LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13962
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio JONDIRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.925.892, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.991, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MABEL JOSEFINA ALBORNOZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.747.783, del mismo domicilio, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de octubre de 2013, en virtud del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, llevado por la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.864.425, de este domicilio.
II
NARRATIVA
Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2013, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó darle entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de Interlocutoria, fijándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el décimo (100) día de despacho para la presentación de los Informes.
Observa quien decide, que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada JONDIRA DÍAZ, plenamente identificada, presentó escrito de Informes mediante el cual expuso:
“… Cursa por ante este Tribunal recurso de apelación del auto el cual niega la admisión de la demanda y siendo la oportunidad procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil presento escrito de informes en los siguientes términos:
Por auto de fecha 09 de octubre de 2013, el Juzgado de la causa declara inadmisible la presente demanda, alegando como fundamento de tal decisión que no constata en ninguno de los documentos consignados junto con la demanda el instrumento fundamento de la demanda, a tal efecto aclaro que:
UNO: La demandante MABEL JOSEFINA ALBORNOZ CHACON, (Sic) es conyuge (Sic) legítima del accionista de la empresa Tracto América C.A (Tramerca) JOSE (Sic) LUIS (Sic) GONZALEZ (Sic) BARRIOS, y a tal efecto y para demostrar su carácter de conyuge (Sic) y su derecho a pedirle cuentas al respecto a la dilapidación de los bienes de la comunidad conyugal se consignó junto con la demanda el acta de matrimonio en copia certificada, con esto se demuestra que hay una comunidad conyugal entre la demandante y JOSE (Sic) LUIS GONZALEZ (Sic) BARRIOS.
DOS: Consigno en este acto copia certificada del acta de asamblea en donde el accionista JOSE (Sic) LUIS GONZALEZ (Sic) BARRIOS, compra las acciones de la empresa Tracto América C.A (Tramerca), con lo cual se demuestra su cualidad de accionista (…)
TRES: Se consignó junto a la presente demanda copia certificada Acta de Asamblea donde se decidió la venta de los bienes inmuebles propiedad de la empresa Tracto América C.A. (Tramerca).
CUATRO: Consigno en este acto copia certificada del poder que fuera otorgado por JOSE (Sic) LUIS GONZALEZ (Sic) BARRIOS a MARIA (Sic) BARRIOS, para su representación en juicio.
De manera que consideramos que estos documentos demuestran que existe un derecho que tiene la demandante en los bienes de Tracto América C.A. (Tramerca), debido a la comunidad conyugal entre MABEL JOSEFINA ALBORNOZ CHACON (Sic) y JOSE (Sic) LUIS GONZALEZ (Sic) BARRIOS, y es claro que esta no puede pedirle directamente a la asamblea de accionistas que le rinda cuentas de los bienes de la misma que han sido vendidos y en los cuales ella tiene el derecho al 50% por derecho en la comunidad conyugal.
Por todo lo antes expuesto pido a este Tribunal revoque el auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 09 de octubre de 2013, donde declara inadmisible la presente demanda, y con lo cual deja a mi representada totalmente indefensa en relación a la recuperación de la parte que le pertenece por ley en la comunidad conyugal, ya que ella no tiene cualidad para pedirle a la asamblea le rinda cuentas del destino de 5 inmuebles que han sido vendidos y dilapidados por las otras accionistas…”.
