LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 13788

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el 11 de enero de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 7 de enero de 2013, por el ciudadano ALFREDO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.114.260, debidamente asistido por el profesional del derecho WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 57.828, actuando como actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2012, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano ALFREDO OCANDO, contra los ciudadanos JORGE MACHADO y MARÍA ELENA DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.278.604 y 5.802.708.

II
NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la misma se le dio entrada por esta Alzada el día 26 de febrero de 2013, teniéndose en consideración que la presente apelación es contra una sentencia definitiva.

En fecha 11 de abril de 2013, el ciudadano ALFREDO VINICIO OCANDO, debidamente asistido por el profesional del derecho WEIMER DE LA HOZ, actuando con el carácter de autos, presentó escrito Informes, manifestando:

“(…) Ahora bien ciudadano Juez los demandados antes identificados, con el fin de desvirtuar el procedimiento que se sigue en este juicio en cuanto a la contestación de la demanda ellos la realizan después de haberla formalizado por sus defensores Ad liten (sic) nombrado por el tribunal de la causa, lo que se evidencia un fraude en mi contra ya que contradice el debido proceso de la acción, violando así mis derechos constitucionales contemplado (sic) en el articulo (sic) 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Además de eso califican el referido documento, carente de valor y de significación probatoria, por el solo hecho de habérsele estampado improsultamente el sello de anulado por el funcionario publico, sin este estar autorizado debidamente por la ley.
…Omisis…
(…) De igual manera ciudadano Juez, el referido documento según [el] Artículo (sic) 41 de la ley de Registro Público y del Notario (sic) no está debidamente autorizado después de la firma de sus otorgantes anular en todo o en parte el contenido del documento en mención, documento este objeto de la presente causa (…)
…Omisis…
Ciudadano Juez, mi acción propuesta fue (…) sobre el reconocimiento de un Documento (sic) Privado (sic) el cual consigne conjuntamente con el dibelo (sic) de demanda en copia debidamente certificada (…) para hacer (sic) reconocido o negado en el procedimiento que se sigue. Y no como pretenden las partes demandadas en tratar de ignorar la existencia de un documento que se encuentra agregado en los libros de autenticaciones respetivos (sic) de la Notaria (sic) Publica (sic) en Mención (sic), donde se realizo (sic) la acción de compra venta con la sola firma de los obligados o vendedores.(…)”

Posteriormente, el día 29 de abril de 2013, el profesional del derecho RENÉ RUBIO MORÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Observación a los Informes conforme a lo siguiente:

“(…) Debo insistir en lo que he venido propugnando desde la contestación de la demanda cuando sostuvimos que la parte demandante pretende el reconocimiento por parte de los ciudadanos JORGE MACHADO MENDEZ (SIC) y MARIA (SIC) ELENA FERNANDEZ (SIC) del documento que acompañó al libelo de la demanda, como si éste no tuviera impresa sobre cada una de sus páginas la mención “ANULADO”, por la cual se invalida todo su contenido. El demandante persigue que los demandados admitan ese instrumento como medio de prueba de la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DOBLE SENA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PEÑA HÍPICA DOBLE SENA C.A) supuestamente celebrada el día 27 de Abril del año 1999, donde supuestamente se planteó entre sus puntos a tratar la compra-venta de acciones, con la aprobación de su propietario (…) sin que lógicamente pueda derivarse de ese documento la efectiva celebración de ese acto jurídico, ya que sobre cada una de las páginas que integran su texto se halla (sic) estampada una nota explícita que expresa la palabra “ANULADO”, palabra ésa que se integra al texto del referido documento, y denota que todo lo que en él se expone no tiene ningún efecto ni valor. (…)
…Omisis…
Solicito al Tribunal declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO VINICIO OCANDO (…)”

Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones discurridas en Juzgado de Primera Instancia:

Se evidencia en las actas procesales que el día 8 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO VINICIO OCANDO, debidamente asistido por una profesional del derecho, en la que el citado ciudadano argumentó:

“(…) El 27 de Abril (sic) del año 1999 se realizó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DOBLE SENA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PEÑA HÍPICA DOBLE SENA, C.A), donde se planteó uno de los puntos a tratar la Compra-Venta de Acciones (sic) a mi favor, como en efecto se aprobó por unanimidad a voluntad de su propietario accionista JORGE MACHADO, (…) quien a su vez representaba para ese entonces la mencionada empresa (…)
…Omisis…
Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez, el 29 de Abril (sic) del mismo año se introdujo el mencionado instrumento (…) por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, para su debida autenticación, quedando anotado en los libros bajo el Nº 30, Tomo 24 (…) pero es el caso que por falta de algunos requisitos según el Notario Público, no fue firmado por mi en el acto, procediéndose a estampársele el sello de nulidad correspondiente al acto notarial, quedando así con el carácter de Documento (sic) Privado (sic) (…)
…Omisis…
Por todas estas razones, Ciudadano (sic) Juez, es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos JORGE MACHADO y MARÍA ELENA DE MACHADO (…) para que convengan o a ellos (sic) sean obligados por este tribunal a reconocer el contenido y sus firmas del documento privado objeto de la presente acción de conformidad con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)”

Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2012, los profesionales del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y RENÉ RUBIO MORÁN, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, arguyendo:

“(…) dentro del marco delineado por la parte demandante en el petitum de la pretensión, le corresponde a la parte demandada asumir su posición en cuanto al reconocimiento del documento al cual ésta (la pretensión) refiere; mas sin embargo, tal posición no puede ser asumida por la parte demandada en forma descontextualizada, sino todo lo contrario, atenida al contenido “real” y “presente” del documento que se le opone; y en ese sentido se rechaza la posición del actor en cuanto a pretender de la parte demandada el reconocimiento de un documento que reproduce una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DOBLE SENA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PEÑA HÍPICA DOBLE SENA C.A.) (…9 donde se planteó entre sus puntos a tratar la compra-venta de acciones, con la aprobación de su propietario JORGE MACHADO MENDEZ (SIC) y el consentimiento de su cónyuge (…) puesto que cada una de las páginas de ese documento tiene estampada una nota explícita que expresa la palabra “ANULADO”, palabra ésa que se integra al texto del referido documento, y denota que todo lo que en él se expone no tiene ningún efecto y valor; tal como ocurre, cada vez que cualquier persona estampa sobre un documento esa expresión (…) es negativa la respuesta que ante la solicitud de reconocimiento formulada por el demandante para que nuestros representados admitan el documento que le ha sido opuesto en este juicio, como prueba del acto jurídico de enajenación de acciones de la sociedad mercantil DOBLE SENA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PEÑA HÍPICA DOBLE SENA C.A.), categóricamente pronunciamos. Con tal proceder la parte demandante incurre en fraude, pues no es de otro modo como puede calificarse el manejo impropio de un documento carente de valor y de significación probatoria.
En consideración a las razones anterormente expuestas, no pueden nuestros representados admitir y reconocer, el documento opuesto por la parte demandante como si su contenido reprodujera el acto de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DOBLE SENA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PEÑA HÍPICA DOBLE SENA C.A.), celebrada el día 27 de abril de 1999, con la presencia y el consentimiento de los ciudadanos JORGE MACHADO MENDEZ (SIC) y MARIA (SIC) ELENA FERNANDEZ (SIC) que aprobó por unanimidad la compra-venta de acciones suscritas por JORGE MACHADO MENDEZ en favor del ciudadano ALFREDO VINICIO OCANDO, como éste lo alega al expresar en su libelo el alegato que arriba transcribimos; por lo que, en nombre de nuestros prenombrados representados, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS esa pretensión del actor; pues no puede la misma descontextualizarse del contenido pleno del referido documento, que expresa en todas y cada una de sus páginas la mención “ANULADO”, que denota un significado en virtud del cual todo lo que el documento expresa ha de tenerse “SIN EFECTO” y “SIN VALOR”.(…)”


En fecha 17 de diciembre de 2012, dictó sentencia el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableciendo:

“obre (sic) la base del contenido parcial del documento, se desprende que dicho instrumento quedo (sic) inserto bajo el número 30, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, sin la firma del Notario Público ni de los Testigos, sino que aparece estampada en cada una de las paginas que conforma el instrumento un sello que se lee “ANULADO”, de igual forma, se observa que solamente aparece suscrito el documento por los ciudadanos Jorge Machado Méndez y Maria Elena Fernández de Machado, faltando la firma de la parte demandante, estos detalles fueron corroborados a través de la inspección judicial realizada en la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 07 de agosto de 2012, en el tomo 24 del año 1999, bajo el número 30 de los Libros de Autenticaciones, que ratifica el contenido de la inspección ocular extra litem que fuera practicada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, de fecha 03 de febrero de 2.011, por lo que, se aprecian en todo su valor probatorio. Además, se observa del documento que se trata de un negocio jurídico o acto jurídico, en cuyo proceso de formación el ente Notarial por vía administrativa declaro la nulidad de la nota de autenticación, que en principio no implica que abrace su contenido y las firmas estampadas, ante esta circunstancia, se podría pensar que se trata de un documento privado, sin embargo, el artículo 1.358 del Código Civil, establece: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”, en sintonía con lo señalado por la norma, se advierte que el referido instrumento no aparece firmado por uno de los contratantes, que es la persona del comprador, cuando el hecho jurídico a que se contrae el documento genera obligaciones para ambas partes contratantes, por un lado, los vendedores ofrecen en ventas unas acciones y por otro lado, el comprador se obliga a pagar el precio, es obvio, que si el instrumento el cual se pretende su reconocimiento no aparece firmado por todas las partes y verificado el hecho jurídico en él contenido, se estima que no se configuró como un documento privado conforme a las previsiones del artículo 1.358 del Código Civil, toda vez que falta la firma de uno que allí aparece como contratante para que pueda ser objeto de un procedimiento de reconocimiento de firmas por vía ordinaria. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, incoada por el ciudadano ALFREDO VINICIO OCANDO SARCOS, en contra de los ciudadanos JORGE MACHADO MENDEZ y MARIA ELENA FERNANDEZ DE MACHADO.
Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio. (…)”

