LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Visto el escrito de fecha 26 de octubre de 2015, presentado por la profesional del derecho MILENY PARRA URDANETA, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual dan cumplimiento al mandato de este Tribunal Superior en Sede Constitucional de fecha 16 de octubre del presente año, de subsanar el libelo de amparo en los términos contenidos en dicha resolución, procedió a hacerlo de la siguiente manera:

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 18, numerales 2do y 3ero, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como agraviante: a la ciudadana JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN; como parte agraviada a mi persona (…) y asimismo, señalo como residencia de la agraviante la siguiente dirección: calle 68, entre avenidas 4 y 8, edificio DEIDYMARIAM, apartamento 13-A, Maracaibo, Estado Zulia, y a los efectos de su más fácil localización como su lugar de trabajo u oficina: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercant3il (sic) y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, edificio Torre Mara. Sede de los Tribunales Civiles, Mercantiles y Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sector Cotorrera, Maracaibo, Estado Zulia.

Señalamos también como domicilio procesal de la parte accionante en amparo, la siguiente: Avenida 22-A No. 68-32, Planta Baja, Sector (sic) Paraíso, Maracaibo Estado Zulia; e indicamos como dirección de los ciudadanos JAVIER RAFAEL MUÑOZ (SIC) LEON (SIC) y MARISOL LEON (SIC) GUTIERREZ (SIC), la misma sede del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ya que ninguno de los demandados indicó su dirección o domicilio procesal (…)”

Indicó la accionante, que recurre a esta vía extraordinaria del Amparo Constitucional, en razón de:
“(...) En el proceso arriba identificado (…) el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de abril de 2015, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la codemandada MARISOL LEON (SIC) GUTIERREZ (SIC). La parcial estimación de las cuestiones previas opuestas por la prenombrada codemandada devino a consecuencia de haber sido declarada procedente la cuestión previa por defecto de forma, que estatuye el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal de la Causa acogió el planteamiento expuesto por la codemandada según el cual la parte actora no cumplió con la carga procesal que supone el requisito previsto e el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem (…) considerando como defecto de forma la falta de presentación del documento de compra-venta de un apartamento ubicado en el edificio MI ENCANTO (…) que no constituye el objeto de la pretensión libelada, atribuyéndole erradamente el Tribunal de Primera Instancia a ese documento de compra – venta la calificación de “DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN”, para sustentar la procedencia de esa cuestión previa.
…Omisis…
Para dilucidar adecuadamente la situación procesal infringida por el señalado Tribunal de la Primera Instancia, es pertinente señalar que la pretensión que tengo postulada en contra de JAVIER RAFAEL MUÑOZ (SIC) LEON (SIC) y MARISOL LEON (SIC) GUTIERREZ (SIC) apunta al reconocimiento jurisdiccional del FRAUDE en el que incurrió JAVIER RAFAEL MUÑOZ (SIC) LEON (SIC), al contratar mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 2006, bajo el No. 44, Tomo 24, del Protocolo Primero, la compra del inmueble ubicado en las inmediaciones de la Avenida Milagro Norte, “CONJUNTO RESIDENCIAL KLEIN DONAIRE” (…) a nombre de MARISOL LEON (SIC) GUTIERREZ (SIC), y privar de esa forma a la comunidad conyugal a la que legítimamente ese bien debió pertenecer, y apunta también a que se le imponga a los demandados, con fundamento en el artículo 1.865 del Código Civil venezolano, y con base a la conducta ilícita que ambos comportaron en mí perjuicio, la obligación de resarcir el DAÑO EMERGENTE (…)
…Omisis…
De manera que, partiendo de que el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil le impone al demandante la presentación de “ los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, cumplí a cabalidad con el señalado requisito, ya que acompañé al libelo de demanda copia certificada del documento que reproduce el acto jurídico respecto del cual los demandados cometieron el FRAUDE denunciado, vale decir: el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo (Sic) de 2006, bajo el No. 44, Tomo 24, del Protocolo (Sic) Primero, donde consta la compra del inmueble ubicado en las inmediaciones de la Avenida Milagro Norte, “CONJUNTO RESIDENCIAL KLEIN BONAIRE”.
La comisión del fraude perpetrado por los demandados, comportó la afectación a la comunidad conyugal que mantuve con JAVIER RAFAEL MUÑOZ (SIC) LEON (SIC), ya que impidió que inmueble adquirido (…) ingresara al patrimonio de esa comunidad conyugal, pues para eludir la aplicación del ordinal 1ro del artículo 156 del Código Civil, el ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ (SIC) LEON (SIC), quien patrimonialmente proveyó los medios económicos para la compra de ese inmueble, posicionó como compradora a MARISOL LEON (SIC) GUTIERREZ (SIC) con quien para ese tiempo sostenía una relación adulterina.
En el libelo de la demanda contentiva de la acción declarativa por fraude a la comunidad conyugal precisé el hecho principal anteriormente expuesto (…) pero adicionalmente incorporé a la causa petendi de la pretensión otros hechos antecedentes, concomitantes y confirmatorios de la pretensión (…)
…Omisis…
(…) la alusión que hice en mi demanda respecto del apartamento ubicado en le edificio MI ENCANTO (…) refirió a la CONFESIÓN proferida por el [ciudadano] JAVIER RAFAEL MUÑOZ (SIC) LEON (SIC) en su demanda declarativa de concubinato, que interpuso en contra de MARISOL LEON (SIC) GUTIERREZ (SIC), en la cual éste reveló de donde provenían los fondos que fueron invertidos en el precio de compra de la casa que constituye objeto del contrato fraudulento (…)
…Omisis…
Sin embargo, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en una deplorable apreciación de las actas, al declarar con lugar la cuestión por defecto de forma, estatuida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando que era necesario presentar el documento de venta del apartamento ubicado en el edificio MI ENCANTO, incurrió en una manifiesta infracción del principio de pertinencia probatoria y en una desviada asignación de la carga de la prueba, ya que, conforme a la sentencia interlocutoria que declaró procedente la cuestión previa alegada, me fue atribuida la carga de probar un hecho que rebasa el límite fáctico de mi alegato (…)
…Omisis…
Con esa decisión la Juez de Primera Instancia impuso sobre mí una carga probatoria ajena a la exigencia del ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, generando un severo agravio constitucional que exige restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ya que tal declaratoria comporta una directa violación del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, estatuido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, pues condicionó la subsistencia de mi demanda, a la subsanación de un defecto de forma inexistente, so pena de extinción del proceso, y al mismo tiempo comporta también una violación de la garantía constitucional al debido proceso, estatuida en el artículo 49 de la Constitución, porque la exigencia que se me hizo en cuanto a la presentación de un documento que en ningún modo califica como documento fundamental de la pretensión fuera del contexto de los alegatos de hecho que expuse en la demanda, me ha impedido utilizar el proceso como medio para la realización de la justicia en i caso y la efectiva tutela de mis derechos.
…Omisis…
En mérito de las razones expuestas, y ante la evidente situación de conculcamiento de los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…) en que incurrió la JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en la ya citada decisión judicial dictada en fecha 10 de abril de 2015, dentro del proceso que por ACCIÓN DECLARATIVA DE FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS tengo incoado en contra de JAVIER RAFAEL MÚÑOZ LEÓN y MARISOL LEÓN GUTÍERREZ (…)

