LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 13960

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de septiembre de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUGENIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 87.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de agosto de 2013, en el juicio de IMPUGNACIÓN DE ACTA que sigue la ciudadana AMÉRICA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.427.822, de este domicilio, contra la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de marzo de 1977, No. 37, tomo 10° adicional, protocolo Primero.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente apelación en esta Alzada el 29 de octubre de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto se evidencia de las actas procesales, que las partes no consignaron ningún tipo de escrito ni diligencia en tiempo hábil, pasa esta Superioridad a relatar el resto de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Consta en las actas del expediente que el 28 de noviembre de 2012, la ciudadana AMÉRICA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por una profesional del derecho, presentó demanda contenida en los siguientes términos:

“(…) Es el caso, ciudadano Juez, que según convocatoria “Pública” (sic) del Conjunto Residencial El Rosal, de fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual “LA JUNTA DE CONDOMINIO”, convocan a los Propietarios (sic) a una Asamblea Extraordinaria que se celebrará el día jueves 01 de noviembre de 2012, a las 7:00 p.m., en el Hall (sic) de la Planta (sic) Baja (sic) de la Torre Sur II, y en la cual, entre otros, en el punto No. 1, se plantea la aprobación de una cuota extraordinaria para reparación de los ascensores.
(…) la mencionada convocatoria, se hizo mediante único aviso publicado en fecha jueves 29 de octubre de 2012, elaborado en un simple cartón, fijado en el área de ascensores del Conjunto Residencial El Rosal, tal como se evidencia del mismo y del texto de la asamblea impugnada de fecha 01 de noviembre de 2012.
…Omisis…
(…) la Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Copropietarios del Conjunto Residencial El Rosal, (…) está viciada de nulidad absoluta, por no haber cumplido con el quórum reglamentario ni con el régimen de convocatoria, establecido (…)
…Omisis…
(…) en relación a la asistencia de los copropietarios no se observan sus firmas por ningún lado; y como si fuera poco con relación a un “anexo” de asistencia de copropietarios a la “Asamblea” (sic) realizada el 01-11-2012, se lee, la participación de treinta y un (31) copropietarios, con lo que se produce una flagrante violación a lo establecido tanto en el documento de condominio como en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal (…)
(…) para efectuar la mencionada asamblea estos señores prestigitadores (sic) del derecho, en tiempo récord de una (1) hora y con la asistencia pírrica de un trece (13%), es decir, treinta y un (31) copropietarios asistentes, realizaron tres (03) convocatorias, la primera a las siete (7) de la noche, la segunda a las siete y treinta (7:30) de la noche y la tercera y última a las ocho (08) de la noche, tal como se evidencia de la convocatoria “pública” de fecha 29 de octubre de 2012 y del texto de la Asamblea Extraordinaria celebradaza el día jueves 01 de noviembre de 2012, con las cuales se evidencia fehacientemente que no asistió el 75% de los copropietarios, porcentaje exigido para la aprobación de los puntos mencionados en la convocatoria.
(…) el número de apartamentos o copropietarios que integran el Conjunto Residencial El Rosal, es de doscientos cuarenta (240) apartamentos (…)
…Omisis…

Por todo lo expuesto, es que vengo a demandar como en efecto demando, por vía de IMPUGNACIÓN, (…) a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Rosal, por las decisiones o acuerdos producidos en la Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de los Copropietarios del Conjunto Residencial El Rosal, celebrada el día 01 de noviembre de 2012, por estar viciada de nulidad absoluta (…)”

En fecha 5 de febrero de 2013, el profesional del derecho JOSÉ EDUARDO ALBURGES CARDOZO, apoderado judicial de la parte actora, presentó reforma parcial de la demanda, respecto a la persona sobre la cual debe recaer la citación de la parte demandada.