En fecha quince (15) de julio de 2013, fue consignada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, siendo distribuido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente a la Sala de Juicio del Juez Unipersonal No. 3, escrito libelar contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MABEL JOSEFINA ALBORNOZ CHACON, debidamente asistida por la profesional del derecho JONDIRA DÍAZ, ambas plenamente identificadas, mediante el cual expresó:
(…Omissis…)
“En fecha 02 de diciembre de 1993, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con JOSE (Sic) LUIS GONZALEZ (Sic) BARRIOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número: V-11.864.425, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el número 616 que acompaño marcada con letra “A” de esta unión procreamos dos hijos nombrados JOSE (Sic) LUIS y LUIS JOSE (Sic) GONZÁLEZ (Sic) ALBORNOZ, según actas de nacimiento signadas con los números 1198 y 110 (…) El 16 de febrero de 1995, según acta de asamblea ordinaria, (…) que quedo inscrita con fecha 15 de marzo de 1995, bajo el número 29, tomo 16 A, mi cónyuge compra el cuarenta por cierto (40%) de las acciones de la empresa TRACTO AMERICA C.A, cuyo documento constitutivo se encuentra en el Registro Mercantil Cuarto, de fecha 09 de febrero de 1988, anotada bajo el N° 11, tomo 5 A, bajo el N° de expediente 5024. Y cuyos bienes son, además de los que aparecen en el balance constitutivo, los siguientes inmuebles:
UNO: Una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Coromoto, calle 160, lote 4, zona C, parcela N° 40 A-83, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 17 de abril de 2001, N° 14, tomo 2, protocolo 1° (…)
DOS: Un inmueble ubicado en la calle 74, N° 2-83, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de abril de 2000, N° 18, tomo 6, protocolo 1° (…)
TRES: Un terreno ubicado en el sector cotorrera, avenida 2C, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de abril de 2001, N° 45, tomo 4, protocolo 1° (…)
CUATRO: Un inmueble ubicado en la calle Udón Pérez, sector Paraíso, avenida 19, Parroquia Chiquinquirá, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de abril de 2001, N° 34, tomo 5, protocolo 1° (…)
QUINTO: Un inmueble ubicado en La Pomona, Parroquia Cacique Mara, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de abril de 2001, N° 35, tomo 5, protocolo 1° (…)
Es el caso, que en 1999, mi cónyuge se fue del país y actualmente vive en la Ciudad de Chicago de los Estados Unidos de America (Sic), en vista de que los bienes de la comunidad conyugal son suficientes para sufragar los gastos de alimentos, vestidos, educación y gastos médicos de mis hijos y míos y en vista de que la Presidenta de la empresa TRACTOAMERICA C.A, DORIS JOSEFINA GONZALEZ (Sic) BARRIOS se han (Sic) dedicado a venderse ellas mismas los bienes inmuebles antes identificados de la siguiente manera: DORIS JOSEFINA GONZALEZ (Sic) BARRIOS, DORA JOSEFINA GONZALEZ (Sic) BARRIOS y MARIA (Sic) MERCEDES BARRIOS, crearon la Empresa CORPORACION (Sic) GONZALEZ (Sic) CA, y es a esta empresa a la que le han traspasado algunos inmuebles y por tener fundadas sospechas de graves irregularidades administrativas en el cumplimiento de los deberes por parte de la Presidenta de la empresa, ciudadana DORIS JOSEFINA GONZALEZ (Sic) BARRIOS, es que me veo en la necesidad de demandar a mi esposo JOSE (Sic) LUIS GONZALEZ (Sic) BARRIOS, (…) representado por su apoderada judicial MARIA (Sic) MERCEDES BARRIOS, identificada con la cedula 7.821.890, y de este domicilio, según consta en poder que le fuera otorgado en fecha 18 de abril de 2008, por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el número 57, tomo 39 de los libros respectivos, (…) para que solicite a la asamblea de accionistas de la empresa TRACTOAMERICA, (Sic) CA., ya identificada, LA RENDICION (Sic) DE CUENTAS, de dicha empresa y a la vez me informe del destino del 40% de los bienes de la empresa de la cual yo soy dueña en un 50% por comunidad conyugal. Ya que de una investigación exhaustiva se puede notar con claridad meridiana que en la empresa TRACTOAMERICA (Sic) CA, se ha producido muchas IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS que me llevan a la convicción de que se ha dilapidado el patrimonio conyugal, que he podido determinar que los bienes inmuebles fueron traspasados así:
Inmueble N° UNO: Este inmueble fue vendido por la Presidenta de TRACTOAMERICA (Sic) CA, DORIS JOSEFINA GONZALEZ (Sic) BARRIOS (…) a la CORPORACION (Sic) GONZALEZ (Sic) CA., empresa esta constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de Maracaibo, en fecha 16 de junio de 2006, anotado bajo el N° 47, tomo 65 A, por tres accionistas que son Presidenta: DORIS JOSEFINA GONZALEZ (Sic) BARRIOS, ya identificada, Vice Presidenta: DORA JOSEFINA GONZALEZ (Sic) BARRIOS, identificada con la cédula 9.751.342, hermana de la anterior, y Gerente Administrativo: MARIA (Sic) MERCEDES BARRIOS (…) progenitora de las dos anteriores, dicha venta quedo protocolizada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2006 quedando registrado bajo el N° 37, protocolo 1°, tomo 51 (…) y posteriormente fue vendido por la corporación González CA, a ALEX ANTONIO ARAUJO LEAL, según documento protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2007 quedando registrado bajo el N° 40, protocolo 1°, tomo 10 (…).
