REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº: 12.879
PARTE QUERELLANTE: sociedad de comercio INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 797-A, representada por los ciudadanos ESTHER CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.466.084, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y PABLO BERNAL FERNÀNDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº E-84.328.451 y de igual domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio LUÌS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.971.676 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.119 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: Querella de Amparo Constitucional
FECHA DE ENTRADA: 20 de octubre de 2015

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2015, constante de cuatro (4) folios útiles, y treinta y seis (36) folios útiles sus anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, antes identificado por ante este órgano jurisdiccional, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Del análisis cognoscitivo efectuado por esta administradora de justicia constitucional a la querella de amparo sub litis y a las actas procesales acompañadas a la misma, se constata que el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.971.676 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.119 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 797-A, representada por los ciudadanos ESTHER CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.466.084, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y PABLO BERNAL FERNÀNDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº E-84.328.451 y de igual domicilio, interpuso querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el acta decisiones proferidas en fechas 26 de mayo de 2015 y 5 de junio de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la sociedad mercantil C.A., ZULIANA DE CAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1988, bajo el Nº 27, Tomo 34-A, a través de su apoderada judicial ANMY TOLEDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.441, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sociedad de comercio INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., anteriormente identificados, en virtud que las decisiones de carácter interlocutorias proferida la primera el día 26 de mayo de 2015, donde el Tribunal querellado, fijó los limites de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y el la segunda dictada en fecha 5 de junio de 2015, mediante el cual el Tribunal acordó proveer en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, le fueron vulnerados a su representado los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal razón, señala que la demanda incoada en contra de su representada fue interpuesta por la sociedad mercantil C.A., ZULIANA DE CAL, y que por distribución le correspondió conocer del conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, posterior a ello, la parte accionante recusó a la Jueza del ut supra Tribunal, por estar inconforme, debido a que ese Despacho, procedió a darle entrada a la causa por el procedimiento oral, previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de dicha reacusación, la Jueza se desprendió de la misma, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por otra parte, aduce que una vez recibida la causa por el Tribunal agraviante, la misma siguió su trámite, procediendo en su oportunidad procesal a dar contestación a la demanda y por la cual se trabó la litis, posteriormente llegada la oportunidad se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil , donde fue dictada su primera decisión agraviante, por cuanto el mismo Tribunal trajo a las actas hechos o puntos no controvertidos, como fue la lesiva e ilegal carga probatoria que le impuso a su representada, tal y como es el deber de probar el cumplimiento o no de la contratación de la póliza de seguro acordada en el contrato, siendo tal imposición ilegal, debido a que dicha contratación no era un punto controvertido, ya que no fue alegado en el escrito libelar por la parte demandante, como fundamento de su acción, por lo cual arguye que nació desde ese momento el estado de indefensión de su representada, en virtud que la única oportunidad procesal para debatir se punto, era en la contestación a la demanda, y el mismo no se realizó en esa ocasión por no ser un hecho alegado por la accionante.

Así mismo alegó, que por haber sido tramitado la demanda por el procedimiento oral, las pruebas documentales deben ser acompañadas, si es del accionante en el libelo de demanda, y por la accionada en el acto de contestación de la demanda, no existe otra oportunidad para promover las pruebas documentales, por la naturaleza del juicio, por lo que, el tribunal agraviante no debió suplir defensas o hechos no alegados por la partes, ya que carecía de fundamento jurídico para traer a las actas hechos o puntos no controvertidos por las partes, conllevando al estado de indefensión de su representada, sin embargo a pesar de ello, su representada en la oportunidad procesal correspondiente, acompañó conjuntamente al escrito de pruebas el documento original de la Póliza de seguro, solicitada por el Tribunal a quo, advirtiéndosele que se presentaba de manera extemporánea porque no era un punto alegado por la demandante, por lo tanto era un punto controvertido, y a pesar de ello, el Tribunal a quo dictó otra decisión interlocutoria en fecha 5 de junio de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la prueba documental ofrecida.

Por otra parte manifestó, que esas decisiones proferidas por el tribunal a quo, lesionan los derechos constitucionales de su representado, por cuanto lesionan su derecho a la defenderse desde el inicio de la litis, quedando de esta forma en minusvalía ante esa decisión, porque no estaba en condición de igualdad, constituyendo una violación al debido proceso, por cuanto no se respetó el procedimiento previsto en la Ley, arguyendo que su representado tiene derecho a una tutela judicial efectiva, donde le sea garantizado la objetividad en cada uno de los actos y decisiones, así como también el fiel cumplimiento de los procedimientos previstos y conforme a la Ley, por tal motivo quien dictó las decisiones agraviantes no fue imparcial ni objetivo, en virtud que le causaron daño a su representado, porque no tuvo como defenderse de esos nuevos hechos, conllevando con estos hechos a que el tribunal a quo dictara el dispositivo del fallo en la causa signada con el número 58.261 de la nomenclatura internan llevada por se despacho, luego de haberse celebrado la audiencia oral el día 28 de septiembre de 2015, consistiendo dicho dispositivo a que el Tribunal le negara a su representado el derecho de hacer uso de la prorroga de legal del contrato de arrendamiento, aduciendo que sólo por que el Tribunal consideró que su representada no cumplió con la suscripción de una póliza de seguros pautada, cuando lo cierto es que el original de la póliza de seguro riela en el expediente, razón por la cual la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia está viciada de nulidad absoluta.