III
DE LAS PRUEBAS

Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:

- Copia simple del documento de la celebración de un acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil DOBLE SENA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PEÑA HIPICA DOBLE SENA, C.A). Folios Nos. 3 al 5.

La descrita prueba se encuentra constituida por un documento privado simple en el cual solo se evidencian unas firmas ilegibles, que si bien no fueron impugnadas por los demandados de manera directa, fue desconocido el contenido de todo el documento.

Pero al constar en el expediente las copias certificadas del documento, emanadas de la Notaría Pública en la cual fue practicada la Inspección Judicial debe concatenarse esta prueba con respecto a la anterior y por lo tanto valorarla de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de la solicitud No. 1251-2.011, formulada por el ciudadano ALFREDO VINICIO OCANDO SARCOS, ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 7 al 48.

Por cuanto, se evidencia que la descrita prueba esta constituida por una copia simple de un documento público, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

La descrita prueba se debe concatenar con las copias certificadas consignadas por la actora en su escrito de promoción de pruebas y en virtud de ello se valora el hecho de la acción intentada ante el Juzgado Décimo de los Municipios y de igual modo la Inspección Judicial extra litem, efectuada para dejar constancia respecto al documento objeto del presente litigio.

Pruebas traídas al proceso por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas:

- Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

- Promovió la copia certificada de la solicitud No. 1251-2.011, formulada por el ciudadano ALFREDO VINICIO OCANDO SARCOS, ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta inspección judicial efectuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 145 al 188.

Siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia certificada de documentos públicos, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil.

De la descrita prueba se evidencia tanto la inspección judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, como las actuaciones realizadas ante el Juzgado Décimo de los mencionados Municipios; ahora bien, de la mencionada prueba debe valorar esta Juzgadora la información contenida en la misma y que puede servir como sustento a la decisión de la presente causa y es por tal circunstancia que se procede a valorar plenamente dichas documentales.

- Promovió la prueba de Inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara y se constituyera en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, para dejar constancia del documento privado inserto en el libro de autenticaciones signado con el No. 30, tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivos. Folios. Nos. 201 y 202.

La inspección judicial debe ser apreciada mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial.

De la mencionada prueba, puede constatar esta Juzgadora que en el documento inspeccionado, presenta el sello de anulado en sus paginas, no presenta ni la firma del notario ni el sello húmedo de la notaria.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:


Trata el presente caso de un reconocimiento de documento privado, dicho procedimiento llevado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vía utilizada por el accionante con el fin de obtener un pronunciamiento que permita tener como válido el documento que a su decir sirve para constatar la venta de acciones efectuadas a su favor por el ciudadano JORGE MACHADO y su cónyuge.

En primer lugar, resulta imperante para este Juzgado, citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 22 de septiembre de 2008, expediente No. 07-779, dejo sentado:
“(...) El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (Resaltado de la Sala) (...)”

En el caso de marras se evidencia que el documento que la parte actora desea le sea reconocido por los demandados, es un documento privado que intentaron someter al régimen de publicidad notarial, en virtud de lo anterior, considera menester esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 1358 del Código Civil, que estatuye:

“Artículo 1.358.- El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.”

Colorario de lo anterior, es que considera necesario esta Juzgadora citar al autor Arístides Rengel Romberg, que en su obra Tratado de Derecho Procesal, Tomo IV, manifiesta:

”La noción del documento privado es la opuesta a la noción del documento público o auténtico. Si éste es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar en que el instrumento ha sido autorizado (…) en cambio, el documento privado es aquél redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un Registrador, Juez o Notario, ni de otro funcionario público con facultad para darle fe pública.”

Quien aquí decide, constata en las actas del expediente que el documento presentado para su reconocimiento si bien fue presentado al Notario Público para su autenticación, se evidencia que el mismo no fue autenticado.

