LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 13957

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 17 de septiembre de 2013, por el ciudadano ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.457.900, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELIO PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 202.655, actuando en su carácter parte actora, contra los autos de fecha 6 de diciembre de 2011 y 31 de mayo de 2012, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al juicio que por ENTREGA MATERIAL DE VEHÍCULOS sigue el ciudadano ISRRAEL NAVA contra la ciudadana MADELEINE DEL CARMEN PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.778.760, de igual domicilio.
II
NARRATIVA

Consta en actas que el día 29 de octubre de 2013, se le dio entrada en este Órgano Jurisdiccional a la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Conforme se evidencia en autos que no fue presentada actuación alguna ante este Tribunal, pasa esta Superioridad a relatar el resto de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Consta en las actas procesales que el día 2 de noviembre de 2011, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, con su sede principal en Torre Mara, expediente contentivo de un juicio incoado por el ciudadano ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO, correspondiéndole mediante distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciándose sobre la admisibilidad de dicha causa en fecha 6 de diciembre del 2011, explanando:

“(…) Ahora bien, por distribución de ley, le corresponde conocer del caso in comento a este órgano jurisdiccional, considerando pertinente esta sentenciadora proceder al análisis de la norma civil que atañe al presente caso:
Estatuye el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce: “En materia Civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…” (Subrayado del Tribunal)
Por ello, esta Operadora de Justicia aprecia que si bien es cierto que la causa sub examine reviste de un carácter civil, por no haberse cometido delito alguno y por tratarse del debatimiento de la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, no es menos cierto que la interposición de la presente demanda no encuadra dentro de los supuestos necesarios a los fines de que este juzgado pueda ventilarla y resolverla, siendo necesario el cumplimiento a cabalidad de lo preceptuado en las normativas inherentes a la introducción de demandas en materia civil.
De esta forma es claro que, se hace imprescindible el acatamiento de este Despacho del mentado articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el juez no puede iniciar un proceso sino a instancia de parte interesada, asimismo, la demanda civil debe interponerse de forma autónoma, dando cumplimiento con la norma adjetiva civil del articulo 340 ejusdem.
En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE la pretensión del ciudadano ISRAEL GERÓNIMO NAVA PORTILLO, plenamente identificado con anterioridad. ASÍ SE DECLARA.- (…)”

Se evidencia en autos que en fecha 24 de mayo de 2012, el ciudadano ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO, debidamente asistido por su abogada, presentó diligencia solicitando copia certificada de todo el expediente, proveídas por el Tribunal conforme se evidencia en el auto del día 31 de mayo de 2012.

Posteriormente, se evidencia en actas que el ciudadano ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO, en fecha 11 de julio de 2013, introdujo escrito donde solicitó:

“(…) considerando que existe falta de pronunciamiento con respecto a la Solicitud (sic) de Desestimación (sic) de Denuncia (sic) presentada por la Fiscal Auxiliar Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) y que dicha solicitud pone fin a la investigación penal, siendo la causa de inicio del proceso, y que dicha solicitud se encuentra falta de pronunciamiento, por parte del Juez de Control, es por lo que solicito se emita un pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Tutelar los Derechos que me asisten como parte procesal y se garantice el debido proceso (…)”

Siendo resuelto el mencionado pedimento por el Juzgado A quo en fecha 25 de julio de 2013, conforme a lo siguiente:

“(…) este Tribunal luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa que el pronunciamiento sobre la admisibilidad y pedimentos realizados fue plasmado en el auto de fecha seis (06) de diciembre de 2.011, sobre el cual no fue ejercido oportunamente recurso alguno, razón por la cual manifiesta este Tribunal no tener material pendiente por resolver (…)”

Finalmente en fecha 17 de septiembre de 2013, el ciudadano ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO, apela de los autos de fecha 6 de diciembre de 2011 y 31 de mayo de 2012, esgrimiendo que no se encontraba a derecho en la causa, por cuanto, no había sido notificado de los citados autos.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar Sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a conocer la causa es beneficioso entender la apelación como institución procesal, siendo necesario traer a colación lo indicado por Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:

“La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.”

Acogiéndose esta Juzgadora al criterio del citado autor, puede entender la apelación o alzada como mecanismo procesal por medio del cual, la parte que ve vulnerado su derecho en el proceso por alguna actuación del juez de la instancia, puede hacer oír su voz ante un Órgano superior, con la finalidad de obtener un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.

Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 288 al 290, que expresan lo siguiente:
“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Es pertinente retrotraer lo señalado en el artículo 289 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, establece como fundamento de la apelación, que debe haberse producido un daño irreparable, es decir, la apelación sirve como mecanismo por el cual se busca restituir un derecho vulnerado a la parte que considera le ha sido perjudicada; en este sentido se pronuncia el autor Eduardo J. Couture, quien manifiesta:

“(….) Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, ósea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es en consecuencia la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…
… Omisis…
Por otro, los sujetos de la apelación. Este punto tiene por objeto determinar quiénes pueden deducir recurso, y quiénes no pueden deducirlo; en términos técnicos, quienes tienen legitimación procesal en la apelación. El recurso interpuesto por quien carece de legitimación no surte sus efectos.
… Omisis…
En último término, los efectos de la apelación. Interpuesto el recurso se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los efectos de la sentencia recurrida. El problema de los efectos de la apelación trae aparejada, también, la cuestión ya examinada de saber cual es la condición jurídica de la sentencia recurrida, en el tiempo que media entre la interposición del recurso y su decisión por el superior.”


