LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 13.895
I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de junio de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 20 de diciembre de 2012, por el profesional del derecho MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.112, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria proferida el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al igual que contra el auto pronunciado en esa misma fecha por el mencionado Órgano Jurisdiccional, con relación al juicio de Resolución de Contrato, instaurado por el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.759.473, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de julio de 1977, bajo el Nº 9, Tomo 19-A, de los libros respectivos.
II
NARRATIVA

Consta en las actas procesales que, el día 18 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional dio entrada a la presente apelación, teniéndose en consideración que la resolución apelada tiene carácter de interlocutoria.

Se evidencia de las actuaciones cursante a las actas que, el 8 de agosto de 2013, el profesional del derecho MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, en el cual manifiesta:

“(…) En fecha 13 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto (sic) la decisión interlocutoria recurrida por mi mandante mediante diligencia de fecha 20/12/2012, la cual, en su parte pertinente dispuso lo siguiente:
“…Se inicia la presente causa seguida por el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.972.693, contra la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de julio de 1977, bajo el Nº 9, Tomo 19-A.
En fecha 26 de noviembre del año en curso, se presentó el abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.112, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, antes identificado, escrito de tasación de costos, peticionando de conformidad con los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arancel Judicial, la secretaria del Tribunal tase los gastos erogados por su representado en ocasión al juicio, señalando: 1)Publicación en prensa de cartel de notificación , de fecha 02 de febrero de 2010. 2) Recibo de pago de honorarios profesionales de perito avaluador, de fecha 11 de julio de 2011. 3) Recibos por concepto de transporte, con fechas desde el 01/07/2010 al 12/08/2011.
Este Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones:
Consta de las actas procesales, que tramitada la causa, según resolución de fecha 17 de febrero de 2001, se declaró en estado de ejecución forzosa la sentencia definitivamente firme dictada en actas, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles del demandado.
Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, procedió mediante la secretaria a calcular las costas generadas en el juicio, señalando que ascendió a la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 978,28). Igualmente se aprecia, que la representación judicial de la parte demandada, según escrito de fecha 17 de octubre de 2011, consignó cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, por la suma de Bs. 96.202,41, que comprendía la cantidad condenada a pagar, así como las costas calculadas en el proceso, el cual fue depositado en la cuenta de ahorro respectiva, y entregado a la parte actora, según consta de auto de fecha 19 de enero de 2012 y recibo de egreso del 20 de enero de 2012.
Ahora bien, de las actuaciones del proceso, se aprecia que la secretaria en fecha 12 de agosto de 2011, procedió a calcular los costos demostrados en la causa, y es el 26 de noviembre de 2012, -es decir más de un año después-, que la representación judicial de la parte actora consigna una serie de recibos y factura de actuaciones realizadas en el proceso, todas con fecha anterior al 12 de agosto de 2011, lo que da entender a este Juzgador que al momento de practicar el calculo (sic) las mismas estaban en posesión del actor, y es después de un año y tres meses, que las traes al proceso, etapa en la cual el demandado ya ha cancelado lo condenado, así como las costas estimadas, demostrando una absoluta falta de impulso de las mismas. Así se Aprecia.
Así las cosas, en orden de las consideraciones antes expuestas, estima este Juzgador que las partes para proceder a realizar observaciones o impugnaciones al cálculo de las costas, deben hacerlo en un lapso prudencial como el establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pues el aceptar realizar nuevamente un calculo (sic) de costos por facturas que se generaron con anterioridad a los costos establecidos en la causa,-y que son presentadas un año después de su emisión-ello atentaría a la seguridad jurídica de la cual debe estar investido todo proceso. Así se Establece.-
