LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13.965

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha 30 de octubre de 2013, con ocasión de las apelaciones interpuestas en fecha 14 de agosto de 2013, por la abogada en ejercicio LESBIA MARTÍNEZ FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.689, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos EDUARDO PANTÍN PÉREZ y AMY JOSEFINA SHORTT COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-1.278.045 y V-1.668.447, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y por el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.155, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DON RAFAEL, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de mayo de 2005, bajo el número 27, tomo 36-A y del mismo domicilio, contra la resolución dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la sociedad mercantil DON RAFAEL, C.A. contra los ciudadanos EDUARDO PANTÍN PÉREZ y AMY JOSEFINA SHORTT COLMENARES, todos previamente identificados.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha cinco (05) de noviembre de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 28 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio RENÉ JOSÉ RUBIO MORÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 108.155, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo siguiente:
”(…) El objeto de la apelación interpuesta por la sociedad mercantil DON RAFAEL COMPAÑÍA ANONIMA (sic) lo constituye la ya indicada resolución incidental dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de Agosto de 2013, específicamente la parte de esa resolución donde el mencionado Tribunal de Instancia anula la experticia practicada en el juicio en virtud de la crisis procesal que han causado los expertos al no comparecer conjuntamente para rendir la ampliación y aclaratoria que le fue ordenado realizar en decisión dictada por ese mismo juzgado en fecha 20 de Enero de 2009 a la prueba de experticia evacuada en el proceso, y en donde además ese Tribunal ordena que esa experticia sea realizada con la intervención de un solo experto.
(…omissis…)
Compartimos la opinión del juzgador de la primera instancia en lo que refiere a la necesidad de que la crisis procesal causada por la renuencia de los expertos a rendir la aclaratoria y ampliación a la experticia evacuada en este juicio debe ser atendida y corregida; y en ese sentido, así lo llegamos plantear a ese Juzgado cuando le propusimos se valiera de los principios procesales de la oralidad, inmediación y concentración, para la realización del acto solicitado de aclaratoria y ampliación de la experticia, en el sentido de que fuere dictado un auto de ordenación procedimental (auto de sustanciación) en el cual se acordare la notificación cartelaria de los expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no consta en las actas la dirección física de esos profesionales, convocándolos para que comparezcan personalmente en un dia (sic) y hora precisa, (…)a fin de rendir la aclaratoria solicitada con la presencia de las partes y la inmediación de este Tribunal; en el entendido de que esa audiencia fuera tramitada oralmente, respaldada en la forma como lo indica el artículo 189 ibidem, (…)
Ese planteamiento lo reiteramos en esta instancia de apelación, ya que, si bien consideramos que le asiste la razón al Tribunal de la Primera Instancia cuando en su resolución apelada, de fecha 7 de Agosto de 2013, considera que la paralización del juicio no le es imputable a las partes, sino a los expertos que han sido repetidamente convocados para rendir la ampliación y aclaratoria a la experticia evacuada en el juicio, coincidiendo enteramente con ese Juzgado al censurar la situación en la que se encuentra esa prueba, a más de cinco (5) años de haber sido admitida en fecha 24 de Abril de 2008; no obstante consideramos que ese Tribunal incurre en un error al anular esa prueba y ordenar su nueva realización pero con la sola intervención de un único experto. Esa decisión arriesgaría la validez de la prueba de experticia ya que comportaría la violación de los artículos 454 del Código de Procedimiento Civil y 1.423 del Código Civil. (…)
(…omissis…)
Consideramos que el Tribunal de la Primera Instancia no debió anular una prueba ya evacuada, motivado por el hecho de la contumacia de los expertos a rendir la ampliación y aclaratoria a la experticia que le fue ordenada en la resolución dictada en fecha 20 de Enero de 2009; consideramos que tiene razón el Tribunal al censurar la conducta contumaz de los expertos; no obstante disentimos en el remedio adoptado, ya que el Código de Procedimiento Civil determina el modo de obrar en caso de “incumplimiento” y “falta absoluta” de los expertos, al disponer en los artículos 469 y 70 ejusdem lo siguiente:
(…omissis…)
(…) en ese sentido insistimos en ese pedimento, ahora ante este Tribunal Superior, requiriendo que no sea anulada la experticia evacuada en este juicio, y que en caso de incomparecencia de los expertos al acto de ampliación y aclaratoria al que sean convocados (…) subsane esa situación con la aplicación analógica del artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a sustituir a los expertos que resulten incomparecientes a tal acto.”

