LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 18 de octubre de 2013, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2013, por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21779, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MAYCOLT ANTONIO BRIÑEZ y JORGE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 12.869.922 y 3.652.329, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2013, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA siguen los ciudadanos MAYCOLT ANTONIO BRIÑEZ y JORGE VILLALOBOS, ya identificados, contra los ciudadanos CARLOS ARTURO MEDINA SÁNCHEZ y VILMA ELISA SALOMÓN NERIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 6.217.001 y 5.720.183, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
En fecha 09 de enero de 2014, fue presentado escrito de Informes por el abogado GRACIANO BRIÑEZ ANZANERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:
“… De las consideraciones para Decidir” en la Página 229 dice: En el caso en comentarios, durante el estadio de evacuación probatoria, hubo un interludio de más de un año donde ninguna de las partes ocurrió al proceso para diligenciar lo conducente, operando por expresa disposición de orden público la perención de esta instancia. Ciertamente, en el folio 156 del expediente de la causa se puede observar un escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, a través del cual la parte demandada consignó una planilla de depósito realizado en nombre del Tribunal. La actuación de una cualesquiera de las partes inmediatamente subsiguientes en la línea de tiempo aparece en el folio 159, donde se encuentra documentada una diligencia efectuada por la parte actora en fecha 16 de junio de 2005, por medio de la cual se solicitó al Tribunal el cálculo de las cantidades depositadas por los demandados en razón del canon de arrendamiento decretado.
La renuncia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a la partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez… De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la pérdida de interés procesal que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista a causa, según mandato de la ley civil adjetiva…”.
En fecha 09 de enero de 2014, fue presentado escrito de Informes por el abogado DARÍO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 34954, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el que expuso lo siguiente:
“… Efectivamente ciudadano Juez, se evidencia en las actas procesales, que mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal recurrido ordenó notificar a las partes demandantes de la presente causa, con la finalidad de fijar los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y posteriormente en fecha 31 de Julio, se agregó escrito de notificación por parte del alguacil recurrido y del cual consta también en las actas procesales. Una vez dada dicha notificación las partes consignaron los respectivos informes, según se evidencia en las actas procesales.
Siendo así ciudadano Juez Superior, la actividad procesal siguiente obedecía al tribunal recurrido, por lo cual en estricta aplicación de la jurisprudencia enunciada por quien suscribe, no debe operar en este caso la perención de instancia por parte de una actividad procesal de las partes, ya que es evidente, aún para la fecha de la sentencia recurrida que la inactividad procesal es aplicada al tribunal recurrido.
Por las razones de hecho y de derecho enunciadas en el presente escrito es por lo cual, pido a usted ciudadano Juez Superior, revoque la sentencia recurrida, de fecha 20 de Junio de 2013…”.
De las actas consta que en fecha 11 de julio de 2002, se dictó y publicó sentencia en la presente Ejecución de Hipoteca, declarándose Con Lugar la Oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia declaró abierto el procedimiento a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 26 de septiembre de 2002, fueron agregados los escrito de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2002, fue presentado por el representante judicial de la parte demandada escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 10 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes; seguidamente y respecto a la promoción de pruebas presentada por la parte demandada se ordenó oficiar al Banco Provincial y se ordenó intimar a la parte demandante para la exhibición de los documentos originales, todo ello conforme a lo solicitado.
En fecha 08 de mayo de 2003, fue presentado escrito por el ciudadano CARLOS MEDINA SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado RUBEN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.058, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el que ofrece y pone a disposición del tribunal de instancia la cantidad de SÉIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto conforme a lo solicitado por la parte demandada, expresando lo siguiente:
“… que en virtud de no haber sido decidido el mérito en la presente causa, mal puede entregarse a alguna de las partes cantidad dineraria depositada a la orden de este Despacho…
En lo que a los pedimentos requeridos en la segunda y tercera diligencia se refiere, este Órgano Jurisdiccional resolverá lo conducente en la decisión que resuelva el mérito de la causa, por cuanto el presente proceso se encuentra en etapa de sentencia definitiva, en virtud que no fue suspendido el curso de la misma, ya que el recurso ordinario de apelación fue oído en el solo efecto devolutivo…”.