En consecuencia, este Juzgador por las consideraciones antes expuestas, desestima la tasación de costos realizada, y NIEGA dicho pedimento. ”
Pues bien Ciudadana Juez, como se desprende del texto transcrito ut supra, el a quo desestimó la tasación de costas realizada y negó dicho pedimento, valiéndose para ello de una desviación intelectual del tema sometido a su consideración, es decir, en lugar de decidir si procedía o no la segunda tasación de costas propuesta por el accionante-vencedor del juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la ley de Arancel Judicial, con la finalidad de que a éste se le compensara a cabalidad por los gastos en que incurrió durante el proceso en el cual se vio obligado a participar por la resistencia de la empresa demandada-vencida, el Tribunal de la causa interpreto (sic) que el accionante había querido impugnar o hacerle observaciones sobre o acerca de la tasación de costas realizada por su Secretaria en fecha 12/08/2011, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 eiusdem, nada mas lejos de la realidad, y no solo eso, además, dejo establecido que en vista de que el accionante había realizado –según su decir-, esas observaciones fuera del lapso preclusivo de tres (3) días –por aplicación analógica del articulo 10 del Código de Procedimiento Civil-, las mismas habían sido presentadas de maneras por tardías y por lo tanto, desechó la Tasación de Costas propuestas en fecha 26/11/2012, decidiendo una cosa totalmente distinta a la que se sometió a su consideración, quebrantando el debido proceso, por cuanto incumplió con uno de los requisitos esenciales de toda sentencia, el de la congruencia, violentando los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, inficionando de nulidad el fallo impugnado por mandato expreso del articulo 244 eiusdem, vicio éste, que trajo como consecuencias, además del quebrantamiento por falsa aplicación del articulo 10 ibídem, el quebrantamiento de principios constitucionales de primer rango, como el acceso a la justicia y el pro actione ampliamente desarrollados por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación, violentando el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida, es decir, la pretensión del ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, parte accionante, -vencedora en el presente juicio a través del procedimiento preestablecido es la de cobrar la totalidad de los gastos generados durante el mismo a la parte demandada, -perdedora-condenada al pago de las costas en ambas instancias judiciales.
(…)En la segunda decisión, la cual, cursa al folio 7 de la Pieza Nº 3, el a quo decidió suspender la medida ejecutiva de embargo que pesaba sobre un inmueble propiedad de la accionada ubicado en jurisdicción del Municipio Rosario de Périja del Estado Zulia, fundamentando su decisión en que la accionada le canceló a mi representado el importe de la deuda principal y sus accesorios (indexación, intereses compensatorios y costas), siendo que, en la practica, (sic) ese Juzgado considero (sic) que la decisión dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en la misma fecha (13/12/2012) que cursa entre los folios 3-6 de la Pieza Nº 3 de éste (sic) expediente, había adquirido firmeza o que era un auto de mero tramite (sic) no sujeto a recurso o que no le causaba algún gravamen a mi representado o que la determinación de las costas no tenia (sic) incidencia alguna sobre el levantamiento de la medida de embargo.
Ciudadana Juez Superior, por los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, es por lo que, le solicito muy respetuosamente, que declare Con Lugar el recurso de apelación formulado por mi representado tanto contra la sentencia interlocutoria que declaro (sic) improcedente la tasación de costas y contra el Auto que levantó la medida de embargo ejecutada en ésta causa, ambas dictadas por el a quo en fecha 13/12/2012 y por lo tanto, que anulen los referidos fallos interlocutorios, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal accidental que resulte competente se pronuncie sobre la procedencia de la tasación de costas solicitada por el accionante en fecha 26/11/2012.”.