En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio PEDRO LUÍS FERRER OQUENDO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 19.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) versando esta apelación particularmente sobre la decisión interlocutoria adoptada por el tribunal de la causa sobre la prueba de experticia practicada dentro del juicio y su aclaratoria. (…).
(…omissis…)
Es procedente la solicitud de alguna de las partes en el sentido que se aclare la experticia practicada en el juicio, debiendo ordenar el Juez a los expertos aclarar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión.
Lo que si no está permitido es pretender convertir la prueba de la experticia en una prueba de testigos, como en algún momento pretendió la parte actora en la presente causa o solicitarles a los expertos aclaren de forma genérica, siendo aún más grave el pretender que los expertos den un dictamen sobre puntos no planteados al momento de la promoción de la experticia o sobre puntos diferentes a los contenidos en su dictamen inicial.
(…)
El auto de fecha 07 de agosto de 2013, que contiene la decisión interlocutoria objeto de la presente apelación, constituye un compendio de violaciones a los principios y normas contenidos en el Código de Procedimiento Civil, (…)
1. Intenta el tribunal de la causa amparar su actuación en lo establecido en el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, pero obvia el transcurso de más de 5 años contados desde la conclusión del lapso probatorio en la presente causa, (…)
2. 2. Igualmente adolece la decisión del tribunal de los requisitos requeridos por las normas que cita en amparo de su decisión, el ordinal 5° del artículo 401 y el articulo (sic) 451 del Código de Procedimiento Civil, ya que no determina los puntos sobre los que versará la experticia, ni mucho menos indica los mismos con claridad y precisión.
3. Aún más grave es el hecho que el tribunal se extralimita en la decisión apelada, al ordenar no solo (sic) la reapertura del lapso probatorio agotado 5 años atrás, sino al ordenar la evacuación de la prueba de experticia sin tener un criterio propio sobre los puntos sobre los cuales se va a practicar la misma y ordenando de forma inaudita que la misma se practique en los términos promovidos por la parte actora, (…) aparte de violar el principio de preclusión (…) está violando la obligación que tiene todo Juez de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin deferencias ni desigualdades, sin que puedan ellos permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. (…omissis…)
Por las razones antes expuestas, solicito (…) se sirva declarar con lugar la apelación formulada por mis representados, corrigiendo la situación jurídica infringida. Protesto las costas de la presente incidencia en cuanto a mis representados se refiere. (…)”

En fecha nueve (09) de enero de 2014, el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO MORÁN, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada, por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo sucesivo:
“(…) No es procedente el argumento que sostiene la parte demandada por el cual denuncia la subversión del procedimiento, considerando que al haber transcurrido más de cinco (5) años desde que venció en el proceso el lapso de evacuación de pruebas, lo que correspondía hacer era dictar sentencia definitiva. Por el contrario, el Tribunal A quo lejos de subvertir el procedimiento ha entendido lógicamente el estado de crisis procesal que han causado los expertos con su conducta negligente de no haber atendido la orden judicial que desde el día 20 de Enero de 2009 les fue impuesta para aclarar la experticia cuyo informe pericial fue presentado en fecha 28 de Octubre de 2008. Esa decisión judicial que impuso la aclaratoria de la experticia, al no haber sido cumplida, todo lo contrario a lo expuesto por la parte demandada, ha impedido que el proceso siguiera su curso para la etapa procesal subsiguiente. De manera que, no es cierto que este juicio se encuentre en estado de sentencia, ya que el trámite probatorio de ejecución de la aclaratoria ni siquiera ha podido desarrollarse. Y aun (sic) cuando han transcurrido más de cinco (5) años desde que el informe pericial fuese consignado a las actas y desde que se solicitara en forma tempestiva su correspondiente aclaratoria, lo deplorable es que todavía ese trámite que la ley concibe como un trámite expedito, ya que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil lo reduce a un término que no excederá de cinco (5) días, no haya podido concluirse y tenga sumido al proceso en un estado de crisis.
(…) La aplicación del artículo 470 permitiría solucionar la situación de crisis que han generado los expertos contumaces, puesto que constando en actas que éstos no han concurrido al llamado del Tribunal, no obstante haberse agotado hasta un trámite de notificación que llegó incluso hasta la publicación en la prensa, lo lógico y procedente es que se califique esa incomparecencia en la forma como lo determina el citado artículo 470, imponiéndose como consecuencia de tal incomparecencia, el nombramiento de nuevos expertos que sustituyan a los que estuvieses incursos en abandono de sus funciones.
No es tema de discusión en esta instancia de apelación el contenido de la resolución que dictó el Tribunal el día 20 de Enero de 2009, por la que se dispuso llevar a cabo la aclaratoria de la experticia en los términos en que ésta fue solicitada, ya que en contra de esa decisión, por mandato del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, no cabe ningún tipo de recurso; y en ese sentido, los argumentos expuestos por la parte demandada por lo que cuestiona los puntos que fueron establecidos en la solicitud de aclaratoria, resultan procesalmente inatendibles; así como también resultan improcedentes las consideraciones que la parte demandada expone con relación a la supuesta mutación de la prueba de experticia que según esa parte se ha pretendido convertirla en prueba de testigos, por el hecho de que hemos propugnado conducir el acto de la aclaratoria a través de la inmediación y de la oralidad, cuando sabemos que éstas son premisas constitucionales que deberían seguirse en la medida de lo posible en todo proceso. (…)”