En fecha 03 de junio de 2009, el JUZADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto expresando lo siguiente:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra totalmente vencido en la presente causa… fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, ala constancia en actas de la notificación de la última cualquiera de las partes, para que presentes los informes correspondientes a la causa…”.
En fechas 25 de septiembre de 2009 y 28 de septiembre de 2009, fueron presentados por las partes los respectivos escritos de Informes.
En fecha 20 de junio de 2013, el JUZADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“… PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que, por Ejecución de Hipoteca, inició por razón de demanda que incoasen los ciudadanos Maycolt Bríñez Mendoza y Jorge Villalobos Morales, en contra de los ciudadanos Carlos Medina Sánchez y Vilma Salomón Neris…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
El tema a decidir en la presente causa se encuentra actualmente constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principio antes señalados, a efectuar el análisis de los mismos.
En relación con el concepto de perención, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volúmen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:
“241. Concepto de la perención
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año” (El destacado es del Tribunal).
Por su parte, el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI en su obra MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, Tomo III. Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”.
En el mismo sentido, el reconocido autor JAIME GUASP en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. 4ª, pág. 502, asienta:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,...”
El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces..”.
Idénticos conceptos con respecto al fundamento de la perención, sostiene MARIO ALBERTO FORNACIARI, Ob. Cit, pág. 18, cuando manifiesta:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En cuanto a las condiciones de la perención, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:
“a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...”.
Omissis.
“b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....”.
Omissis:
“c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...”.
Omissis:
“d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso”.
En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de IMPULSO PROCESAL, esta Superioridad con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros JOSÉ CHIOVENDA, HUGO ALSINA y EDUARDO J. COUTURE.
En esta materia, JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:
“I. Concepto y principio general.- Llámase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.
En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austríaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.” (El destacado es del Tribunal).
Por su parte, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:
“16. El Impulso procesal.
a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.
b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).”
Y prosigue:
“En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).
c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalecía que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...”
Y continúa:
“...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...” (El destacado es del Tribunal).
Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“108. EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)
“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibili
dad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás”(El destacado es del Tribunal).
Clarificado el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: La actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa esta sentenciadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención. En este sentido tiene la obligación de señalar que, los actos de impulso procesal ocurridos en el caso sub exámine, son los siguientes:
1.- En fecha 11 de julio de 2002, se dictó y publicó sentencia en la presente Ejecución de Hipoteca, declarándose Con Lugar la Oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia declaró abierto el procedimiento a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario.
2.- En fecha 29 de julio de 2002, fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora en contra de la decisión de fecha 11 de julio de 2002.
3.- En fecha 07 de agosto de 2002, fue oída apelación por el Tribunal de la causa en un solo efecto devolutivo.
4.- En fecha 26 de septiembre de 2002, fueron agregados a las actas escrito de promoción de pruebas por las partes intervinientes a la presente causa.
5.- En fecha 03 de octubre de 2002, fue presentado escrito de oposición a las pruebas por la parte demandada.
6.- En fecha 10 de octubre de 2002, el Tribunal a quo admitió las pruebas presentadas a reserva de valorarlas en sentencia definitiva, ordenando oficiar al Banco Provincial, Agencia Bella Vista del municipio Maracaibo del estado Zulia y ordenó intimar a la parte actora, para la exhibición de documentos conforme al escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada.
7.- En fecha 05 de noviembre de 2002, se libró oficio signado bajo el número 2084 al Banco Provincial, el cual fue recibido en fecha 27 de noviembre de 2002
8.- En fecha 08 de mayo de 2003, fue presentado escrito por el ciudadano CARLOS MEDINA SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado RUBEN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.058, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el que ofrece y pone a disposición del tribunal de instancia la cantidad de SÉIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
9.- En fecha 16 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa ordenó a agregar a las actas un depósito efectuado por la parte demandada a favor del Tribunal.
10.- en fecha 16 de junio de 2005, el abogado GRACIANO BRÍÑEZ, actuando en su condición judicial del la parte actora, presentó diligencia solicitando calcular los cánones de arrendamiento.
En fecha 11 de marzo de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto conforme a lo solicitado por la parte demandada, expresando lo siguiente:
“… que en virtud de no haber sido decidido el mérito en la presente causa, mal puede entregarse a alguna de las partes cantidad dineraria depositada a la orden de este Despacho…
En lo que a los pedimentos requeridos en la segunda y tercera diligencia se refiere, este Órgano Jurisdiccional resolverá lo conducente en la decisión que resuelva el mérito de la causa, por cuanto el presente proceso se encuentra en etapa de sentencia definitiva, en virtud que no fue suspendido el curso de la misma, ya que el recurso ordinario de apelación fue oído en el solo efecto devolutivo…”.
En fecha 03 de junio de 2009, el JUZADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto expresando lo siguiente:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra totalmente vencido en la presente causa… fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a la constancia en actas de la notificación de la última cualquiera de las partes, para que presentes los informes correspondientes a la causa…”.
En fechas 25 de septiembre de 2009 y 28 de septiembre de 2009, fueron presentados por las partes los respectivos escritos de Informes.
En fecha 20 de junio de 2013, el JUZADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“… PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que, por Ejecución de Hipoteca, inició por razón de demanda que incoasen los ciudadanos Maycolt Bríñez Mendoza y Jorge Villalobos Morales, en contra de los ciudadanos Carlos Medina Sánchez y Vilma Salomón Neris…”.
Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo pasa a Transcribir textualmente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Comentando la disposición anterior, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Caracas 1995, Págs. 332 y 333, expone lo siguiente:
“…La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (ordinales 1 y 2)...
Con el mismo propósito interpretativo, el autor A. RENGEL-ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Editorial Ex Libris, Caracas, Año 1991, Págs. 362, 363, 364 y 365, quien atinadamente señala:
“… corresponde ahora tratar de los casos específicos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C. que también producen el mismo efecto, y como lo hemos señalado (supra: n 240), se diferencian de la tradicional perención, puesto que están fundados, no ya en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia sino en el cumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso de procedimiento, que no entran propiamente en el concepto de perención.
Según los citados ordinales, también se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) De la comparación dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De la comparación de estos casos específicos de las llamadas “perenciones breves”, con la figura de la tradicional perención fundada en la presunción de abandono de la instancia surgen dudas en cuanto a su calificación como casos específicos de perenciones breves.
No aparece muy feliz la inclusión de estos casos específicos en el mismo capítulo destinado a la perención de la instancia cuando se analizan las diferencias que separan a ambas instituciones, sin embrago, hay que convenir en que en esta materia la colocación sistemática de la institución no debe prevalecer por sobre la naturaleza esencial de la misma cuando se trata de su interpretación y aplicación a los casos concretos. Por ello, conviene señalar en este momento esas diferencias, con el fin de prevenir errores de interpretación que lleguen a desnaturalizar a la institución misma y a impedir que los sanos propósitos que persigue puedan frustrarse.
a) Una primera diferencia que puede anotarse, consiste en que el supuesto de hecho de la perención, es la objetiva inactividad de las partes durante el lapso de tiempo de un año, independientemente de toda consideración subjetiva acerca de la culpabilidad de las mismas, mientras que en los casos de los ordinales 1° y 2° del Art. 267 del C.P.C., el supuesto de hecho es el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en e plazo de treinta días, contados desde la admisión de la demanda o de su reforma…
b) La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia, y por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor, y éste debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por lo tanto, al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que e actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado la litispendencia por falta de la citación, y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado…
c) Las anotadas diferencias, no levan a la conclusión de que la naturaleza de las reglas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 del C.P.C., no es la tradicional perención sino la de una ponea praeclusi, que funciona en el sistema como efecto de la preclusión del lapso fijado en al ley para la gestión de la citación del demandado (ordinales 1° y 2°) opera la reanudación del curso de la causa (ordinal 3°).
Es evidente que por la preclusión del término para gestionar la citación o para la reanudación de la causa, las partes pierden irrevocablemente las ventajas que pueden derivarse de aquellos actos (el nacimiento de la litispendencia, la constitución de la instancia, o más en general la expectativa de una sentencia favorable). Sin embargo, al efecto principal y directo de la pérdida de esas ventajas, la ley conecta otro, que denomina impropiamente extinción de la instancia”, como en la perención, que se reduce en los supuestos de los ordinales 1° y 2° a la extinción de la demanda propuesta, puesto que en estos casos la instancia o litispendencia no se ha constituido, por falta de la citación…”.