Observa esta Superioridad que, el día 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió Sentencia Interlocutoria a través de la cual expreso lo siguiente:

“ (…)En fecha 26 de noviembre del año en curso, se presentó el abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.112, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, antes identificado, escrito de tasación de costos, peticionando de conformidad con los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arancel Judicial, la secretaria del Tribunal tase los gastos erogados por su representado en ocasión al juicio, señalando: 1)Publicación en prensa de cartel de notificación , de fecha 02 de febrero de 2010. 2) Recibo de pago de honorarios profesionales de perito avaluador, de fecha 11 de julio de 2011. 3) Recibos por concepto de transporte, con fechas desde el 01/07/2010 al 12/08/2011.
Este Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones:
Consta de las actas procesales, que tramitada la causa, según resolución de fecha 17 de febrero de 2001, se declaró en estado de ejecución forzosa la sentencia definitivamente firme dictada en actas, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles del demandado.
Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, procedió mediante la secretaria a calcular las costas generadas en el juicio, señalando que ascendió a la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 978,28). Igualmente se aprecia, que la representación judicial de la parte demandada, según escrito de fecha 17 de octubre de 2011, consignó cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, por la suma de Bs. 96.202,41, que comprendía la cantidad condenada a pagar, así como las costas calculadas en el proceso, el cual fue depositado en la cuenta de ahorro respectiva, y entregado a la parte actora, según consta de auto de fecha 19 de enero de 2012 y recibo de egreso del 20 de enero de 2012.
Así las cosas, este Tribunal debe pronunciarse sobre la oportunidad para el cálculo de las costas procesales:
La Ley de Arancel Judicial, establece:
Articulo 33:
“La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.”
Articulo 34:
“La tasación de costas podrá ser objetada por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.”
De los artículos antes transcritos, se evidencia que si bien el calculo (sic) de las costas, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, una vez establecida la mismas, puede ser objeto de observación o impugnación por las partes, conforme al procedimiento establecido en la indicada norma, empero, dado que en el mismo no se establece una oportunidad para proceder a impugnar o hacer observaciones al calculo (sic) realizado por secretaria, considera este Juzgador que debe haber un lapso para poder realizar observaciones o rechazo, dado que toda actuación debe ser cumplida en una oportunidad establecida, para así garantizar el principio de preclusión procesal, así como la garantía de seguridad jurídica del proceso, conforme al cual, las condiciones procesales siempre sean las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de las partes.
Así las cosas, el ordenamiento jurídico a fin de poder llenar las posibles lagunas del mismo, establece normas supletorias que ayudan a fortalecer la seguridad jurídica que debe brindar el mismo, como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
El articulo anterior, si bien señala un termino (sic) en el cual el Tribunal debe dictar las providencias en caso de no establecerse el lapso, dicha norma puede aplicarse analógicamente para el caso en el cual no se indique el lapso para ejercer una defensa, dado que deben existir lapsos para ejercer las actuaciones respectivas, por lo que, este Juzgador, estima que una vez que la secretaria proceda a dejar constancia de los costos generados en la causa, las partes debe tener un lapso prudencial para hacer las objeciones que ha bien tenga sobre el mismo, y de ser el caso proceder conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Arancel Judicial, dado que no puede ser perenne la oportunidad para hacer las observaciones al mismo. Así se Aprecia.
Ahora bien, de las actuaciones del proceso, se aprecia que la secretaria en fecha 12 de agosto de 2011, procedió a calcular los costos demostrados en la causa, y es el 26 de noviembre de 2012, -es decir más de un año después-, que la representación judicial de la parte actora consigna una serie de recibos y factura de actuaciones realizadas en el proceso, todas con fecha anterior al 12 de agosto de 2011, lo que da entender a este Juzgador que al momento de practicar el calculo (sic) las mismas estaban en posesión del actor, y es después de un año y tres meses, que las traes al proceso, etapa en la cual el demandado ya ha cancelado lo condenado, así como las costas estimadas, demostrando una absoluta falta de impulso de las mismas. Así se Aprecia.
Así las cosas, en orden de las consideraciones antes expuestas, estima este Juzgador que las partes para proceder a realizar observaciones o impugnaciones al cálculo de las costas, deben hacerlo en un lapso prudencial como el establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pues el aceptar realizar nuevamente un calculo (sic) de costos por facturas que se generaron con anterioridad a los costos establecidos en la causa,-y que son presentadas un año después de su emisión-ello atentaría a la seguridad jurídica de la cual debe estar investido todo proceso. Así se Establece.-
En consecuencia, este Juzgador por las consideraciones antes expuestas, desestima la tasación de costos realizada, y NIEGA dicho pedimento. (…).”





III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar Sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico positivo no define la institución de las Costas, ni indica de modo explícito que tipo de gastos comprenden dicho concepto y ante la ausencia de una definición legal, se hace preciso indagar en la doctrina y jurisprudencia la noción de su significado, resultando en ese sentido pertinente traer a colación la exposición que sobre este asunto manifiesta el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, pagina 143, al indicar que las Costas constituyen:

“todos los gatos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo termino, siempre que consten en el expediente respectivo.”

En este mismo orden de ideas, el Dr. Marcano Rodríguez en sus Apuntaciones Analíticas, Tomo III, pagina 98, aduce que las costas son:

“los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución.”.

Si bien es cierto que, el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio que tiene toda persona de accesar a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando el estado una justicia gratuita; no es menos cierto que, de toda actuación judicial se derivan erogaciones diversas exigidas por circunstancias múltiples y a las cuales debe atender, llegado el caso, la parte que lo solicita o ejecuta el acto que las ocasiona, en tanto que, por Sentencia no se condene a la otra parte a reintegrárselas. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 26 de noviembre de 2010, dispuso lo siguiente:

“ (…) Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales. (…).”