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para este Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 19 de enero de 2006, el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia; siendo recibida y dándosele entrada a la presente causa que por Reivindicación sigue la sociedad mercantil DON RAFAEL, C.A. contra los ciudadanos EDUARDO PANTÍN PÉREZ y AMY JOSEFINA SHORTT COLMENARES, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2006.

En fecha seis (06) de abril de 2006, fue presentado por ante el Tribunal a quo escrito de reforma de la demanda por los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y RENÉ RUBIO MORÁN, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de mayo de 2006.

En fecha 26 de abril de 2007, la abogada en ejercicio MERCHELÚ CAROLINA TESTA SOCORRO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó por ante el Tribunal a quo su respectivo escrito de contestación a la demanda, siendo admitido por el referido Juzgado en fecha 16 de mayo de 2007.

En fecha 28 de marzo de 2008, se le dio entrada y fueron agregados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en la presente causa; siendo admitidas las pruebas cuanto ha lugar en derecho en fecha 24 de abril de 2008.

En fecha 30 de abril de 2008, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, para realizar la experticia promovida por la parte demandada y demandante, respectivamente, designando la parte demandada al ciudadano YOGRY CASTILLO VERA, así como la parte actora designó a la ciudadana MARIANELLA DEL MILAGRO MOLINA y el Tribunal de la causa designó al ciudadano ALEXANDRO MOLERO; los cuales aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de Ley en fecha 05 y 06 de mayo de 2008, por ante el referido Juzgado, siendo entregado el dictamen realizado por los expertos antes nombrados, y agregado en las actas del presente expediente en fecha 28 de octubre de 2008.

En fecha 31 de octubre de 2008, los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y RENÉ RUBIO, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicitaron la expresa aclaratoria de lo que fue expuesto dentro del informe presentado por los expertos peritos nombrados en la presente causa, consignado en actas en fecha 28 de octubre de 2008.

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto mediante la cual ordenó a los expertos designados, aclararan o ampliaran, según sea el caso, la experticia consignada por ellos, en el sentido solicitado por la parte actora mediante el escrito de fecha 31 de octubre de 2008, contando con cinco (05) días de despacho a partir de la constancia en actas de su notificación.

En fecha 22 de julio de 2013, el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia en la presente causa mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…) En vista de la imposibilidad de obtener la notificación de los expertos a los efectos de la aclaratoria y ampliación de la experticia que fue evacuada en este proceso, y de que nos asiste la duda por el tiempo transcurrido de que en este juicio hubiese operado la perención, (…) en tanto que si el criterio del Tribunal es que no opera la perención en este proceso, resuelva entonces la situación que deriva de la imposibilidad de notificación a los expertos a los fines de la aclaratoria y ampliación de la referida experticia, (…)”

En fecha siete (07) de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó una resolución mediante la cual decidió lo siguiente:
”(…) este tribunal sobre la solicitud de perención de la instancia evidencia de las actas que en la presente causa no ha operado la perención, ya que no ha transcurrido mas (sic) de un año de inactividad procesal de los sujetos procesales en el impulso de la causa para finalizar con la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora la cual es objeto de la aclaratoria y que no ha sido realizada por los expertos nombrados. Así se decide.-
Con relación al pedimento de pronunciarse sobre la situación derivada de la imposibilidad de la notificación ordenada a los expertos designados, para que éstos realicen la aclaratoria y ampliación de la experticia promovida por la parte actora, este tribunal considera pertinente hacer el recorrido procesal concerniente a la prueba de experticia promovida y lo hace de la siguiente manera:
(…omissis…)
Verificadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este tribunal que desde el 24 de abril de 2008, fecha en la cual se admitió la prueba de experticia promovida por la parte actora hasta la presente fecha, han transcurrido mas (sic) de cinco (5) años sin haberse podido materializar la aclaratoria de la misma, aun con la intervención e interés de la parte promovente y este tribunal en aras de darle una solución a la incidencia surgida.
Realizado el anterior recorrido procesal, atinente a la evacuación de la prueba de experticia promovida en la presente causa, es pertinente citar el contenido del artículo 1.425 del Código Civil que señala:
(…omissis…)
De conformidad con la norma transcrita, es menester resaltar el requisito intrínseco de la prueba de experticia referido a que el dictamen de la experticia es nulo si no está debidamente motivado y si no se encuentra suscrito por la mayoría de los expertos designados para tales fines; concatenando la norma transcrita con las actas del presente expediente se observa que en fecha 16 de mayo de 2011 la experta designada por la parte actora MARIANELLA MOLINA consignó informe de aclaratoria el cual se encuentra suscrito únicamente por la experta antes mencionada, el cual no puede ser apreciado por este tribunal por cuanto es necesario que el dictamen de la experticia sea presentado por la mayoría de los expertos designados, siendo extensible dicha norma a las aclaratorias que ha (sic) bien tengan lugar realizar alguna de las partes, pues de esa forma se garantiza el derecho de defensa y el control de la prueba de los sujetos procesales que intervienen en el juicio.
Ahora bien el artículo 451 del CPC (sic) señala:
(…omissis…)
Uno de los casos en los cuales el juez se encuentra facultado por la ley para ordenar la realización de la experticia de oficio, es el referido al artículo 1.426 del Código Civil que señala:
(…omissis…)
Por su parte el artículo 401 del CPC (sic) señala:
(…omissis…)
Este juzgador actuando como director del proceso de conformidad con lo ordenado en el artículo 14 del CPC (sic) y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla que el Estado garantizará la justicia equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en aras de impulsar la causa y darle la debida celeridad procesal a los fines de la consecución de la sentencia definitiva, la cual se encuentra paralizada por causa no imputable a las partes, sino a la falta manifiesta de los expertos quienes no han realizado la aclaratoria de la experticia solicitada por la parte actora; aplicando la norma establecida en el artículo 401 ordinal 5° del CPC (sic) que establece las diligencias probatorias de oficio que puede ordenar el juez, concatenada con los artículo 451 ejusdem y 1.426 del Código Civil, revoca la designación de los expertos MARIANELLA DEL MILAGRO MOLINA, YOGRY CASTILLO VERA y ALEXANDO MOLERO y en consecuencia ordena realizar una nueva experticia con la asistencia de un solo experto quien realizará la prueba de experticia en los términos promovidos por la parte actora. Para la evacuación de dicha prueba el experto contará con un lapso no mayor de treinta días de despacho. Así se decide.-
Para la realización de la experticia se designa como único al ciudadano Rafael Ocando (…) a quien se acuerda notificar por medio de boleta para que comparezca por ante este tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de su notificación (…) a aceptar el cargo y preste el juramento de ley o en caso contrario presente su excusa. Líbrese Boleta.-“

Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2013, los abogados en ejercicio LESBIA MARTÍNEZ FINOL y RENÉ RUBIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y demandante, respectivamente, mediante diligencias por separado APELARON de la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de agosto de 2013.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas de la presente causa, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales y doctrinarios en relación al presente caso.

El Código Civil en sus artículos 1.423 al 1.426, expone textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.423. La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo.
Artículo 1.424. Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro.
Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
Artículo 1.426. Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.”

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 401, 451, 454, 467, 468 y 470, establece textualmente lo sucesivo:
“Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
(…)
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.
(…omissis…)
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
(…omissis…)
Artículo 454.- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento.
(…omissis…)
Artículo 467.- El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.
(…omissis…)
Artículo 470.- En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores.” (Destacado del Tribunal)

De igual manera, el autor Ricardo Henríquez La Roche expone en relación a los artículos previamente citados, lo subsiguiente:
“(…) El cumplimiento del encargo es un deber del experto que no puede ser excusado sino por justa causa superviniente a la fecha de su constancia de aceptación. La enfermedad y cualquier otro motivo que le impida cumplir el trabajo encomendado es razón suficiente para que el juez dilate o postergue la evacuación de la prueba, señalando al efecto nuevo plazo a los expertos que formen el equipo. Pero si el impedimento o falta temporal fuese mayor de quince días, la ley la reputa falta absoluta, y por ello prescribe que se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriormente vistas, es decir, de acuerdo a los artículos 452 y siguientes.” (Negrillas del Tribunal)

En virtud de lo anteriormente planteado, observa esta Juzgadora que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante resolución dictada en fecha 07 de agosto de 2013, al momento de resolver la situación probatoria plasmada en la presente causa, donde los expertos designados en actas no concurrieron de forma conjunta a consignar la aclaratoria del dictamen solicitada por las partes, y siendo que la parte actora realizó el debido impulso procesal para que se notifique a los expertos designados en actas, con el cometido que se consigne la respectiva aclaratoria de la prueba de experticia promovida y admitida por el referido Tribunal a quo; el mencionado Tribunal actuando conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 451 ejusdem y 1.426 de la norma sustantiva civil, revocó la designación de los expertos MARIANELLA DEL MILAGRO MOLINA, YOGRY CASTILLO VERA y ALEXANDRO MOLERO, y en consecuencia, ordenó se realizara una nueva experticia por lo que designó un solo experto y estableció un nuevo lapso para la evacuación de dicha prueba.

No obstante, cabe destacar que aunque el antes citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil dispone que el auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación, es menester para esta Juzgadora realizar la siguiente observación para resolver el presente caso.

Si bien es cierto que el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil establece uno de los casos donde se observa la potestad probatoria que le corresponde al Juez por Ley, también se evidencia del citado artículo que esta facultad es aplicable una vez concluido el lapso probatorio, razón por la cual observa este Tribunal de Alzada que de actas se desprende que la fase probatoria no ha concluido en la presente causa cuando los expertos designados no han consignado la aclaratoria del dictamen redactado en conjunto por todos los expertos, aclaratoria que fue solicitada en tiempo hábil y que el Tribunal a quo admitió con fundamento a lo establecido por la norma adjetiva civil. Así se observa.

En virtud de lo antes expuesto, es motivo por el cual pasa esta Juzgadora a plantear los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación a este caso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 prevé lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 14, 15 y 206 establece lo sucesivo:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
(… omissis…)
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Negrillas del Tribunal)

El distinguido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo I y II, 3era edición, ediciones Liber, expone lo siguiente en relación a los artículos anteriormente citados:
“(…) La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado. Sin esa función, que se actúa a través del proceso, el Estado no se concibe como tal. (…omissis…)
«El proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia» (Exp. de Mot.). El timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del juez, quien debe actuar como su director y propulsor, vigilante, previsivo y solícito. (…)”

“(…) 1. El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).
(… omissis…)
(…) La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
(… omissis…)
(…) El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales. (…)” (Negrillas del Tribunal)

Igualmente, el reconocido procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, volumen II, editorial Ex Libris, Caracas, 1991, pág. 190, 191, señala lo siguiente:
“De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. (…)”

En relación al caso bajo análisis, la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en fecha 09 de marzo de 2000, explica lo siguiente:
“Ahora bien, en numerosas decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persiguen una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado si existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que la “nulidad” de los “actos procesales” no puede ser declarada, si ha pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo. En perfecta armonía con la doctrina y artículo previamente citado se encuentra la disposición constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles…” (Destacado del Tribunal)

De igual manera, la misma Sala en ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en fecha 31 de octubre de 2000, sostiene lo siguiente:
“Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…omissis…)
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil…
Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto, que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00231, dictada en el expediente 08-572 en fecha 30 de abril de 2009, estableció lo siguiente:
“(...) La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. (...)”

