REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.790
QUERELLANTE: JESUS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.851.858, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: MIGUEL ANGEL BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.592.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: Amparo Constitucional
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
FECHA DE ENTRADA: 28 de julio de 2015


Ocurre el ciudadano JESUS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BAPTISTA, anteriormente identificados, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoado por el ciudadano ADAN CARRUYO GALUÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.053.619 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del solicitante del amparo JESUS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, previamente identificado, con fundamento en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 49 y 49 ordinal 1° respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 3 de julio de 2015 declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional bajo estudio.

El día 9 de julio de 2015, el querellante en amparo ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión del Tribunal a-quo, oyéndose el mismo en un sólo efecto, mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más por cuanto la decisión apelada no es susceptible de ejecución, se remitió el expediente en original, de conformidad con la jurisprudencia que rige la materia, y producto de la distribución de Ley correspondió conocer del recurso interpuesto a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 28 de julio de 2015, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, por lo que, analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sentenciadora a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que el ciudadano JESUS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BAPTISTA, identificados en actas, fundamenta su pretensión, en los siguientes argumentos:

Manifiesta, que el ciudadano ADAN CARRUYO GALUÉ, lo demandó por reivindicación por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa N° 3.890. Afirma, que el accionante acompañó su escrito libelar con un auto de inadmisiblidad del procedimiento administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Zulia, dictado, según indica, con fundamento en falsos supuestos suministrados por el actor, ante lo cual, legítimamente recurrió por ante el referido organismo, quien inmediatamente anuló dicho acto de inadmisibilidad e instó a cumplir el procedimiento administrativo previo; situaciones que de manera tempestiva, en fecha 30 de enero de 2015, fueron alegadas como cuestiones previas.

Refiere, que fue promovida en la aludida incidencia, prueba de informe dirigida al Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Zulia, siendo admitida por el Tribunal a-quo, en fecha 12 de febrero de 2015, librándose oficio N° 0072-2015, que fue recibido por el aludido organismo el día 18 de marzo de 2015; posteriormente, promovió prueba documental y copia de una inspección judicial. Seguidamente, el día 7 de abril de 2015, el Juzgado de Municipio declaró sin lugar las cuestiones previas, incurriendo -según su criterio- en las siguientes conductas, que le causan una lesión constitucional:

a) Declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, cometiendo -según su apreciación- en un falso supuesto ideológico, ya que consideró que las afirmaciones efectuadas respecto de la misma, no se subsumen en el supuesto de hecho establecido en la norma, los cuales constituyen otro tipo de requisito que debe contener la demanda y que no fue planteado como cuestión previa, todo lo cual lesiona su derecho al debido proceso, por cuanto, aun cuando hubiera alguna inexactitud en alguna invocación, los argumentos fueron expuestos, no hubo contradicción, y el juez conoce el derecho, motivo por el cual, solicita se declare que tal razonamiento causa injuria constitucional.
b) Declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, aduciendo que no se evidencia de las actas que el demandado haya consignado y demostrado la existencia de un proceso por ante otro tribunal de la República, que influya de alguna manera sobre el juicio que se ventila por ante el mismo, dado que el alegato de estar en posesión ilegítima o no del inmueble se corresponde con un pronunciamiento que se debe dictar al fondo de la controversia, respecto de lo cual, asegura que dicho planteamiento dista de lo expuesto en relación a la referida cuestión previa, puesto que nunca se alegó que exista otro juicio, sino la necesidad de tramitar previamente el procedimiento administrativo, lo que se traduce en la vulneración del debido proceso.
c) Declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sin esperar la prueba de informes promovida a la autoridad administrativa correspondiente, que es determinante y esencial -según su criterio- para dilucidar la necesidad de tramitar el procedimiento administrativo previo, ya que de la misma se puede evidenciar que se había ordenado su trámite, primeramente, a la interposición de la demanda. Asimismo, se dictó la decisión sin haber establecido el Juzgador que dicha prueba era innecesaria, impertinente, inconducente o inocua, todo lo cual, infringe, el debido proceso.
Señala, que el fallo interlocutorio fue proferido omitiendo toda consideración sobre los medios probatorios por él promovidos, los cuales no fueron impugnados ni valorados, simplemente obviados, lo cual lesiona su derecho a la prueba, que a su vez lesiona el debido proceso.

Por otra parte, considera que al discernir el Juez de Municipio sobre cualidades administrativas de los instrumentos públicos administrativos esgrimidos, se excede en sus funciones, puesto que no es Juez contencioso administrativo, máxime que arribó -según su apreciación- a una falsa conclusión, ya que los artículos comprendidos desde el 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contemplan un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento para acudir a la vía jurisdiccional, y que al no haber esperado las resultas de la prueba de informe instó al cumplimiento del procedimiento previo, con lo cual redunda en el dispendio del tiempo y recursos judiciales, por error judicial inexcusable, lo que se traduce -según su criterio- en un fallo que no puede existir, ni puede dársele eficacia temporal, a tenor del ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los motivos expuestos, denuncia la infracción del derecho que tiene toda persona a la prueba, al debido proceso y al derecho a la defensa y solicita con base en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anule la decisión de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se reponga la causa y se ordene a quien deba decidir, que valore la prueba omitida, con los demás pronunciamientos de Ley.

TERCERO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN


El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 3 de julio de 2015, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional bajo estudio, en atención a los siguientes fundamentos:


(…Omissis…)
“Dicho lo anterior, a los efectos de determinar la aplicación de la causal en estudio al presente caso, es necesario precisar que el acto jurisdiccional contra el cual se postula la pretensión de tutela es una sentencia interlocutoria de cuestiones previas, dictada en el curso de un procedimiento ordinario, (pues, según se evidencia de la copia de la sentencia objeto de amparo consignada con la solicitud, se otorgó a la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda), en virtud de lo cual la misma está sometida a las reglas recursivas previstas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del procedimiento general de las cuestiones previas, y el cual establece:
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
(Negrillas de este Tribunal)
Como puede observarse de la lectura de la norma citada, contra la sentencia que resuelve la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil puede ejercerse recurso de apelación en ambos efectos si es declarada con lugar y en uno solo cuando la declaratoria es sin lugar, por lo que el solicitante del amparo tenía la posibilidad de ejercer este recurso ordinario para ventilar ante el Juez de la Alzada su disconformidad con dicha decisión a fin de obtener su revocatoria y con ello el restablecimiento de la situación jurídica infringida con respecto a esta cuestión previa, pues las contenidas en los ordinales 6° y 8° no tienen apelación.
Ahora bien, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado y según el cual excepcionalmente se puede admitir el amparo cuando exista una vía ordinaria, siempre que el solicitante alegue y demuestre suficientemente que dicha vía no es adecuada para lograr su objetivo, observa esta Juzgadora que el solicitante se limitó a expresar que no existían otras vías o mecanismos para restablecer la situación jurídica infringida por cuanto “no existían recursos contra dicha decisión”, lo cual no constituye una razón suficiente para considerar admisible la solicitud en estudio, pues como ha quedado claramente determinado, si existe un recurso para obtener la revisión de la sentencia que se dicta con ocasión de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo debió ser ejercido por el solicitante del amparo y si por esta vía no encontraba satisfacción a su pretensión, entonces allí si podía acudir a esta vía excepcional.
En virtud de todo lo cual esta Sentenciadora con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que regula la materia, concluye con meridiana claridad, que en el presente caso resulta procedente la causal de inadmisibilidad prevista en el mencionado numeral y consistente según la doctrina expuesta en la falta de agotamiento de las vías y mecanismos judiciales preexistentes para restablecer la situación que se denuncia como lesiva de derechos y garantías constitucionales, lo cual origina la consecuencia de declarar INADMISIBLE la presente solicitud de tutela constitucional. Así se decide.”
(…Omissis…)


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en original fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede esta Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 2015, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, efectuada como fue la apreciación cognoscitiva de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que el querellante en amparo, ciudadano JESUS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BAPTISTA, identificados en actas, interpuso pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este tenor, el solicitante del amparo manifestó su disconformidad con los fundamentos que sustentan dicha decisión, al considerar erróneos los mismos, señalando que, la cuestión previa atinente al defecto de forma de la demanda se declaró sin lugar por una supuesta contradicción en los fundamentos que la sustentan, alegando que tal contradicción no existe. Asimismo arguyó que la cuestión previa de prejudicialidad se declaró sin lugar por no haber sido demostrada la existencia de otro juicio cuya resolución deba influir en el de reivindicación, indicando que la prejudicialidad tenía su fundamento en la necesidad de tramitar un procedimiento administrativo con preeminencia a la interposición de la demanda reivindicatoria. Por último, la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fue declarada sin lugar sin esperar las resultas de la prueba de informes promovida a la autoridad administrativa correspondiente, de la cual, en su opinión, se podía evidenciar que se había ordenado tramitar el procedimiento previo a la interposición de la demanda previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada sin lugar por el Juzgado de la primera instancia, en los términos singularizados en el capítulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano jurisdiccional que al existir un recurso para obtener la revisión de la sentencia de fecha 7 de abril de 2015, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debió ser ejercido por el solicitante del amparo y si por esta vía no encontraba satisfacción a su pretensión, entonces allí sí podía acudir a esta vía excepcional.

Determinado lo anterior, se procede de seguidas a la resolución de la presente controversia de amparo constitucional:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
(…Omissis…)”

En el mismo sentido, disponen los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
(…Omissis…)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

En relación a la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: Juicio de José Ignacio Felice A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.
(…Omissis…)
En este sentido, cabe destacar que los solicitantes de la tutela constitucional, no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Constitucional)

En atención a la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual instituyó el siguiente criterio:

(…Omissis…)
“Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
(...)Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Enrique Capriles Radonski), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
En el caso que se analiza, observa esta Sala, que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…)
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior).

Dentro del mismo marco, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso La Casa de la Cortina C.A. en amparo, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Por otro lado, con relación al auto del 17 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio del cual el Juez ejecutor se pronuncia sobre la solicitud de nulidad del supra mencionado auto del 14 de octubre de 2005, señalando que “niega lo solicitado pues no es el medio idóneo para atacar la nulidad de ese acto procesal, pues en todo caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara y específica en su artículo 161, cuando establece el lapso de apelación” (vide: folio 27 del expediente), esta Sala observa que el a quo constitucional obvio declarar inadmisible la acción interpuesta contra dicha auto, por cuanto, el mismo, era impugnable a través del recurso de apelación, por lo que resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala, en múltiples decisiones al señalar expresamente que: “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo”. (Sentencia de la Sala Constitucional No. 1496/2001).”
(…Omissis…)
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)

En efecto, en sentencia de reciente data, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reiteró el criterio antes esgrimido, por lo que resulta oportuno traer a colación extractos de tal decisión, dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 bajo el N° 1709, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en los siguientes términos:

“En efecto, esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de Amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014 y 1484/2014).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de Amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -Amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:
(…Omissis…)
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del Amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de Amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de Amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso” (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Esta Sentenciadora Superior comparte totalmente el criterio esgrimido en las decisiones citadas ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ellas contenido, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional, el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta pretensión de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, constata esta Superioridad que la decisión recurrida a través de la pretensión de amparo constitucional, resolvió las cuestiones previas opuestas por el ciudadano JESUS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA (contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), en el juicio de reivindicación incoado en su contra por el ciudadano ADAN CARRUYO GALUÉ, tramitado, como se desprende de la decisión impugnada, por el juicio ordinario.

En este sentido, precisa esta Juzgadora Superior que la sentencia de fecha 7 de abril de 2015, que decidió lo relativo a las mencionadas cuestiones previas, está sometida a las reglas de impugnación previstas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
(Negrillas de esta operadora de justicia)


Derivado de lo cual, colige esta Sentenciadota de conformidad con el artículo anteriormente citado, que si bien es cierto que contra la sentencia que resuelve las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede ejercerse recurso de apelación, contra la que declare sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° eiusdem, podrá ejercerse dicho medio de impugnación en un solo efecto, y en ambos efectos cuando es declarada con lugar.

Por ende, al haber declarado el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada, a los efectos de someter a revisión la sentencia fecha 7 de abril de 2015, ejercer el recurso de apelación para que el Tribunal de Alzada decidiera lo atinente a su disconformidad, y obtener así, en caso de ser procedente, la revocatoria de tal sentencia y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, resulta acertado en derecho para quien hoy decide, declarar inadmisible la querella de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ENRQIUE BAPTISTA ÁVILA contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de abril de 2015, que resolvió las cuestiones previas por él opuestas, por cuanto no agotó previamente, dicho ciudadano, como se requiere conforme al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los mecanicismos judiciales que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente para reestablecer la situación jurídica denunciada como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, siendo criterio de esta Juzgadora Superior Constitucional que, la presunta violación alegada por la parte accionante podía ser reparada por medio de las vías ordinarias establecidas en nuestro sistema jurídico-procesal, derivado de lo cual, se considera que la sustanciación de la presente querella constitucional resultaría contraria al carácter extraordinario de la institución del amparo, máxime que, no demostró suficientemente el aludido ciudadano, que la vía ordinaria no es adecuada para lograr su objetivo, ya que se limitó a expresar que no poseía otras vías o mecanismos para reestablecer la situación jurídica infringida al no existir, en su criterio, recurso contra dicha decisión, lo cual, como ha quedado suficientemente establecido, no posee asidero jurídico, dado que sí existe recurso para obtener la revisión de la sentencia que se dicta con ocasión de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

Por consiguiente, siendo que la parte accionante en amparo no recurrió a las vías judiciales ordinarias para remediar la situación presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales, y que no demostró suficientemente que la vía ordinaria no es adecuada para lograr su objetivo, es por lo que la pretensión de amparo constitucional contentiva de la causa sub-especie-litis deviene en INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante antes expuesta, la cual es compartida totalmente por esta oficio jurisdiccional, y en atención a los conceptos doctrinarios transcritos con anterioridad, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta Sentenciadora Superior actuando en sede constitucional forzosamente concluye en la INADMISIBILIDAD de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JESUS ENRQIUE BAPTISTA ÁVILA, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BAPTISTA, contra decisión de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN interpuso en su contra el ciudadano ADAN CARRUYO GALUÉ, por lo tanto, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte querellante y asimismo CONFIRMAR la decisión apelada, dictada en fecha 3 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BAPTISTA, identificados en actas, contra decisión de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BAPTISTA, contra decisión de fecha 3 de julio de 2015 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 3 de julio de 2015 proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BAPTISTA, contra decisión de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-120-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS


GS/mc/s7