Así las cosas, en orden al criterio constitucional parcialmente transcrito, prevalece el principio constitucional de Gratuidad de Justicia establecido, como ha sido referido, en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, sin embargo, en la sustanciación de los asuntos judiciales, resulta inevitable la existencia de diversos gastos procesales causados con ocasión de él, desde que se inicia hasta su completo término, los cuales deben constar en el expediente respectivo.

Dada la manifestación expresa de la parte demandante-apelante, en el sentido que “el a quo desestimó la tasación de costas realizada y negó dicho pedimento”, la Tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas. En nuestro sistema procesal se distinguen dos escenarios a saber: 1) La Tasación de los gastos del juicio que corresponde hacerla al secretario del Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 31 de la Ley de Arancel Judicial. 2) La Tasación de los honorarios profesionales de los abogados.

En sintonía a la primera de las situaciones antes mencionadas, es decir, la Tasación de los gastos del juicio que corresponde hacerla al secretario del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Arancel Judicial, considera necesario esta Superioridad a los fines de verificar lo denunciado por el profesional del derecho MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, transcribir extractos pertinentes al escrito de Informes, los cuales a la letra señalan:

“(…) el a quo valiéndose para ello de una desviación intelectual del tema sometido a su consideración, es decir, en lugar de decidir si procedía o no la segunda tasación de costas propuesta por el accionante-vencedor del juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la ley de Arancel Judicial, con la finalidad de que a éste se le compensara a cabalidad por los gastos en que incurrió durante el proceso en el cual se vio obligado a participar por la resistencia de la empresa demandada-vencida, el Tribunal de la causa interpreto que el accionante había querido impugnar o hacerle observaciones sobre o acerca de la tasación de costas realizada por su Secretaria en fecha 12/08/2011, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 eiusdem, nada mas lejos de la realidad, y no solo eso, además, dejo establecido que en vista de que el accionante había realizado –según su decir-, esas observaciones fuera del lapso preclusivo de tres (3) días –por aplicación analógica del articulo 10 del Código de Procedimiento Civil-, las mismas habían sido presentadas de maneras por tardías y por lo tanto, desechó la Tasación de Costas propuestas en fecha 26/11/2012, decidiendo una cosa totalmente distinta a la que se sometió a su consideración, quebrantando el debido proceso (…)”.

En relación a la situación fáctica antes referida, evidencia esta Órgano Jurisdiccional que, el 12 de agosto de 2011, el abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, solicito del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, siendo discriminados en esa misma fecha por la secretaría del referido Tribunal, los conceptos que por costas fueron generados en el juicio de Cobro de Bolívares, seguido por el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, en contra de la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. Posteriormente el 26 de noviembre de 2012, y una vez cumplida la obligación impuesta a la parte demandada en la Sentencia Definitivamente Firme, la representación judicial del sujeto activo de la relación procesal, solicita a ese Órgano Jurisdiccional una nueva tasación de costas, sobre conceptos totalmente diferentes al cálculo realizado primigeniamente en fecha 12 de agosto de 2011, discriminados desde el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y nueve (49) de la Pieza Principal Nº 2, signada bajo la nomenclatura de este Despacho bajo el Nº 13.895.

Así las cosas, las costas no so mas que los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen en el desarrollo del proceso hasta conducirlo a la solución definitiva, es decir, son los importes causados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, siendo la sentencia el título constitutivo de pagarlos conforme a la determinación de la Ley Adjetiva que establece cual de las partes debe pagarlos. En tal sentido, la condena en costas es un complemento de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causados en el proceso, los cuales pueden determinarse como útiles y necesarios para el reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la Sentencia, ello en virtud de la naturaleza jurídica de esta condenatoria, evitando en ese sentido que la actuación de la Ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.

Es así que, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada, en tal sentido que, la tasación no es mas que la determinación concreta y exacta del monto de las costas causadas en el desarrollo del juicio, por lo cual, mal podría el Tribunal a quo, limitar el derecho de tasación de la parte demandante por considerarlo como una mera observación o impugnación a la tasación realizada de manera primigenia, y menos aún, al evidenciarse de actas que, los conceptos objetos de cálculo son totalmente diferentes a los tasados el día 12 de agosto de 2011, siendo estos últimos causados con ocasión a la ejecución de la Medida de Embargo decretada en la causa el 17 de febrero de 2011.