En virtud de los argumentos anteriormente planteados, establece este Órgano Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante resolución de fecha 07 de agosto de 2013, erró al actuar bajo la normativa dispuesta en el artículo 401 y 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.426 del Código Civil, cuando la misma norma adjetiva civil establece el orden a seguir o solución para la problemática surgida en este caso, en su fase probatoria, en el artículo 470 de la referida norma adjetiva civil. Así se establece.

De esta manera, siendo que la apelación interpuesta por la parte actora versa sobre la resolución dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de agosto de 2013, donde solicitó no se anule la experticia evacuada en este juicio, y que se aplique en forma analógica el artículo 470 ejusdem, en caso de incomparecencia de los expertos al acto de ampliación y aclaratoria al que sean convocados conforme al artículo 233 de la norma adjetiva civil; en relación a este pedimento, este Juzgado Superior observa que consta en actas la actuación repetitiva en cuanto a la notificación de los expertos, para que comparecieran a consignar la aclaratoria solicitada, y bien prevé la norma adjetiva civil en su articulado que en todo caso, si el impedimento del experto a cumplir su encargo fuese mayor de quince días, la ley la reputa falta absoluta, por lo que se debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 452 y siguientes ejusdem. Así se observa.

En virtud de lo anteriormente establecido, es motivo por el cual esta Jurisdicente deberá declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, en el sentido que se declare la nulidad de la resolución dictada en fecha 07 de agosto de 2013 y reponer la causa al estado que se nombre nuevos expertos conforme a las disposiciones del artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada en actas, donde expuso se corrija la situación jurídica infringida por cuanto se reapertura el lapso probatorio agotado hace cinco (05) años; es menester para esta Jurisdicente destacar que la presente causa no se encuentra en estado de dictar sentencia, en tanto la prueba de experticia promovida y admitida por el Tribunal a quo no fue completamente evacuada por lo que no fue consignada en actas la aclaratoria solicitada en virtud de la incomparecencia de los expertos en consignar la aclaratoria del dictamen constante en actas de forma conjunta conforme a lo dispuesto en el artículo 1.425 de la norma sustantiva civil. Así se observa.

Asimismo, este Tribunal de Alzada establece que ciertamente no se pretende convertir la prueba de experticia promovida y admitida por el Tribunal a quo por la prueba de testigos, simplemente se busca solucionar la incidencia surgida en este caso ante la falta absoluta de los expertos en el cumplimiento de su encargo, donde se ha impulsado en actas la notificación de los mismos sin un resultado efectivo; motivo por el cual esto conlleva como consecuencia a esta Juzgadora declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en actas. Así se establece.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2013, por la abogada en ejercicio LESBIA MARTÍNEZ FINOL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos EDUARDO PANTÍN PÉREZ y AMY JOSEFINA SHORTT COLMENARES, antes identificados; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2013, por el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DON RAFAEL, C.A., antes identificada; en consecuencia declarar la NULIDAD de la resolución dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), y reponer la causa al estado que se nombren nuevos expertos conforme a lo establecido en el artículo 452 y siguientes de la norma adjetiva civil, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la sociedad mercantil DON RAFAEL, C.A. contra los ciudadanos EDUARDO PANTÍN PÉREZ y AMY JOSEFINA SHORTT COLMENARES, todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2013, por la abogada en ejercicio LESBIA MARTÍNEZ FINOL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos EDUARDO PANTÍN PÉREZ y AMY JOSEFINA SHORTT COLMENARES, antes identificados.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2013, por el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DON RAFAEL, C.A., antes identificada.
TERCERO: La NULIDAD de la resolución dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), y se repone la causa al estado que se nombren nuevos expertos conforme a lo establecido en el artículo 452 y siguientes de la norma adjetiva civil, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la sociedad mercantil DON RAFAEL, C.A. contra los ciudadanos EDUARDO PANTÍN PÉREZ y AMY JOSEFINA SHORTT COLMENARES, todos previamente identificados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.