Ahora bien una vez explicitados los criterios en que se fundamentan la perención y la extinción de instancia; de conformidad con lo ordenado en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera importante este Sentenciador señalar que el Juez de instancia puede decretar inclusive de oficio dicha perención, conforme con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que en la presente causa fueron presentados los respectivos escritos de Pruebas por las partes intervinientes en la presente causa y fueron agregados en fecha 26 de septiembre de 2002, siendo estos admitidos por el Tribunal a quo en fecha 10 de octubre de 2002, por lo que comenzaría a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice lo siguiente:
Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.
En ese sentido considera esta sentenciadora que para la fecha 16 de septiembre día en que se efectuó la última actuación del año 2003, ya habían transcurrido con creces el lapso de evacuación de pruebas, por lo tanto la causa se encontraba en etapa para dictar sentencia.
Es decir, que de conformidad con lo previsto en los artículos 400 y 511 del Código de Procedimiento Civil, las partes disponen, en el procedimiento ordinario, de treinta días destinados a la evacuación de las pruebas promovidas, y posteriormente podrán presentar en el décimo quinto día siguiente, los informes correspondientes, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal conforme al artículo 192 del referido Código.
Respecto al artículo 511 del código de Procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas, 2006, págs. 9 al 14, expresa lo siguiente:
“Con este nuevo artículo quedó eliminada la relación de la causa, o sea, la lectura formal y certificada en autos de todo el expediente, lo cual era fuente de demoras y diferimientos injustificados. «Se consideró más lógico y eficaz el sistema adoptado, porque le permite al juez poder apreciar y estudiar suficientemente los informes de las partes, en los cuales cada interesado le presenta sus conclusiones sobre todo el mérito de la causa a la luz de los elementos probatorios recogidos en la fase anterior de instrucción>> (Exp. de Mot.).
Los informes escritos deben ser consignados en el quincuagésimo día después de fenecido el lapso probatorio, según reza la norma. Huye, sin embargo, la intención del legislador de toda restricción injustificada del ejercicio de la defensa (como se ve en el amplio plazo para contestar la demanda), y por ello deben reputarse también válidos los informes que se consignen dentro de esos quince días, o sea, durante su decurso (cfr comentario al Art. 514).
Esta reforma legislativa pretende a su vez pasar automáticamente, sin necesidad de fijación por auto, de la fase probatoria a los informes, y después de estos a la sentencia. El juez no tendría que fijar oportunidad para los informes, pues se entiende que éstos tienen lugar, como dice este artículo 511, en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
(…Omissis…)
(…) el juez es director del proceso (Art. 14) y es él el principal sujeto del proceso. Debe estar informado sobre dicha oportunidad para dirigir debidamente el juicio y evitar o corregir las faltas que puedan anular el acto procesal de informes (Art. 206) y consiguientemente el de sentencia.
(…Omissis…)
La jurisprudencia ha dicho que «los jueces de instancia no están obligados a esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de una prueba ante el tribunal comisionado, para dictar sentencia» (cfr CS J, Sent. 17 5 67 GF 56 p. 127). Sin embargo, en la práctica viene siendo usual en aras de la certeza y quizás por efecto de la inercia de la costumbre heredada del viejo Código, que el juez fije oportunidad para informes, a los efectos de este artículo 511, luego que consten en autos los recaudos de las comisiones. Tal fijación tiene asidero en los artículos 14 y 206. Pero si el juez no hiciere dicha fijación, no podrá tenerse como nulo el acto de informes según la tesis anteriormente expuesta.
En definitiva, el artículo 511 determina ope legis, sin necesidad de providencia judicial, el momento procesal de los informes: a partir del vencimiento del lapso probatorio si no se han librado comisiones; o a partir de la constancia en autos de todas las comisiones si se han librado éstas, según deducimos del principio de presentación aludido.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 675 de fecha 1° de junio de 2009, expediente N° 06-0845, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“Empero, el principio de preclusión en materia probatoria opera frente a las partes procesales, no frente al juez -Vid. Montero Aroca, Juan y otros, “Derecho Jurisdiccional”, Ediciones Tirant Lo Blanch, 14ª Edición, valencia 2005, pág. 391-, pues el proceso al estar ordenado por fases, el cumplimiento de cada carga u obligación repercute en detrimento de aquellas pretensiones o defensas hechas valer por éstas en la oportunidad legalmente fijada (i.e. demanda, contestación, promoción de pruebas). Sin embargo, el juez al erigirse en director del proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), cuando actúa en procura de obtener mayores elementos de esclarecimiento de los hechos no coloca en desventaja a las partes, pues, por el principio de comunidad de la prueba, lo extraído de tales diligencias probatorias favorecerán, o perjudicarán, por igual a tales sin que ello suponga una incompetencia, pues en el proceso civil la ley lo faculta para ello, concretamente el artículo 401 del Código Procesal Civil”.
En tal sentido, una vez admitida las pruebas promovidas por las partes, se iniciaría el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas y una vez culminado dicho lapso de manera inmediata comenzaría a transcurrir el lapso de informes, por lo que posteriormente nacería el lapso para dictar sentencia definitiva; por lo tanto las partes como el Juez, aun cuando es el Director del proceso, deberán respetar los lapsos establecido por el legislador en cumplimiento del Principio de preclusión de los lapsos; por consiguiente las partes mal pueden exigir al Tribunal, fijar los respectivos informes en virtud del extenso tiempo transcurrido en espera de la respuesta de Informes solicitada al Banco Provincial por la parte demandada, respuesta esta recibida en fecha 07 de mayo de 2009, como mal podría el Tribunal fijar los mismos conforme a lo peticionado a sabiendas que el lapso de informes se encontraban suficientemente vencidos.
En caso que el Tribunal de la instancia haya decidido esperar un tiempo prudencial a fin de esperar respuesta de la prueba de Informes promovida, debió dictar un auto razonado en caso de considerar que tal prueba es fundamental para dilucidar el presente caso y no retrasar el proceso para dictar sentencia.
En consecuencia y en virtud de la norma previamente citada considera esta sentenciadora que para 16 de septiembre de 2003 última actuación del año 2003, al 16 de junio de 2005, si bien es cierto transcurrieron un (1) año y ocho (8) meses sin que las partes hayan actuado en la presente causa; no es menos cierto que para la referida fecha del 16 de septiembre de 2003, la presente causa ya se encontraba en etapa para dictar sentencia, por cuanto en fecha 10 de octubre de 2002, el Tribunal de instancia admitió las pruebas promovidas por las partes y hasta el 16 de septiembre de 2003, ya había transcurrido con creces el lapso probatorio y el lapso para presentar informes, por lo tanto la presente causa ya se encontraba en estado para dictar sentencia para tal fecha, por lo que mal podría el Tribuna de Primera Instancia declarar la Perención de la Instancia.
En vista que no es obligatorio para el juez fijar el lapso de informes conforme al artículo 511 del Código de procedimiento, igualmente la falta de presentación de los informes no producirá la interrupción de la causa conforme al artículo 512 ejusdem; en consecuencia esta sentenciadora considera que la presente causa no se encuentra perimida, por el contrario se encuentra en etapa de dictar sentencia. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, y en aplicación de la norma, doctrina y jurisprudencia ut supra citadas, esta jurisdicente deberá declarar en la parte dispositiva en al presente causa CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2013, por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MAYCOLT ANTONIO BRIÑEZ y JORGE VILLALOBOS, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2013, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA siguen los ciudadanos MAYCOLT ANTONIO BRIÑEZ y JORGE VILLALOBOS, contra los ciudadanos CARLOS ARTURO MEDINA SÁNCHEZ y VILMAELISA SALOMÓN NERIS; en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2013. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2013, por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MAYCOLT ANTONIO BRIÑEZ y JORGE VILLALOBOS, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2013, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA siguen los ciudadanos MAYCOLT ANTONIO BRIÑEZ y JORGE VILLALOBOS, contra los ciudadanos CARLOS ARTURO MEDINA SÁNCHEZ y VILMA ELISA SALOMÓN NERIS, todos identificados con anterioridad.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2013.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. HANNA MANAURE MESTRE
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