Derivado de todo lo cual, interpone la presente querella constitucional, por ser el medio más eficaz para restablecer el orden constitucional de los derechos violentados, por cuanto fueron decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento oral, las cuales son inapelables, de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta vía de Amparo la única que puede restablecer la situación jurídica infringida.






TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que el accionante, instaura la acción de amparo constitucional contra las decisiones interlocutorias proferidas en fechas 26 de mayo de 2015 y 5 de junio de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde el apoderado judicial de la parte querellante, aduce que mediante la cual dicho Juzgador de instancia en su primera decisión asumió defensas de partes, por cuanto le impuso a su representada la carga probatoria del cumplimiento o no de la contratación de la póliza de seguros acordada en el contrato de arrendamiento y posterior a ello, en el segundo auto procedió a inadmitir la prueba documental ofrecida, consecuencia de lo cual se hace pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En efecto cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional),

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)
“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) asentó:
“(…) La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
(…)Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
(...)Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Enrique Capriles Radonski), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
En el caso que se analiza, observa esta Sala, que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

La Sentenciadora que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta acción de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria. Y ASÍ SE DETERMINA.

En virtud de esto, es impretermitible citar lo reiterado por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitero el criterio antes esgrimido, por lo que resulta oportuno traer a colación extractos de tal decisión, dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso La Casa de la Cortina C.A. en amparo, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Por otro lado, con relación al auto del 17 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio del cual el Juez ejecutor se pronuncia sobre la solicitud de nulidad del supra mencionado auto del 14 de octubre de 2005, señalando que “niega lo solicitado pues no es el medio idóneo para atacar la nulidad de ese acto procesal, pues en todo caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara y específica en su artículo 161, cuando establece el lapso de apelación” (vide: folio 27 del expediente), esta Sala observa que el a quo constitucional obvio declarar inadmisible la acción interpuesta contra dicha auto, por cuanto, el mismo, era impugnable a través del recurso de apelación, por lo que resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala, en múltiples decisiones al señalar expresamente que: “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo”. (Sentencia de la Sala Constitucional No. 1496/2001).”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

De igual modo, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, el recurso de amparo no es supletorio ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Dentro de esta perspectiva, y luego del estudio minucioso a las actas que conforman la presente solicitud de querella de amparo constitucional, así como de las afirmaciones esbozadas por el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito querellal, los cuales fueron referidas en el capitulo segundo del presente fallo, constata esta Jurisdicente que hoy decide, que en el juicio primigenio in examine, si bien es cierto que la parte accionante en amparo, no acudió a los recursos ordinarios, por cuanto las sentencias interlocutoria en el procedimiento oral son inapelables, tal y como lo preceptúa la norma adjetiva civil, no es menos cierto, que del propio escrito se desprende que en el juicio donde fueron decididas los aspectos denunciados hoy como lesivas de derechos constitucionales, ya fueron resueltas en sentencia definitiva, por lo que el ordenamiento jurídico vigente, le ofrece el recurso de apelación del fallo definitivo, tal y como lo prevé el artículo el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

De manera que, al haber manifestado el querellante quejoso, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva el día 28 de septiembre de 2015, y, al no constar en actas que la parte querellante haya hecho uso del recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva, por todo ello, y en razón de que no constan en las actas procesales elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, emanada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1709 de fecha 5 de diciembre de 2014, Exp. Nº 14-1151, con Ponencia de la Magistrada, Dra. GLADYS MARÌA GUTIÈRREZ ALVARADO, donde estableció lo siguiente:
(Omissis…)
“ En efecto, esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014 y 1484/2014).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:


“El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso” (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).
En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional que se examina en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación, aunque por otros motivos, del fallo objeto de apelación, que si bien señaló el agotamiento intempestivo de la apelación no derivó de ello, como consecuencia jurídica, su falta de agotamiento –sino todo lo contrario–, máxime cuando no hubo interposición, contra su desestimación, del recurso de hecho, mecanismo idóneo para la determinación de su correspondencia temporal, con lo cual el legitimado activo consintió el pronunciamiento sobre su extemporaneidad y, en virtud de ello, en la ausencia de agotamiento efectivo del medio de gravamen disponible contra el acto decisorio supuestamente lesivo. Así se decide.
(…Omissis…)”.

Ahora bien, por cuanto existen otros medios procesales, para que el quejoso pueda ejercer sus derechos de las vías ordinarias, y por cuanto de actas se desprende que la presente la querella de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de resolver la situación denunciada como presuntamente infringida, siendo criterio de esta Juzgadora Superior Constitucional que, la presunta violación alegada por la parte accionante puede ser reparada por medio de las vías ordinarias establecidas en nuestro sistema jurídico-procesal, derivado de lo cual se considera, que la sustanciación de la presente querella constitucional resultaría contraria al carácter extraordinario y adicional de la institución del amparo, de conformidad con los principios que regulan la presente materia. Y ASÍ SE DETERMINA

Por tanto, siendo que la parte accionante en amparo no ha recurrido a las vías judiciales ordinarias para remediar la situación presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales, es por lo que la acción de Amparo Constitucional contentiva de la causa sub-especie-litis deviene en inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, y en atención de la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta Sentenciadora en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad de comercio INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 797-A, representada por los ciudadanos ESTHER CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.466.084, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y PABLO BERNAL FERNÀNDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº E-84.328.451 y de igual domicilio, contra decisiones interlocutorias proferida en fechas 26 de mayo de 2015 y 5 de junio de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVOSORIA,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el Nº S2-119-2015.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CARDENAS



















GSR/mac/ymf