Se acoge esta sentenciadora al criterio del autor antes mencionado y a lo expresado en los antes citados artículos de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que la apelación es un recurso por el cual la parte puede ejercer su protesta ante el superior, tiene que haber una situación dañosa que provoque un menoscabo en su derecho, es decir, debe existir un motivo fundamentado para buscar que el Juez superior realice un nuevo pronunciamiento basado en los elementos presentados al Juez que conoció de manera primigenia la causa y los elementos alegados en los respectivos informes.
Ahora bien, entendiendo que es la apelación, es importante determinar si en el caso de marras había o no lugar a la misma.
Al haberse distribuido el expediente y haber sido recibido por el Juzgado A quo, este debió pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo en un lapso de 3 días de despacho siguientes a la recepción del expediente, al no haber ocurrido tal situación se hace necesario que las partes se encuentren a derecho para que puedan ejercerse los respectivos recursos.
Atendiendo lo anteriormente expresado, este Juzgado Superior, considera necesario traer a colación lo explanado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En dicho artículo se establece la posibilidad que se produzca una citación tácita, lo cual es posible una vez que la parte tiene conocimiento de la causa antes de ser llamada al proceso mediante la citación, y es la parte quien hace acto de presencia.
Ahora bien, si nuestro legislador ha permitido que un derecho tan sagrado como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, puedan verse reflejados en la posibilidad de la citación tácita a dar contestación a la demanda, debe entenderse que tal figura debe ser aplicable por analogía a la notificación, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos para que pueda encuadrarse el supuesto de la citación presunta.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 07 de mayo de 1997, Expediente No. 93-588, reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2004, expediente No. AA20-C-2003-0001060, expresó lo siguiente:
“(...) En su escrito de impugnación la parte actora pretende con esa diligencia de solicitud de copia simple, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de dicha sentencia, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 216 eiusdem.
Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita.
En el caso de autos, la parte impugnante, con posterioridad a la solicitud de la copia simple, consigna un poder que nunca fue traído a los autos durante el curso del proceso, otorgado por la demandada a la abogada Ana Elisa..., y pretende que cuando esta abogada solicitó la copia simple de la sentencia, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de la misma.
Observa esta Sala que la abogada Ana Elisa..., cuando solicita copia simple de la sentencia, se apoya en forma expresa en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deja perfectamente claro que no está actuando a nombre de ninguna de las partes; y, en segundo lugar, para que pueda aplicarse por analogía a las notificaciones, la citación presunta establecida en el artículo 216 eiusdem, es necesario que sean las partes o los apoderados quienes actúen en el proceso de que se trate (...)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso de marras resulta evidente que si bien el Tribunal de Primera Instancia no ordenó la notificación de las partes una vez dictada la sentencia, consta que ambas partes actuaron con posterioridad a la misma dejando ver a todas luces que se encontraban en conocimiento de dicha decisión.
Se verifica en autos que el ciudadano ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO en fecha 24 de mayo de 2012, presentó una diligencia en la cual en lugar de darse por notificado de manera expresa lo hizo de manera tácita y solicitó copia certificada de todo el expediente, desde dicho momento comenzaba a correr el lapso para apelar del auto que declaró la inadmisibilidad de la acción, recurso que se evidencia no fue ejercido en tiempo hábil y es en consecuencia de ello que dicha apelación debe ser declarada IMPROCEDENTE por extemporánea.
Respecto a la apelación del auto de fecha 31 de mayo de 2012, se evidencia que luego de dictado el mencionado auto, transcurrió el lapso de mas de un año para una nueva actuación de la parte actora, por lo que se considera que en demasía debe haberse vencido el lapso para recurrir de dicho auto y aún en el supuesto negado que se encontrara abierto dicho lapso para el momento de interposición del recurso de apelación, el auto del cual se apela es el que provee las copias certificadas por la misma parte, es decir, apela de un auto que es denominado doctrinal y jurisprudencialmente como un auto de mero trámite, cuya función únicamente es dirigir y orientar el proceso, por lo que al no ocasionar gravamen alguno a las partes es de carácter inapelable.
En virtud de los argumentos explanados que debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la apelación del auto de fecha 31 de mayo de 2012, igualmente que la anterior en razón de ser extemporánea por tardía y por la naturaleza del auto apelado.
Es en atención a lo anterior que se concluye que el recurso de apelación intentado no debió haber sido OÍDO por el Juzgado A quo, por lo cual debe esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO, actuando con el carácter expresado en autos, contra los autos de fecha 6 de diciembre de 2011 y 31 de mayo de 2012, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto el día 17 de septiembre de 2013, por el ciudadano ISRRAEL GERONIMO NAVA PORTILLO, actuando con su carácter de parte actora, contra los autos de fecha 6 de diciembre de 2011 y 31 de mayo de 2012, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por ENTREGA MATERIAL DE VEHÍCULOS sigue el ciudadano ISRRAEL NAVA contra la ciudadana MADELEINE DEL CARMEN PIRELA.

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria a costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo.)
Abg. HANNAH MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo.)
Abg. HANNAH MANAURE MESTRE