Inmueble N° DOS: Este inmueble también fue vendido por la Presidenta de TRACTOAMERICA (Sic) CA, DORIS JOSEFINA GONZALEZ (Sic) BARRIOS, ya identificada, a la CORPORACION (Sic) GONZALEZ (Sic) C.A., en fecha 04 de octubre de 2006 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 48, tomo 2, protocolo 1° (…)
Inmueble N° TRES: Este inmueble aun (Sic) esta (Sic) a nombre de TRACTOAMERICA, (Sic) C.A, y esta (Sic) ubicado al lado y viene siendo al patio del inmueble N° DOS (…)
Inmueble N° CUATRO: Este inmueble fue vendido por la Presidenta de TRACTOAMERICA (Sic) CA, DORIS JOSEFINA GONZALEZ (Sic) BARRIOS, ya identificada, en fecha 10 de julio de 2006, por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 2, tomo 4, protocolo 1°. A la ciudadana BETTY JOSEFINA URIBE, (…) y representada en dicha venta por su apoderada e hija MARLLOLY COROMOTO GONZALEZ (Sic) URIBE (…) quien a su vez es sobrina de DORIS y DORA GONZALEZ (Sic) BARRIOS (…)
Inmueble N° CINCO: Este inmueble aun (Sic) pertenece a nombre de TRACTOAMERICA (Sic) CA (…)
De ninguna de las ventas antes mencionadas, ha recibido mi esposo ni yo la parte correspondiente al 40% de las ventas y en mi caso la mitad del 40% de las ventas. Por todo lo antes expuesto Solicito al Tribunal:
PRIMERO: Que de acuerdo al artículo 291 del Código de Comercio, haga la designación de un Comisario Ad-Hoc, para que inspeccione los libros de la compañía y previamente el Tribunal oiga a la Presidenta, DORIS JOSEFINA GONZALEZ (Sic) BARRIOS, ya identificada y a los comisarios. Solicito que el comisario AD-HOC, sea notificado del nombramiento, acepte el cargo y sea juramentado, para que consigne los informes, en relación al destino de los bienes inmuebles pertenecientes a la empresa TRACTOAMERICA (Sic) CA, desde diciembre de 1999, hasta la presente fecha, o bien del dinero proveniente de dichas ventas. El artículo 291 del Código de Comercio y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, le da la posibilidad al Juez con competencia en materia Mercantil, que si el Tribunal encontrare comprobada la urgencia de proveer, es decir, al existir una denuncia de presuntas irregularidades administrativas, luego de oídos los administradores y comisarios nombrará comisario especial a los fines de que presente el informe de su gestión realizada, solicito que ese informe sea desde 1999 hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Que mi esposo JOSE (Sic) LUIS GONZALEZ (Sic), (…) representado por su apoderada judicial MARIA (Sic) MERCEDES BARRIOS (…) solicite a la empresa TRACTOAMERICA, (Sic) ya identificada, la RENDICION (Sic) DE CUENTAS desde el año 1999 hasta la presente fecha.
TERCERO: Que si en dicho informe se puede determinar si hay o no indicios graves para que lleven a la convicción de esta Juzgadora para convocar a la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa TRACTOAMERICA (Sic) CA asi (Sic) se haga.”
Consta de las actas que conforman el expediente de marras, que en fecha veintidós (22) de julio de 2013, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, profirió sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la incompetencia en razón de la materia de la demanda contentiva del juicio por Rendición de Cuentas, incoada por la ciudadana MABEL JOSEFINA ALBORNOZ CHACÓN, debidamente asistida por la profesional del derecho JONDIRA DÍAZ, ambas plenamente identificadas.
Luego de declarada la Incompetencia, por parte del Juzgado que conoció de manera primigenia de la presente causa, la misma fue remitida a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de la ciudad de Maracaibo, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que en este sentido en fecha nueve (9) de octubre de 2013, dictó sentencia resolviendo de la siguiente manera:
“… estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse esta juzgadora sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos: Habiendo revisado el anterior escrito y sus anexos, se hace necesario mencionar las carencias e imprecisiones observadas en la redacción del escrito libelar, de lo cual se constata que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
.”…Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez negará la admisión por auto razonado, en los siguientes casos:
1° Si faltaren algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), en la Sala de Casación Civil, estableció los (Sic) siguiente referido a la rendición de cuentas:
“…De acuerdo a la norma ut supra transcrita, el demandante forzosamente tiene que acreditar de modo autentico (Sic) la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la Ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o autentico; la presentación de este documento fundamental constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el Juez decrete la intimación del demandado…
(omisis…)
En atención a lo señalado, resulta determinante aclarar el objeto de la apelación prevista en el artículo del Código de Procedimiento y siendo que la determinación del juez… la constituye el decreto intimatorio, órden (Sic) esta que presupone el examen del sentenciador al documento autentico presentado por el intimante para acreditar la obligación de rendir la cuenta que se exige, por efecto el recurso.”.
El proceso de rendición de cuentas se encuentra incluido dentro de los juicios de titulos (Sic) ejecutivos, de acuerdo al criterio del Dr. Duque Sanchez (Sic) en su obra, Procedimientos Especiales Contenciosos, PAG): “Son aquellos documentos públicos o auténticos los que aparejan ejecución y por ello se les llama títulos ejecutivos”.
En este sentido habiendose (Sic) verificado los alegatos esgrimidos por la parte accionante y examinados los anexos consignados, no se constata que en ninguno de ellos este (Sic) el instrumento fundamental de la pretensión o que constituya a prima facie un título ejecutivo o documento que apareje la ejecución adjetiva conforme a lo establecido en los artículos 437 y 673 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y estando en concordancia con las citas normativas, jurisprudenciales y doctrinales realizadas se declara: INADMISIBLE la presente demanda. Así Se Decide.”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Superioridad a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece la forma que ha de seguirse para intentar una acción en contra de una o varias personas a los fines de restituir una situación jurídica, que a decir de la parte actora, ha sido vulnerada. En este respecto, una vez interpuesta la demanda por ante el Órgano Jurisdiccional, es deber de éste último pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En consecuencia, las causales para declarar inadmisible la acción propuesta son las expresamente señaladas en el artículo precedente, esto es, que la pretensión sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Ahora bien, el a-quo mediante auto declara la inadmisibilidad de la demanda considerando que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código del Procedimiento Civil, aunado a ello señala que no se acompañó el instrumento fundamental de la pretensión, que pudiese constituir a prima facie un titulo ejecutivo o documento que apareje la ejecución adjetiva, de conformidad con los artículos 434 y 673 eiusdem.
En este respecto, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En el caso que nos ocupa, la presente apelación se circunscribe a la solicitud de revocatoria del auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (9) de octubre de 2013, donde se declara inadmisible la presente demanda; no obstante se desprende del escrito libelar de la parte promovente, que el petitum de la demanda o pretensión principal es que el Tribunal de instancia ordene al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, antes identificado, le solicite a la Sociedad Mercantil TRACTO AMERICA C.A, (TRAMERCA), la Rendición de Cuentas desde el año 1991 hasta la fecha.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede o debe ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad, condiciones de fundamentación, procedencia y atendibilidad de la pretensión.
Sin embargo, es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, en algunos casos de mérito prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.
En este sentido, surge la figura jurídica de la improponibilidad, la cual supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un presupuesto que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún Órgano Jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Así las cosas, la improponibilidad puede ser de dos tipos, objetiva y subjetiva, la primera de ellas, es decir la improponibilidad objetiva se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión, se trata entonces de que lo que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente.
La segunda de ellas, esto es, la improponibilidad subjetiva, se sustenta en las condiciones personales necesarias para interponer la pretensión, ello es la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto, el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, ha expresado que la figura de la improponibilidad consiste en:
“…presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
Una visión semejante sobre la improponibilidad de la demanda, la tiene el maestro Piero Calamandrei, citado por Ortiz, en la obra supra indicada, quien define dicha figura como:
“…el análisis que hace el juez a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
Por otra parte, los maestros Morello y Berizonce, en su obra “Improponibilidad Objetiva de la Demanda”, ponencia presentada en el IX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Argentina en Octubre de 1981, manifiestan que:
“Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)”.
A su vez, los citados autores afirman que si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión o ya en la falta de capacidad procesal, su fundamento reposaría más en defectos de procedibilidad que en el infundabilidad o mérito.
A tales efectos, el profesor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, ha señalado que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponibilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial por decaimiento o falta de titularidad.
Así pues, la aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la declaratoria de improponibilidad aún realizada in limine litis, la misma constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genera perfectamente cosa juzgada. Así tenemos que en cuanto a la improponibilidad objetiva, el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez conoce, valora y juzga la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez de la república.
En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, el administrador de justicia que aplica la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta y razonada.
Es de acotar, que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio de valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.
De lo anteriormente señalado, puede colegir quien decide que la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva tiene cabida cuando analizado el petitum de la demanda, el mismo se separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico se desprende la falta de aptitud jurídica para ser actuada pues en ella se evidencia un defecto absoluto de juzgar.
En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del operador de justicia que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
En efecto, el rechazo de tales pretensiones aparece procedente cuando la petitum que sustenta la demanda, se muestra constitutivamente inhábil de disponerse sustanciación, ya que la misma daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen, y ello es así, en virtud de la facultad del Juez de administrar justicia y de su deber de resguardar que la actividad jurisdiccional resulte útil, amparado en los principios de autoridad, de eficacia y de economía procesal. No obstante, el ejercicio de este poder-deber debe ser ejercido con suma prudencia, teniendo siempre presente que su ejercicio disfuncional menguaría el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a la garantía constitucional del debido proceso.
Expuesto lo anterior, llama poderosamente la atención a esta Operadora de Justicia, que la accionante, ciudadana MABEL JOSEFINA ALBORNOZ CHACÓN, acuda a la instancia judicial para incoar formal demanda contra su cónyuge JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BARRIOS, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, peticionando que sea este último en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil TRACTO AMERICA C.A (TRAMERCA), quien solicite al administrador de la aludida empresa la rendición de cuentas.
A los fines de fundamentar su pretensión, la parte actora consigna copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos MABEL JOSEFINA ALBORNOZ CHACÓN y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BARRIOS; copia certificada del acta de asamblea ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRACTO AMERICA C.A, (TRAMERCA), celebrada en fecha dieciséis (16) de febrero de 1995 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 1995, bajo el número 28, Tomo 16 A, donde consta la cualidad de accionista del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BARRIOS; y finalmente la copia certificada del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la referida empresa, celebrada el día diecinueve (19) de noviembre de 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2007, bajo el número 37, Tomo 123-A; donde se refleja la venta de los inmuebles aludidos, con lo cual pretende demostrar que existe una comunidad conyugal entre la accionante y el demandado de autos, así como el derecho que tiene la misma sobre los bienes inmuebles de TRACTO AMERICA C.A (TRAMERCA), pese a que no posee la cualidad para exigirle a la asamblea de accionistas la rendición de cuentas sobre la gestión realizada desde el año 1999 hasta la presente fecha.
En este sentido, puede evidenciar esta Jurisdicente, que la pretensión de la parte demandante, esto es que, el Juez de la causa ordene al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BARRIOS, le solicite a la Sociedad Mercantil TRACTO AMERICA C.A, (TRAMERCA), la rendición de cuentas, amparado en su condición de accionista de la misma; no se circunscribe a los supuestos de derecho contemplados dentro del ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto no existe una vía o instrumento procesal idóneo dentro del derecho positivo para reclamar o hacer valer dicha pretensión, es decir carece de existencia jurídica o de validez formal, en consecuencia la misma resulta improponible.
Del análisis previamente realizado, esta Alzada considera que la situación de hecho acaecida no se subsume dentro de los supuestos de derecho previstos en la ley, ya que el ordenamiento jurídico positivo no le brinda tutela jurídica a la pretensión promovida por la parte accionante en su escrito libelar, ya que mal podría un Órgano de Administración de Justicia coaccionar a un justiciable mediante sentencia para que este a su vez ejerza una solicitud o reclamo judicial o extrajudicial contra una persona natural o jurídica, puesto que ambas situaciones involucran derechos personalísimos, subjetivos, abstractos y autónomos, inherentes al derecho de libertad y la personalidad, cuya raíz se encuentra en las garantías constitucionales del particular frente al Estado.
Colorario de lo anterior y en base a los razonamientos antes expresados, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio JONDIRA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MABEL JOSEFINA ALBORNOZ CHACÓN, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de abril de 2012, en la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoare la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BARRIOS. Así de decide.-
No obstante, destaca esta Superioridad que el Juez de la Recurrida fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, entre otras normas jurídicas, en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cuando de actas se evidencia que la naturaleza de la presente causa no es la vía intimatoria, por lo que mal puede el a-quo decretar la inadmisibilidad de la demanda amparado en dicho fundamento jurídico, cuando lo procedente en derecho era declarar la improponibilidad de la pretensión, siendo que la misma no encuentra cobija o tutela dentro de nuestro ordenamiento jurídico por ser absolutamente desatinada. Así se determina.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio JONDIRA DÍAZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MABEL JOSEFINA ALBORNOZ CHACÓN.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de octubre de 2013, y se declara la IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSIÓN EN SENTIDO OBJETIVO, que con motivo al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoara la ciudadana MABEL JOSEFINA ALBORNOZ CHACÓN, contra el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ BARRIOS.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
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