Acompaña la Accionante con su escrito lo siguiente:

- Legajo de copias certificadas proveídas por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas de las actuaciones discurridas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Presentada la acción de Amparo Constitucional por la abogada MILENY PARRA URDANETA, debe este Tribunal Constitucional, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 10 de abril de 2015.

En tal sentido, debe observar este Tribunal Superior el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesionen un derecho constitucional.

En estos caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado del Tribunal)

Establece pues, la norma supra transcrita, la regla determinante de la competencia para los denominados amparos contra sentencias, autos o resoluciones dictadas por Tribunales de la República actuando fuera de su competencia, con abuso de autoridad o usurpación de funciones, modalidad de amparo que debe interponerse ante un Tribunal Superior a aquel que dictó o ejecutó el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo.

Con base a lo anterior, advierte este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual debe interponerse por ante un Tribunal Superior a aquel que emitió la decisión recurrida en amparo, tal como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal Superior con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, actúa como Superior Jerárquico de aquel.

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y atendiendo al criterio vinculante asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, es competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

Vista la subsanación realizada y los términos de la solicitud de amparo interpuesta, así como de su ampliación, este Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Establecido lo anterior, resulta procedente ordenar: 1) La notificación del titular o encargado del Tribunal que emitió el pronunciamiento denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, en este caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) La notificación, en su domicilio procesal, de los ciudadanos JAVIER RAFAEL MÚÑOZ LEÓN y MARISOL LEÓN GUTÍERREZ, parte demandada en la ACCIÓN DECLARATIVA DE FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL Y DAÑOS que dio origen a la decisión denunciada por vía de amparo, toda vez que los mismos son terceros interesados en las resultas de la presente acción de amparo constitucional; y 3) La notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de que este Juzgado Superior, una vez que consten en autos la última de las notificaciones realizadas, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del titular o encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1. ADMITE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio MILENY PARRA URDANETA, plenamente identificada en actas, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2015 dictada por la ciudadana Ingrid Coromoto Vásquez, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en el presente fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2. ORDENA la notificación de la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la Dra. Ingrid Coromoto Vásquez, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjuntándole copia certificada del escrito original de amparo, su ampliación y de la presente decisión.

3. ORDENA la notificación de los ciudadanos JAVIER RAFAEL MÚÑOZ LEÓN y MARISOL LEÓN GUTÍERREZ, en su domicilio procesal, quienes son terceros interesados en las resultas de la presente acción de amparo constitucional.

4. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiéndole copia certificada del escrito original de amparo, su ampliación y de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo.)
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se público el anterior fallo.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE