REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nro. 12.861
DEMANDANTE: ALBA MERCEDES MONTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.774.097, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GRELYS RINCON CARDENAS, EUDO JOSE TROCONIS RINCON y EUDO TROCONIS MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 25.339, 126.874 y 19.484, respectivamente.-
DEMANDADA: LUCIANA GRATICOLA DE DIAZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.130.718, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: BELKYS NEREYDA AVENDAÑO VARGAS y ALEXANDER ANTONIO LABARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.695 y 153.814, respectivamente.
JUICIO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 13 de octubre de 2015.
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALBA MERCEDES MONTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.774.097, por intermedio de su apoderada judicial, abogada GRELYS RINCÓN CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.339, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de julio de 2015, en el juicio de DESALOJO incoado por la recurrente, ut supra identificada, contra la ciudadana LUCIANA GRATICOLA DE DIAZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.130.718; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró desistida la acción, lo cual tuvo como efecto la extinción del proceso.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 17 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo, consideró que la parte actora desistió de la acción, lo cual tuvo como efecto la extinción del proceso; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Agotadas íntegramente las fases iniciales del proceso, esto es, la Instructoria y Preliminar, sin haberse logrado la conciliación de las partes, en el Juicio por Desalojo, seguido por la ciudadana ALBA MERCEDES PEREZ, contra LUCIANA GRATICOLA DE DIAZ, condujo al Tribunal a fijar la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el Capitulo III, artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que, en el día y hora señalada, se apertura formalmente la Audiencia Oral y Pública, en cumplimiento de las pautas relativas al Juicio Oral y Público en materia arrendaticia, y determinó el Operador de Justicia, que la parte actora ciudadana ALBA MERCEDES PEREZ, no asistió al acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, motivo por el cual procedió el Juez, con vista a la referida incomparecencia y con arreglo a lo establecido en el articulo 117 de dicha Ley, a considerar que la parte actora DESISTIÓ DE LA ACCIÓN, lo cual tuvo como efecto la extinción del proceso.” (sic).
(…Omissis…)
TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez recibido el expediente in comento en fecha 13 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Así, llegada la oportunidad respectiva para la celebración de la misma, en fecha 16 de octubre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ALBA MERCEDES MONTERO PEREZ, en la persona de los abogados GRELYS RINCON CARDENAS, Y EUDO TROCONIS MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.339, y 19.484, respectivamente. Así como de la parte demandada, LUCIANA GRATICOLA DE DIAZ, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados BELKYS NEREYDA AVENDAÑO VARGAS y ALEXANDER ANTONIO LABARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.695 y 153.814, respectivamente.
En la singularizada audiencia, los apoderados judiciales de la parte demandante argumentaron que, el día 17 de julio de 2015, se les presentó una emergencia con su hijo JUAN PABLO TROCONIS RINCÓN, fecha ésta en la cual se tenía prevista la celebración de la audiencia de juicio en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que solicitó sea considerada ésta, justificación suficiente como causa de fuerza mayor por la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora a la referida audiencia, por ser ellos una familia.
Seguidamente, los apoderados de la parte demandada, arguyeron que la representación de la parte actora tuvo la opción de hacer una extensión del poder; así mismo manifestó que en el pasado habría ocurrido otra situación similar en la primera demanda intentada contra su poderdante, donde también incomparecieron a la audiencia de mediación, e igualmente arguyó que el paciente debió haber sido atendido por un especialista.
Posteriormente, se le concedió a las partes el lapso oportuno para que efectuaran su réplica, expresando la representación de la parte accionante que en el juicio anterior les fue imposible comparecer por cuanto la abogada GRELYS RINCÓN, no tenía poder y su representada no pudo asistir a la audiencia de mediación, sin embargo, esperó los 90 días para volver a interponer la demanda, aseverando que fue una situación totalmente diferentes al que nos ocupa; así mismo, promovió pruebas documentales referidas a las actas de nacimiento de sus hijos, acta de matrimonio e informe médico, el cual a su vez requirió la ratificación.
De seguida, la representación de la parte accionada, expresó que es una falta de respeto, que por orden del médico los apoderados de la parte actora hubieren tenido que permanecer en la clínica; y que, con respecto a la demanda anterior, para la fecha de la celebración de la audiencia ya tenía poder.
En la oportunidad para evacuar la ratificación del contenido del informe médico consignado en actas, en fecha 15 de octubre de 2015, se hizo presente en la audiencia oral, el Dr. Regulo D’ Amelio Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.553.263, e inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Zulia, bajo el numero 07658, manifestando que es especialista es medicina interna y cardiología y que a demás de prestar sus servicios como médico privado, también labora en un hospital, si esto, aporta mas credibilidad a su profesión; ratificando el contenido del informe médico emitido por su persona, el cual riela en actas en el folio 113; aseverando que el día que se le presentó esa emergencia requirió la presencia de los tres familiares porque cada quien tiene que aportar datos, por lo que era necesaria su permanencia en el recinto clínico. Manifestando que el paciente estuvo en observación y que su diagnostico final fue una hipoglicemia, que para el momento no era lo mas sospechable, ya que podía ser una arritmia cardiaca.
Con arreglo a lo precedente, este Tribunal hizo una revisión de las pruebas documentales que rielan en el expediente en el folio 113 y desde el folio 123 hasta el folio 126, contentivas de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano EUDO JOSE TROCONIS RINCÓN; copia de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN PABLO TROCONIS RINCÓN y copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos EUDO JOSE TROCONIS MACHADO y GRELYS LEONOR RINCON CARDENAS, este Órgano Jurisdiccional las admitió cuanto ha lugar en derecho por no haber sido impugnadas por la parte adversaria y por no ser contrarias a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 17 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró desistida la acción, lo cual tuvo como efecto la extinción del proceso; del mismo modo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador de la causa, manifestando que la incomparecencia de los apoderado judiciales a la audiencia de juicio deviene de una causa de fuerza mayor.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por las partes en la audiencia oral celebrada en este doble grado de la jurisdicción, a objeto de examinar la procedencia o no de la extinción del proceso declarada por el Juzgado a-quo en la sentencia recurrida:
Pruebas presentadas por la parte demandante
En el Tribunal a-quo y ratificada en la audiencia oral de juicio:
La representación judicial de la parte actora, consignó ante el Tribunal de la causa, informe médico donde deja constancia que el hijo de los abogados EUDO JOSE TROCONIS MACHADO y GRELYS LEONOR RINCÓN CARDENAS y hermano del abogado EUDO JOSE TROCONIS RINCÓN, ciudadano JUAN PABLO TROCONIS RINCÓN, acudió a la emergencia de la Unidad Cardiovascular Santa Ana, en fecha 17 de julio de 2.015 y que, por orden médica estuvieron presentes sus familiares, arriba mencionados, quienes fungen en el presente juicio como apoderados judiciales de la parte actora. Así pues, en primer lugar, al tratarse el informe médico expedido por el Dr. Regulo D’Amelio Figueroa, consignado en autos; una prueba documental que emana de un tercero ajeno al proceso, debe ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, hecho este que presenció este Tribunal en la audiencia de juicio celebrada en esta instancia, por declaraciones emitidas por el Dr. Regulo D’Amelio Figueroa, en consecuencia, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En esta Instancia y ratificada en la audiencia oral de juicio:
En fecha 15 de Octubre de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EUDO TROCONIS RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 126.874, consignó copia certificada de su partida de nacimiento; copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN PABLO TROCONIS RINCÓN y copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos EUDO JOSE TROCONIS MACHADO y GRELYS LEONOR RINCON CARDENAS, y siendo que la copia simple no fue impugnada por la parte adversaria, se tiene como fidedigna y se lo otorga pleno valor probatorio, por ser copia de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas presentadas por la parte demandada
Se deja constancia que la parte accionada no presentó pruebas en la oportunidad prevista, aunado al hecho que corresponde la carga de probar, en el presente caso, a la parte que alega el caso fortuito o la fuerza mayor que justifique su incomparecencia a la audiencia de juicio.
Conclusiones
Siendo ello así, y en atención a que el punto medular, en el caso sub examine, estriba en determinar el carácter justificado de la incomparecencia de la parte demandante-apelante, por intermedio de su representación judicial, a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante el Tribunal a-quo, ello, con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento de la acción, resulta forzoso citar los artículos 115, 116 y 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicables al caso bajo estudio, los cuales rezan de la siguiente manera:
Artículo 115: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.
Artículo 116: “Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba”.
Artículo 117: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
El articulado transcrito puntualiza la dialéctica procesal para la celebración de la audiencia oral, la cual debe circunscribirse al debate de los hechos controvertidos, sin alegar hechos nuevos que afecten el contradictorio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad procesal, asimismo, precisa los supuestos de incomparecencia a la audiencia de juicio y las causas justificadas para que la parte (demandante o demandado, según sea el caso) pueda eximirse de la consecuencia legal por incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia, comprobables a criterio del tribunal.
Dentro de este contexto, y en relación al dispositivo legal contenido en el artículo 117, antes transcrito, se colige que el legislador quiso imponer, en este trascendental acto procesal (audiencia de juicio), la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, estableciéndose expresas y gravísimas consecuencias al incumplimiento de tal carga procesal: el desistimiento de la acción (si no compareciere la parte demandante) y la confesión con relación a los hechos libelados (si fuere el demandado quien no compareciere).
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio, teniendo ello como consecuencia el desistimiento de la acción, sanción ésta que opera al presumirse su desinterés o abandono de la causa, no obstante, el fallo dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual se declara el desistimiento de la acción, podrá ser revocado por el Juzgado Superior, que conozca de la apelación ejercida, siempre y cuando la contumacia de la parte actora responda a una situación extraña no imputable a ella, es decir, cuando la parte accionante compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, ello, por caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) para cumplir con la obligación adquirida; todo ello según lo ha sostenido y reiterado el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, el Dr. Manuel Osorio, en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (p. 329), señala:
“…Fuerza Mayor: Llamase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
En comentarios al artículo 1.272 del Código Civil, realizado por Emilio Calvo Baca (ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:
“…Caso Fortuito o Fuerza Mayor: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1271 del Código Civil dispone… Omissis …
Para Planiol, Ruggiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa…”
En esta perspectiva, dado que el desistimiento de la acción, previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, está consagrado en idénticos términos al desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es dable a esta Sentenciadora ad-quem acoger la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aludida norma laboral, doctrina ésta según la cual el desistimiento in comento se erige como un instrumento tendente a evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y en fin para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho.
Igualmente, es criterio de la Sala Constitucional que si el legislador no establece una carga procesal al demandante, de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, estaría dejando en manos del actor la suerte del proceso que ha originado, ello, en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción civil para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal, de la tutela judicial efectiva y en fin del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y en definitiva de la propia justicia toda vez que los Tribunales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes.
A este tenor, y siendo como es sabido que los procesos orales buscan estimular la celebración de las audiencias a objeto de realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia, es pertinente destacar que si bien es cierto que, cuando la parte no comparece por falta de diligencia, deben aplicarse las consecuencias de Ley, también es cierto que, cuando por causas extrañas no imputables la parte no puede comparecer a la audiencia, los Jueces deben humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Así, de acuerdo con la doctrina de casación, las causas extrañas eximentes de responsabilidad deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia y consecuente efecto liberatorio: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte, que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De lo anterior se coligen los requisitos que, en el caso de marras, debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia de juicio a celebrarse por ante el Tribunal a-quo y así enervar los efectos procesales consagrados en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En efecto, respecto al primer requisito, la representación judicial de la parte demandante arguyó que para el día y la hora en que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebró la audiencia de juicio, el ciudadano JUAN PABLO TROCONIS RINCÓN, hijo de EUDO JOSE TROCONIS MACHADO y GRELYS LEONOR RINCON CARDENAS y hermano de EUDO TROCONIS RINCÓN, quienes fungen como únicos apoderados judiciales de la parte actora, acudieron a la Unidad Cardiovascular Santa Ana, con cuadro de movimientos tónicos clónicos generalizados, perdida de la conciencia (cuadro convulsivo), según informe medico consignado en actas, que riela en el folio 113, suscrito por el Dr. Regulo D’Amelio Figueroa; en ese sentido, llegada el día y la hora fijado para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, el precitado profesional en la medicina compareció a rendir su declaración y en tal orden, según se dejó sentado en la oportunidad de la valoración y apreciación de las pruebas, quedó ratificada la aludida documental, con la cual se prueba la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte accionante que limitó o impidió su comparecencia a la audiencia de juicio, motivo por el cual se encuentra demostrado el primer requisito. Así se determina.
En lo atinente al segundo requisito, debe resaltarse que el mismo también se encuentra probado puesto que la imposibilidad de cumplir con la obligación -por parte de la accionante-, quien habría sido representada en el juicio llevado por el a-quo, por sus apoderados judiciales, a quienes se les presentó la emergencia médica con el familiar, previamente identificados; de presentarse a la audiencia de juicio; situación ésta que fue sobrevenida, ya que surgió con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia inicialmente fijada por el Tribunal, lo que se acredita en actas con la prueba documental referenciada en el parágrafo anterior, la cual fue ratificada en juicio en la audiencia oral y pública celebrada en este doble grado de la jurisdicción, en cuya virtud se encuentra demostrado el segundo requisito. Así se establece.
Respecto del tercer requisito, se estima que la causa no imputable a la parte actora constituye un hecho imprevisible e inevitable, por cuanto, naturalmente, un quebranto de salud efectivamente es una circunstancia humana imprevisible, y la accionante efectivamente debía ser representada en la audiencia de juicio por sus apoderados judiciales, quienes en virtud de la premura que una emergencia implica, no pudieron prever de otra manera que se hiciere presente su mandataria. Así pues, bajo la óptica de quien hoy decide, la emergencia que se les suscitó a la representación judicial de la parte actora, de acuerdo con la probanza realizada al efecto, no podía en modo alguno subsanarse. Así se aprecia.
Finalmente, en relación al cuarto y último requisito, es un hecho absoluto e irrefutable que la causa del incumplimiento en el que incurrió la parte actora no devino de una conducta consciente y voluntaria de dicha parte, por el contrario, provino de factores externos y ajenos a las partes, en efecto, la salud de las personas de ninguna manera puede ser controlada por el ser humano y siendo ello así es concluyente afirmar se encuentra demostrado el cuarto requisito. Así se determina.
Siendo así, y luego de una revisión y estudio de las actas contentivas del presente expediente, observa esta Superioridad, que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de julio de 2015 en el Tribunal a-quo; y consignado en actas el informe médico, debidamente ratificado en la audiencia celebrada en esta instancia, así como copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano EUDO JOSE TROCONIS RINCÓN; copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano y copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos EUDO JOSE TROCONIS MACHADO y GRELYS LEONOR RINCON CARDENAS, a los fines de demostrar la filiación entre el paciente que requirió atención médica de emergencia y los apoderados de la parte actora; pudiendo demostrar con estos medio de prueba, la causa justificada de fuerza mayor, extraña y no imputable y no imputable a la parte, que les impidió comparecer a la referida audiencia. Así se decide.
En derivación de lo antes expuesto y tomando en cuenta que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 117, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, y vista la faculta del Juez Superior para comprobar que la incomparecencia a la audiencia de juicio responde a una causa extraña no imputable a la parte que la invoca, aunado a que la valoración y categorización de una causa extraña resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces, considera esta Jurisdicente que, en el caso sub facti especie, la causa motora que produjo la incomparecencia de la representación judicial de la demandante a la audiencia de juicio constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, contenida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues la misma fue sobrevenida, imprevisible, inevitable y provino de factores externos y ajenos a la voluntad de la parte actora.
En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, considera esta Juzgadora, que resultó probada la situación de fuerza mayor que impidió la comparecencia de la representación judicial de la parte actora a la audiencia de juicio, resulta acertado para esta Superioridad REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2015 y en consecuencia, la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALBA MERCEDES MONTERO PEREZ, por intermedio de su apoderada judicial, abogada GRELYS RINCÓN CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.339, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA incoado por la ciudadana ALBA MERCEDES MONTERO PEREZ, contra LUCIANA GRATICOLA DE DIAZ, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ALBA MERCEDES MONTERO PEREZ, por intermedio de su apoderada judicial, abogada GRELYS RINCÓN CÁRDENAS, contra sentencia de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 17 de julio de 2015, proferida por el Tribunal a-quo, en el sentido de ordenar al referido TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No ha lugar la condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2.015 años 205° de la Independencia y 156° de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CARDENAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº S2-117-15, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CARDENAS
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