En sintonía con los anteriores antecedentes y de una lectura exhaustiva realizada al fallo interlocutorio objeto de apelación, se evidencia que, el Tribunal de Instancia dentro de sus consideraciones realizó las previsiones respectivas en cuanto al procedimiento a desarrollar para el caso de solicitar el cálculo de las erogaciones causadas, sin embargo, el juez de la recurrida en efecto omitió, emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la tasación solicitada por el abogado en ejercicio, incumpliendo de tal manera su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo al pedimento instaurado, no existiendo conformidad entre lo pedido y lo decidido por el juzgador.

En innumerables oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Ahora bien, conforme a todos los alegatos previamente expresados y a las normas previamente transcritas, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR, el recurso de apelación instaurado por el profesional del derecho MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, contra la Sentencia Interlocutoria proferida el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se ordena la Tasación de las erogaciones causadas durante el desarrollo del juicio de Resolución de Contrato, instaurado por el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, en contra de la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, manifiesta a este Órgano Jurisdiccional que:

“(…)En la segunda decisión, la cual, cursa al folio 7 de la Pieza Nº 3, el a quo decidió suspender la medida ejecutiva de embargo que pesaba sobre un inmueble propiedad de la accionada ubicado en jurisdicción del Municipio Rosario de Périja del Estado Zulia, fundamentando su decisión en que la accionada le canceló a mi representado el importe de la deuda principal y sus accesorios (indexación, intereses compensatorios y costas), siendo que, en la practica, ese Juzgado considero que la decisión dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en la misma fecha (13/12/2012) que cursa entre los folios 3-6 de la Pieza Nº 3 de éste expediente, había adquirido firmeza o que era un auto de mero tramite no sujeto a recurso o que no le causaba algún gravamen a mi representado o que la determinación de las costas no tenia incidencia alguna sobre el levantamiento de la medida de embargo.”

Dada la anterior manifestación y en virtud de la solicitud hecha valer por la representación judicial de la parte accionante, en el sentido de declarar “(…) Con Lugar el recurso de apelación formulado por mi representado (…) contra el Auto que levantó la medida de embargo ejecutada en ésta causa (…)”, debe recordarse que, es de principio para la procedencia de la medida de embargo ejecutivo que, la deuda sea liquida. Ciertamente la Sentencia definitivamente firme proferida en el juicio de Resolución de Contrato, instaurado por el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, en contra de la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A., contiene la condenatoria en costas en ambas instancias, sin embargo, el monto de esa condenatoria no se encuentra determinado, aunado al hecho que, es esta Superioridad quien ha originado la orden de tasación de costas de las erogaciones causadas durante el juicio desarrollado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apertura los tramites para el caculo de los gastos causados en ocasión al juicio.

Así las cosas, las anteriores gestiones subsecuentes deben ser cumplidas a los fines de obtener la determinación de costas, solo con el cumplimiento de ellos, podrá determinarse lo que en definitiva tenga que pagarle el vencido al vencedor por concepto de costas del juicio y fijando así esa acreencia es cuando procede la ejecución de la misma y el posible, eventual e hipotético decreto de embargo de bienes pertenecientes al deudor.

Si bien la parte demandada ha sido condenada en ambas instancias, obteniendo la parte demandante la condenatoria en costas, ello no suple la indeterminación del monto de las mismas, pues no puede tomarse esa situación como un escenario para suplir las exigencias legales consagradas por nuestro legislador en la Ley Adjetiva Civil, por lo cual, en razón a las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara Sin Lugar, el recurso de apelación instaurado por el profesional del derecho MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2012, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual suspende la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en el juicio de Resolución de Contrato, CONFIRMANDO los efectos de dicho auto, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación instaurado por el profesional del derecho MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, y en ese sentido se expresa:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación instaurado por el profesional del derecho MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, contra la Sentencia Interlocutoria proferida el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se ordena la Tasación de las erogaciones causadas durante el desarrollo del juicio de Resolución de Contrato, instaurado por el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, en contra de la Sociedad Mercantil TABLEROS INDUSTRIALES, C.A.

SEGUNDO: Sin Lugar, el recurso de apelación instaurado por el profesional del derecho MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2012, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual suspende la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en el juicio de Resolución de Contrato, CONFIRMANDO los efectos de dicho auto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que el presente recurso no ha sido confirmado en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.