Asimismo, se comprueba que le fue estampado el sello de anulado en las páginas que componen dicho instrumento, de igual forma se anuló el asiento notarial; se verifica que no consta la firma del funcionario público ni de todas las partes, al igual que el sello húmedo de la oficina notarial respectiva.

Al no haber sido autenticado el documento privado indicado, conforme al artículo 1.358 del Código Civil dicho instrumento debe considerarse como de carácter privado y por tanto, debe aplicarse lo estipulado en los artículos 1.363 y 1.364 ejusdem, que establecen:

“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

En este orden de ideas, resulta menester, citar nuevamente al autor Arístides Rengel Romberg, quien arguye:
“(…) El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes (…) cuando se produce en juicio un documento privado y se le opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.
La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (…) El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido.
…Omisis…
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco).”

Se acoge esta Sentenciadora al criterio esbozado por dicho autor, siendo que, si para que exista el reconocimiento de un documento el mismo puede ser de manera tacita o expresa, debe comprenderse que no es así el desconocimiento, pues este, si debe ser de manera expresa, clara y concisa, en virtud de lo cual no debe quedar duda de que documento se desconoce y el porque.

A tenor de lo anterior, es necesario valorar lo contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso de marras constata esta Superioridad que la parte demandada en su contestación declaró:
“(…) es negativa la respuesta que ante la solicitud de reconocimiento formulada por el demandante para que nuestros representados admitan el documento que le ha sido opuesto en este juicio, como prueba del acto jurídico de enajenación de acciones de la sociedad mercantil DOBLE SENA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PEÑA HÍPICA DOBLE SENA C.A.), categóricamente pronunciamos. Con tal proceder la parte demandante incurre en fraude, pues no es de otro modo como puede calificarse el manejo impropio de un documento carente de valor y de significación probatoria.
En consideración a las razones anteriormente expuestas, no pueden nuestros representados admitir y reconocer, el documento opuesto por la parte demandante como si su contenido reprodujera el acto de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DOBLE SENA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PEÑA HÍPICA DOBLE SENA C.A.), celebrada el día 27 de abril de 1999, con la presencia y el consentimiento de los ciudadanos JORGE MACHADO MENDEZ (SIC) y MARIA (SIC) ELENA FERNANDEZ (SIC) que aprobó por unanimidad la compra-venta de acciones suscritas por JORGE MACHADO MENDEZ en favor del ciudadano ALFREDO VINICIO OCANDO, como éste lo alega al expresar en su libelo el alegato que arriba transcribimos; por lo que, en nombre de nuestros prenombrados representados, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS esa pretensión del actor; pues no puede la misma descontextualizarse del contenido pleno del referido documento, que expresa en todas y cada una de sus páginas la mención “ANULADO”, que denota un significado en virtud del cual todo lo que el documento expresa ha de tenerse “SIN EFECTO” y “SIN VALOR”

Se evidencia en autos que la parte demandada en su escrito de contestación de manera clara deja plasmado su desconocimiento de dicho documento, y siendo que la parte demandada al desconocer dicho documento y sustentando el mismo, en los elementos que se evidencian a todas luces en las actas, es por lo que la carga de probar la validez del instrumento in comento, es responsabilidad de la actora.
Responsabilidad que debió asumir el demandante de conformidad con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En virtud de los argumentos vertidos en el presente fallo, es que considera esta Juzgadora que si bien la parte demandante consignó copia simple del documento que solicita su reconocimiento, posteriormente consignó en actas copias certificadas y finalmente que se efectuó una inspección judicial en la Notaría donde reposa el original del documento y se consignaron copias certificadas, no es menos cierto, que tales labores probatorias no han sido efectivas en la tarea de crear en quien aquí decide la convicción de que sus argumentos son válidos y por tanto, su pretensión tiene lugar.
Las actas procesales han permitido constatar lo afirmado por la demandada que el documento fue anulado, que el mismo no es válido como documento autenticado y que al no constar con la firma de todos los suscriptores dicho documento no cumple con los requisitos para ser considerado ni si quiera como documento privado y mucho menos privado reconocido, siendo clara y fehacientemente atacado por la parte demandada.

En consideración a la anterior exposición, es que esta Juzgadora forzosamente debe proceder a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el día 7 de enero de 2013, por el ciudadano ALFREDO OCANDO contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2012, en consecuencia se CONFIRMAN, los efectos de la referida decisión, cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO.


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el día 7 de enero de 2013, por el ciudadano ALFREDO OCANDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2012, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, seguido por el referido ciudadano, contra JORGE MACHADO y MARÍA ELENA DE MACHADO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2012.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE