS ANDARA, actuando en representación del tercero interviniente Sociedad Mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., ha procurado amenazas, cuando manifiesta en actas “…Debo advertirle que usted incurrió en ERRORES INEXCUSABLES, en descuidos (palabra ilegible) en la tramitación del proceso (véase artículo 33 ley o código de ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Creo que con las copias de resoluciones del Tribunal Superior Segundo sean suficientes par que ud se AVOQUE a la presente causa, se notifique a las partes del avocamiento y se deje sin ningún efecto todo lo actuado pues no tienen ningún valor jurídico hasta que (palabras ilegibles) no le cause ud mas molestias a mi representada o nos veremos obligados a denunciarla ante el organismo competente para que la destitución se haga efectiva. AVOQUESE y anule todo lo actuado…”, “…Insisto en lo dicho en la diligencia o escrito del día 22-06-2015 en el sentido que debe declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado de AVOCARSE a la presente causa pues (palabra ilegible) no ha sido autorizado por la Ley. (palabra ilegible) no me incomode mas y resuelva sobre lo pedido…” (citas).
Esta Jurisdicente Superior, evidencia de las actas procesales palabras que ofendían el honor, respeto y reputación de la Juzgadora de instancia inhibida, así como, en contra del decoro de su despacho por haberlas realizado en la sede del Tribunal, configurándose en consecuencia una causal que demuestra la necesidad del cabal cumplimiento de la Juez en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal para conocer del juicio que por Nulidad de Compra-Venta, estaba bajo su conocimiento, siendo que con las mencionadas actuaciones de parte, se ha comprometido su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida fundamentado en la ofensa en su honor y amenazas en la que se vio afectada, lo que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la juzgadora para intervenir en el pleito, derivado de la afectación psíquico-moral expresamente declarada por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Abogada ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, siguen las ciudadanas BIANCA NIEVES ZAMBRANO SILVA, MARITZA RAMONA BORGES, CARMELA BARROSO, en su condición de miembros de la Asociación Civil Comité de Tierra Urbano de Viviendas de Mara (ASOVIMARA), contra el ciudadano ERNESTO JOSE BARRIOS, y actuando como tercero interviniente la Sociedad Mercantil CINECA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Abogada ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-123-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS




GSR/mac/s8.-