Seguidamente, el 30 de abril de 2013, la profesional del Derecho LUZ MARINA RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda esgrimiendo:

“(…) niego, rechazo y contradigo la demanda por Impugnación de Acta de Asamblea introducida por la ciudadana América Rodríguez (…) el motivo que impulsa esta contestación es debido al hecho que la Administradora del Condominio realizo (sic) de manera privada dicha Asamblea (sic) debido a la URGENTE NECESIDAD que existe cuando en un edificio donde conviven más de 240 familias aproximadamente y que posee más de catorce pisos se requería intervenir inmediatamente para poder realizar las reparaciones respectivas del mencionado ascensor.
…Omisis…
(…) el Administrador (…) llamo (sic) a una asamblea pero de manera privada es decir a través de un aviso en el hall de entrada del edificio y convocada la misma se procedió y aprobó una Reparación (sic) estrictamente necesaria como lo es la reparación de un ascensor en un Conjunto Residencial que posee más de catorce pisos y que aloja a 240 familias entre ellos niños y ancianos.
Es por ello que no puedo entender como la demandada (sic) invoca los artículos 22, 23 y 24 de la ley artículos donde existe un protocolo a seguir para la convocatoria de las asambleas, cuestión que es cierta y que es perfectamente legal pero para aquellos casos de conservación y mantenimiento que no sean de URGENTE NECESIDAD, pero en este caso mi (sic) representados ósea (sic) la junta de condominio del Conjunto Residencial El Rosal aprobó una reparación que era en ese momento era de INPERIOSA (SIC) URGENCIA y así fue. (…)”

El Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa el día 13 de agosto de 2013, conforme a lo siguiente:
“(…) Observa esta jurisdicente que el documento constitutivo del Conjunto Residencial El Rosal se establece, que para convocar a una asamblea para deliberar un asunto de interés; hay que hacerlo a través de carteles con 5 días calendarios de anticipación cuando menos, ahora bien, verificado el cartel de convocatoria de fecha 29 de octubre del 2012, para una asamblea extraordinaria, a la cual se le dio todo valor probatorio; para celebrar el jueves 1 de noviembre del 2012, se observa que no trascurrió por lo menos 5 días como lo exige la cláusula décimo tercera del documento constitutivo; ya se evidencia violación a esta cláusula por parte del condominio.
Asimismo esta jurisdicente observa que el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal establece los requisitos para la celebración de la asamblea cuando el documento constitutivo no se establezca lo referente; hacerla cuando lo exige un tercio del valor de los apartamentos correspondientes, es decir, que si el condominio esta compuesto por 240 apartamentos; un tercio seria 80 propietarios para aprobar la asamblea, y que sea convocada por un periodo que circule en la localidad; el conjunto residencial en su contestación alegó en este caso que no se podía esperar dos semanas, que pueden tardar la publicación del aviso y luego tratar de convocar al 75% de los propietarios para poder aprobar una reparación de ascensor, y que dicha asamblea la realizó de manera privada debido a la urgente necesidad que existe en un edificio donde conviven mas de 240 familias, esta jurisdicente observa que la parte demandada, admitiendo no haber cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Propiedad Horizontal, ni en el documento constitutivo del Conjunto Residencial; no se puede alegar en un juicio la urgente necesidad; cuando violenta a la Ley, en este caso los artículos 24 y 25 que expresan taxativamente las causales por las cuales se puede demandar la impugnación por vía judicial los acuerdos tomados en asamblea de propietarios; por la violación de la ley; o del documento de condominio o por abuso de derecho.
Asimismo, se observa que de la copia del acta de asamblea de fecha 1 de noviembre del 2012; solo asistieron 31 propietarios; de la misma siendo este quórum, insuficiente para aprobar la asamblea, no el requerido por la ley, para la misma. Así se decide.
Asimismo, cabe recalcar que la presente impugnación fue efectuada dentro de los 30 días siguientes a la fecha correspondiente. En consecuencia se observa, que en este caso existe violación de la cláusula décimo tercera del documento constitutivo del Conjunto Residencial El Rosal, y que el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en tal sentido se declara nula la asamblea celebrada por dicho Conjunto Residencial de fecha 1 de noviembre del 2012. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: La demanda incoada por AMÉRICA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.427.822, de este domicilio, representada legalmente por los abogados JOSÉ ALBURGUES, OSCAR GONZÁLEZ, ALBA GONZÁLEZ, ALBA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 42.940, 19.523, 109.530 y 184.995 respectivamente, en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencias el Rosal, inscrita ante al Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de mayo de 1977, Nº 37, tomo 10° Adicional, Protocolo Primero, en la persona de sus representantes ELIZABETH MARTINEZ, MAYTE PUCHE y ROSA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.791.789, 10.445.706 y 9.729.166 respectivamente, representado legalmente por los abogados LUZ RAMÍREZ y EUGENIO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 47.733 y 87.702 de este domicilio respectivamente, por IMPUGNACIÓN DE ACTA.
2) Se declara NULA: La asamblea celebrada el día jueves 1 de noviembre del 2012 a las 7:pm, en el Hall de la Planta Baja de la Torre Sur II, en la cual el punto 1 seria (sic) la aprobación de una cuota extraordinaria para la reparación de los ascesonres por la Junta de Condominio del Conjunto Residencias el Rosal. Así se decide. (…).”

III
DE LAS PRUEBAS

Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:

- Copia simple del documento de liberación de hipoteca entre la sociedad mercantil CAJA POPULAR FALCON-ZULIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A y la ciudadana ÁMERICA RODRÍGUEZ DE CASTILLO, debidamente autenticado. Folios No. 10 al 13

Siendo que la mencionada prueba fue impugnada por la parte demandada y verificando esta Juzgadora que la actora consignó en los folios Nos. 71 al 75, el documento autenticado en original, debe esta Superioridad valorarla de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

De la descrita prueba se desprende que la actora de la presente causa tiene cualidad para intentar la acción, por cuanto se evidencia del documento autenticado en el que consta la liberación de la hipoteca del citado inmueble, donde se confirma el derecho de propiedad de la ciudadana ÁMERICA RODRÍGUEZ DE CASTILLO, por lo que este Tribunal debe valorar plenamente dicho documento.

- Copia simple del documento de Condominio del Conjunto Residencial El Rosal. Folios Nos. 8 al 20.

Siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia certificada de un documento público, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil

De la descrita prueba constata esta Juzgadora los lineamientos por los cuales se debe regir el condominio antes identificado, siendo dicha prueba fundamental para la presente causa debe ser valorada de manera plena por esta Superioridad.

- Copia simple de la fotografía tomada a la convocatoria efectuada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Rosal. Folio No. 21.

Por cuanto, se evidencia en la presente causa que ambas partes han estado de acuerdo en que se efectuó una convocatoria de manera privada para la asamblea, ahora bien, siendo tal hecho admitido y reconocido por ambas partes, procede esta Alzada a valorar la descrita prueba de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prueba libre, en virtud de ello se le otorga a la misma valor probatorio.

Si bien la citada prueba fue impugnada en un momento dado por la contraparte, no es menos cierto, que ambas partes en sus respectivos escritos han manifestado estar de acuerdo en que se efectuó la convocatoria a la asamblea de manera privada, es por tal circunstancia que se valora dicha prueba respecto a su contenido como lo es la convocatoria a la mencionada asamblea.
- Copia simple del Acta de la Asamblea celebrada el 1 de noviembre de 2012 y copia simple del registro de asistencia a dicha asamblea. Folios Nos. 22 al 25.

Siendo que la prueba antes señalada consta de copia simple de documentos privados simples debe este Tribunal pronunciarse respecto a los mismos, en tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

“(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…)
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide (…)”.

Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

Pruebas promovidas por la parte actora en la etapa de promoción de pruebas:

- Invocó el Merito Favorable.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

- Prueba de Confesión de la parte actora, respecto a la convocatoria a la asamblea y la manera en la cual fue efectuada la misma.
Respecto a la descrita prueba, esta Alzada puede inferir que dicha prueba cabe destacara que es doctrina reiterada del máximo Tribunal de Justicia que los alegatos que las partes exponen en sus escritos presentados a las actas, no constituyen un prueba de confesión, pues el Código de Procedimiento Civil regula celosamente este medio de prueba, que debe en todo caso estar investido de las formalidades respectivas. De igual modo, esta Juzgadora se pronunciara en la motiva del presente fallo acerca de las declaraciones de la parte.

- Ratificó la copia simple del documento de liberación de hipoteca entre la sociedad mercantil CAJA POPULAR FALCON-ZULIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A y la ciudadana ÁMERICA RODRÍGUEZ DE CASTILLO, debidamente autenticado. Folios No. 10 al 13

Conforme consta en actas que la prueba anteriormente descrita ha sido valorada, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la misma.

- Ratificó la copia simple del documento de Condominio del Conjunto Residencial El Rosal. Folios Nos. 8 al 20.

Siendo que sobre la mencionada prueba esta Superioridad ya ha emitido pronunciamiento no considera necesario formular un nuevo juicio acerca del mismo.

- Ratificó la copia simple de la fotografía tomada a la convocatoria efectuada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Rosal. Folio No. 21.

Teniéndose en consideración que la prueba antes mencionada fue valorada previamente resulta innecesario hacerlo nuevamente.

- Ratificó la copia simple del Acta de la Asamblea celebrada el 1 de noviembre de 2012 y copia simple del registro de asistencia a dicha asamblea. Folios Nos. 22 al 25.

Siendo que la prueba que antecede ha sido valorada previamente no es necesario para la causa formular un nuevo pronunciamiento.

- Promovió cartulina contentiva de la convocatoria a la asamblea del Condominio del Conjunto Residencial El Rosal. Folio No. 77

Siendo que la mencionada prueba no puede constituir prueba de pleno derecho al tratarse de un documento privado simple, esta Superioridad adminiculando la misma con la fotografía tomada del cartel y las declaraciones formuladas por el demandado en su contestación a la demanda debe ser valorada como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas consignadas por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda:

- Listado de personas que cancelaron la cuota extraordinaria para la reparación de los ascensores del Conjunto Residencial El Rosal. Folios Nos. 59 al 64.

Por cuanto, la mencionada prueba esta constituida por un documento privado que no se tiene certeza de donde emana, ni quien lo firma, el mismo debe ser desechado por este Tribunal al no poder constatarse que el mismo sea cierto ni que la información que en el se contiene sea fidedigna.

Pruebas promovidas por la parte demanda en su escrito de promoción de pruebas:

- Invocó el Merito Favorable.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.-

- Listado de personas que cancelaron la cuota de arrendamiento del Conjunto Residencial El Rosal. Folios Nos. 59 al 64.

Al haberse pronunciado esta Superioridad respecto a la prueba anterior, considera innecesario formular un nuevo pronunciamiento acerca de la misma.

- Copia fotostática del cartel de Convocatoria a la asamblea del Conjunto Residencial El Rosal. Folio No. 94.

Sobre la descrita prueba esta Superioridad ha realizado su pronunciamiento al haber sido promovida por la parte actora en su libelo y en su escrito de promoción en original, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente siendo que la valoración de dicha prueba ampara es valida para ambas partes.

- Copia simple de la asistencia de propietarios a la asamblea realizada en el del Conjunto Residencial El Rosal, el 1 de noviembre de 2012. Folios Nos. 95 y 96.

Siendo que la prueba antes señalada consta de copia simple de documentos privados simples debe este Tribunal pronunciarse respecto a los mismos, en tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

“(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…)
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide (…)”.

Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

- Copia simple del libro de actas del Conjunto Residencial El Rosal, donde se verifica el acta de la asamblea celebrada el 1 de noviembre de 2012. Folios Nos. 97 y 98.

Siendo que la prueba antes señalada consta de copia simple de documentos privados simples debe este Tribunal pronunciarse respecto a los mismos, en tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

“(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…)
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide (…)”.


Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar Sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en cuanto a la pretensión inicial de la parte demandante que es la de declarar la nulidad de la asamblea realizada el 1 de noviembre de 2012. Respecto a lo indicado la parte actora manifestó que no se cumplieron los requisitos legales para la convocatoria.

Ha manifestado la doctrina autoral patria, al respecto el Dr. Francisco Hung Vaillant, en su obra “Sociedades”, sexta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, C. A, año 2002, páginas 202 y 206, expresa lo siguiente:
“(…) La convocatoria es el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea. La convocatoria debe ser pública sin perjuicio de que el documento constitutivo o los estatutos impongan el derecho de los socios de ser particularmente convocados por correo u otros medios específicos y sin perjuicio de las llamadas asambleas universales a las cuales haremos referencia más adelante. El Art. 279 CCo expresamente concede a los socios el derecho de ser convocados, a su costa, por correo certificado. La finalidad de la convocatoria es posibilitar que los accionistas conozcan que se va a efectuar una reunión de la asamblea en una fecha, hora y lugar determinados y conozcan los puntos sobre los cuales deliberará y decidirá la asamblea y con tal conocimiento tengan la posibilidad de asistir y ejercer sus derechos. La convocatoria debe ser publicada en el órgano que señale el documento constitutivo o los estatutos sociales con la antelación prescrita por éste.
De igual manera, el jurista Alfredo Morles Hernández, en su obra titulada: “Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles”, Tomo II, Novena Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, páginas 1339, 1341,1342 y 1348, al respecto, ha dicho que:
“(…) La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos. (…)
Ahora bien, dicha doctrina ha sido expresada en materia mercantil respecto a las formalidades necesarias para la realización de la convocatoria a las asambleas, pero en el caso que nos concierne a pesar que estamos ante una asamblea convocada por una junta de condominio, es decir, no se le puede aplicar por analogía las disposiciones legales del código de comercio, si podemos tomar como base la parte doctrinal que establece la generalidad de las asambleas y respecto a los requisitos legales debemos remitirnos a la ley que regula lo atinente a la materia, como lo es la Ley de Propiedad Horizontal que en sus artículos 22 al 24 establece:
“Artículo 22. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
Artículo 23. Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen podo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del articulo 7°, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.
El administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.
Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.
Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
E1 recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Adicionalmente a los artículos antes citados, el documento de condominio establece que previo a la realización de la asamblea de condominio debe efectuarse la convocatoria por prensa, esto es, que se debe realizar de manera pública para que los condóminos puedan estar al tanto de tal convocatoria y en conocimiento de los asuntos o puntos a tratar en la asamblea.
Asimismo, se evidencia de la contestación a la demanda que se la junta de condominio se encontraba en conocimiento de los requerimientos legales para la convocatoria de la asamblea, pero que, dada la consideración de urgencia que ella manifiesta produjo la avería del ascensor omitió el requisito de la convocatoria de manera pública y determino realizarla de forma privada.

Siendo el principal argumento de la demandada para fundamentar la no convocatoria pública de la asamblea la extrema urgencia del caso, la parte debió presentar pruebas que sirvieran de fundamento y sustentaran sus dichos, ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 12 y 506, del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…) (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En virtud del contenido de los mencionados artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y que a todas luces la parte demandada no pudo demostrar haber realizado la convocatoria pública legalmente establecida para la celebración de la asamblea, ni la extrema urgencia que justificara el no haber formulado tal convocatoria, debe forzosamente esta Juzgadora proceder a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUGENIO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de agosto de 2013, CONFIRMANDO la mencionada sentencia y manteniendo de manera plena sus efectos, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUGENIO LÓPEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de IMPUGNACIÓN DE ACTA que sigue la ciudadana AMÉRICA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL,

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2013.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede

LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE