LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 14165
I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de junio de 2014, con ocasión de la apelación que efectuara el 10 de junio de 2014, la abogada y codemandada en la presente causa, MILENA DUCIC DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-3.933.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.658, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; actuando en nombre propio como parte codemandada; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 14 de mayo de 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano IGNACIO PEREIRA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.272.042, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, contra los ciudadanos MILENA TERESITA DUCIC DE MIRANDA, ya identificada, y FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, casado, portador de la cédula de identidad No. E-960.020, de igual domicilio.

II
NARRATIVA

Se admitió la presente causa en este Tribunal, el 18 de julio de 2014, de conformidad con las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la admisión del expediente en este Tribunal ninguna de las partes presentó ningún tipo de escrito ni diligencia, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones acontecidas en el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas procesales que, el 21 de noviembre de 2013, que la abogada VICTORIA GRANADILLO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO PEREIRA BORGES, previamente identificado, presentó su escrito de demanda, y al respecto expuso lo siguiente:

“(…) En fecha primero (01) de Septiembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Siete (sic) (1987), según consta de documento autenticado (…) mi representado celebró con el ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS, (…) Contrato de Opción de Compra Venta que verso (sic) según se puede apreciar de la CLÁUSULA SEGUNDA sobre inmueble compuesto por un apartamento ubicado en la calle 60 con avenida 29, Sector (sic) “Amparo” en el Conjunto Residencial “Nazareno”, Edificio (sic)7, piso 2, apartamento C2, Jurisdicción del Municipio (sic) Cacique Mara, Distrito (sic) Maracaibo del Estado Zulia, (hoy Parroquia (sic) Cacique Mara del Municipio (sic) Maracaibo, Estado Zulia), y que cabe destacar ciudadano (a) Juez ha sido desde entonces y hasta la actualidad de forma pacífica e ininterrumpida el domicilio de mi representado como de un núcleo familiar. (…)
… Omisis…
A dicha Opción de Compra Venta la ciudadana MILENA TERESITA DUCIC DE MIRANDA, cónyuge del VENDEDOR OPCIONANTE dió (sic) su consentimiento como se evidencia de la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA (…)
… Omisis…
El precio convenido por la Opción de Compra Venta según la CLÁUSULA TERCERA del referido documento fue por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), (hoy en día equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), (…)
…Omisis…
También se convino según la CLÁUSULA QUINTA del mencionado contrato que el plazo fijado para esta opción era de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha cierta de este documento, mientras “EL COMPRADOR OPCIONANTE” gestiona préstamo hipotecario o financiamiento para la compra definitiva.
Para el momento de la firma del Contrato de Opción de Compra Venta el ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS, recibió de mi representado (…) la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), (hoy en día equivalente a SETENTA Y CINCO (Bs. 75) BOLÍVARES FUERTES)) (sic), cantidad esta deducible del precio de venta pactado.
En este sentido, para terminar de dar cumplimiento a la obligación de pago del precio convenido relativa a mi poderdante (…) esto es, que debía cancelarse dentro del lapso de (4) meses, mi representado y el ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS elaboraron CUATRO (4) LETRAS DE CAMBIO, el día primero (01) de Septiembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Siete (sic) (1987), es decir, el mismo día que firmaron el documento de Opción de Compra-Venta, las cuales fueron canceladas cada una de ellas en su totalidad por mi mandante según las fechas pautadas (…)
…Omisis…
Ahora bien, ciudadano (a) Juez, para el año de 1990, (tres años después de la firma del contrato de Opción de Compra-Venta sin que se le hubiese otorgado a mi representado el documento definitivo traslativo de propiedad del inmueble opcionado), el ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS, plenamente identificado en actas, específicamente el día diecinueve (19) de Febrero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) (1990), a través de documento autenticado (…) hace las siguientes exposiciones:

“(…)doy Fé que: el Comprador Opcionante antes identificado, ha venido cancelando las cuotas mensuales correspondientes a la Hipoteca de Primer Grado que sobre dicho inmueble pesa, a favor de (sic) CAJA POPULAR DE OCCIDENTE, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, a partir del (01) primero de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, fecha cierta del documento de “Opción de Compra-Venta, hasta la presente fecha, aún cuando los recibos emitidos por dicha Entidad (sic), aparezcan cancelados por mi persona. Ratifico en el presente documento que el ciudadano IGNACIO PEREIRA BORGES, continúa habitando el inmueble, objeto del contrato de “Opción de Compra-Venta”, hasta la presente fecha, de la misma manera doy Fé que el ciudadano IGNACIO PEREIRA BORGES ha dado cabal cumplimiento al contrato antes mencionado, y que si no se ha realizado la Protocolización del Documento (sic) de Compra-Venta, definitivo, traslativo de la Propiedad,, ha sido por causas o motivos total y absolutamente inimputables a la voluntad del Comprador Opcionante, ciudadano IGNACIO PEREIRA BORGES.”(Resaltado y subrayado propio.)

De la exposición notarial que realiza el VENDEDOR OPCIONANTE, así como de conversaciones que en su momento tuvo mi representado con el ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS, éste acepta el no otorgamiento del documento definitivo de la venta del referido apartamento, argumentándole además, que no se le había otorgado por la negativa expresa y manifiesta de la autorizante MILENA TERESITA DUCIC DE MIRANDA, por razones hasta el momento desconocidas para mi mandante. Cabe destacar (…) que a mi representado no se le condicionó la forma de cómo iba a hacer los pagos y a quién de los dos cónyuges debía cancelarlos, sólo se estableció que debía de hacer los pagos en los cuatro (4) meses siguientes de la fecha cierta del documento notarial.
Pese a que la totalidad del precio definitivo de venta, (…) fue totalmente pagado por mi poderdante y observando que el ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS, (…) ha venido eludiendo su obligación de traspasarle la propiedad del identificado inmueble a mi representado, propiedad que ha sido imposible traspasar además por la negativa e intransigencia de la cónyuge del OPCIONANTE VENDEDOR, abogada MILENA TERESITA DUCIC DE MIRANDA, dado que mi representado agoto (sic) todas las gestiones amistosas para el cumplimiento de la obligación contractual incumplida y después de algo más de once (11) años de haberse celebrado el pacto negocial de la opción de los cónyuges, se decidió demandar formalmente a FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS y a MILENA TERESITA DUCIC DE MIRANDA (…) en fecha veintiocho (28) de Agosto (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y siete (sic) (1997), por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose expedir copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de su registro para interrumpir la prescripción, siendo protocolizada en fecha veintinueve (29) de Agosto (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Siete (sic) (1997), (…)
… Omisis…
Por las razones suficientemente expuestas, e invocando el principio de justicia social, el respeto al derecho de propiedad(…) es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA a los ciudadanos FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS (…) y MILENA TERESITA DUCIC DE MIRANDA (…) para que convengan en otorgar el documento definitivo de la venta del apartamento arriba identificado, para que convengan que han causado daños y perjuicios por la demora en otorgar el definitivo documento de venta o a ello sean condenados por el Tribunal, y al pago de costas y costos de este proceso. ”


Se evidencia en las actas del expediente que el 13 de marzo de 2014, compareció la abogada MILENA DUCIC DE MIRANDA, antes identificada; actuando en nombre propio y consignó escrito de contestación de la demanda, la cual tuvo lugar de la siguiente forma:

“(…) Me doy por citada, notificada y emplazada, de todos los actos del presente juicio, así mismo (sic) contesto la presente demanda de la siguiente forma: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, por no ser cierto (sic) los hechos alegados y el derecho invocado. (…)”

Consta en el expediente que el 17 de marzo de 2014, la profesional del derecho MARÍA REVEROL CHACÍN, actuando como defensor Ad- litem del ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS, quien contestó la demanda explanando lo siguiente:

“(…) Es necesario hacer del conocimiento del tribunal (sic) y a los efectos inherentes al cargo de defensora ad- litem, que a los fines de ubicar al demandado quien es mi defendido, el ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS, con el propósito de hacer de su conocimiento que existía en su contra una reclamación judicial, a los fines de que el mismo tuviera la posibilidad de ejercer la defensa que a bien tuviere por intermedio de abogado de su confianza, o en su defecto que me proporcionara datos y toda aquella información necesaria para ejercer plenamente su defensa, y en este sentido me traslade en distintas oportunidades a la dirección del inmueble que la parte actora , indico (sic) al alguacil del tribunal (sic) para practicar la citación de mi defendido (…) en esas referidas oportunidades en que me traslade al inmueble me fue imposible ubicarlo en virtud de que no respondía al llamado que hacía a su puerta, obligándome a retirarme del lugar sin obtener respuesta alguna. (...)
… Omisis…
Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda por no ser cierto los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.
Solicito sea declarada sin lugar la demanda imponiéndole el pago de las costas procesales al demandante. (…)”

Consta en las actas del expediente que el 14 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteada en los siguientes términos:

“(…) Con la consignación de las letras de cambio presentadas por la apoderada judicial de la parte actora se desprende que el ciudadano Ignacio Pereira cumplió con su obligación de cancelar el resto del precio pactado por las partes para la adquisición del inmueble, más no consta en actas la obligación a la cual se comprometieron los demandados de otorgar el documento definitivo de compra venta, por lo tanto no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte demandante en su libelo, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el artículo 506 del Código Adjetivo (sic) Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de (sic) Decide.-
… Omisis…
Por los fundamentos antes expuestos, éste (sic) JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (SIC) ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION (sic) DE COMPRA VENTA, intentado por el ciudadano IGNACIO PEREIRA BORGES contra los ciudadanos FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS y MILENA TERESITA DUCIC DE MIRANDA (…)
PRIMERO: Se ordena expedir copia certificada mecanografiada, por Secretaría de la presente decisión para que se tenga como justo título de propiedad del inmueble objeto del contrato y proceder a su inscripción por ante la Oficina de Registro respectiva.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-”
III
DE LAS PRUEBAS

La parte actora en su escrito de demanda, consignó las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del contrato de Opción de Compra-Venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. ASÍ SE VALORA.-

2. Copia certificada de documento de propiedad del apartamento objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta, perteneciente a los demandados en la presente causa.

La prueba que antecede, al no haber sido tachada de falsa por la parte contraria se tiene como un documento fidedigno y por ello se procede a valorarlo de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.-

3. Letra de Cambio No. 1/4, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), aceptada por el ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.-

4. Letra de Cambio No. 2/4, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), aceptada por el ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.-

5. Letra de Cambio No. 3/4, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00), aceptada por el ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.-

6. Letra de Cambio No. 4/4, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), aceptada por el ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.-

7. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 19 de febrero de 1990, donde consta manifestaciones del Vendedor Opcionante.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. ASÍ SE VALORA.-

8. Copia certificada de demanda intentada contra los demandados y registrada el 29 de agosto de 1997, protocolizada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Por cuanto la presente prueba no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, procede esta Juzgadora a valorarla de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 Código Civil. ASÍ SE VALORA.-

9. Copia simple de Sentencia dictada en el expediente No. 33.644 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 2 de julio de 2013, donde se declaró perimida la instancia.

Por cuanto la referida prueba no aporta ningún elemento relevante para esta causa, pasa esta Juzgadora a desechar la mencionada prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas:

1. Copia certificada del contrato de Opción de Compra-Venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia.

Por cuanto la mencionada prueba ya fue valorada por esta Alzada es innecesario valorar nuevamente dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

2. Copia certificada de documento de propiedad del apartamento objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta, perteneciente a los demandados en la presente causa.

La precitada prueba fue valorada anteriormente por lo tanto no resulta procedente valorarla nuevamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

3. Letra de Cambio No. 1/4, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), aceptada por el ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS.

La anterior prueba fue valorada anteriormente por esta Juzgadora, por ello no se considera necesaria su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.1. Letra de Cambio No. 2/4, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), aceptada por el ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS.

Por cuanto la mencionada prueba ya fue valorada por esta Alzada es innecesario valorar nuevamente dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.2. Letra de Cambio No. 3/4, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00), aceptada por el ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS.

La precitada prueba fue valorada anteriormente por lo tanto no resulta procedente valorarla nuevamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.3. Letra de Cambio No. 4/4, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), aceptada por el ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS.

La anterior prueba fue valorada anteriormente por esta Juzgadora, por ello no se considera necesaria su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-

4. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 19 de febrero de 1990, donde consta manifestaciones del Vendedor Opcionante.

Por cuanto la mencionada prueba ya fue valorada por esta Alzada es innecesario valorar nuevamente dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

5. Copia certificada de demanda intentada contra los demandados y registrada el 29 de agosto de 1997.

La precitada prueba fue valorada anteriormente por lo tanto no resulta procedente valorarla nuevamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

6. Copia simple de Sentencia dictada en el expediente No. 33.644 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 2 de julio de 2013, donde se declaró perimida la instancia.

La anterior prueba fue valorada anteriormente por esta Juzgadora, por ello no se considera necesaria su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-

7. Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), donde aprecia el domicilio del demandante.

Por cuanto la mencionada prueba esta constituida por una copia simple de un documento público administrativo y al no haber sido controvertido el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE VALORA.-

8. Constancia de Residencia por el Conjunto Residencial “El Nazareno” Junta Administradora de Condominio del edificio No.7. La parte solicitó oficiar a la referida Junta Administradora a los fines de validar la emisión y contenido de la misma.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

9. Constancia de Solvencia del pago mensual de las cuotas ordinarias y extraordinarias del Condominio del apartamento C-2, piso 2, del Edificio No. 7 del Conjunto Residencial “El Nazareno”. La parte solicitó oficiar a la referida Junta Administradora a los fines de validar la emisión y contenido de la misma.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

10. Siete (7) notas de consumo correspondientes al servicio de energía eléctrica de CORPOELEC.

Considera esta Sentenciadora, que el medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.-

11. La parte demandante solicitó que se oficiara a CORPOELEC, a los fines de que informara:

a. Quien es el actual titular del servicio de energía eléctrica del No. de cuenta contrato 100000351059, del inmueble ubicado en la calle 60, Conjunto Residencial El Nazareno, Edificio No. 7, apartamento C-2, y desde hace cuanto lo es;
b. El actual estatus del servicio.

Por cuanto las resultas de la presente prueba se encuentran consignadas en el expediente es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

12. Recibo de servicios municipales del inmueble antes indicado.

Considera esta Sentenciadora, que el medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.-

13. La parte demandante solicitó oficiar al Servicio Descentralizado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo (SEDEMAT), sobre los siguientes particulares:

a. Quien es el actual titular del No. de Cuenta Contrato 100000351059, del inmueble objeto del litigio.
b. El actual estatus del servicio.

Por cuanto las resultas de la presente prueba se encuentran consignadas en el expediente es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA

14. Testimoniales de los ciudadanos: ELSI ARELIS CALDERA y ROGER DAVID MENDOZA, venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nos. V-4.523.655 y V-9.734.625.

Respecto a la mencionada prueba pasa esta Alzada a desechar el testimonio de la ciudadana ELSI ARELIS CALDERA, por cuanto dicha testimonial no aporta ningún elemento relevante para la resolución de la controversia. Asimismo respecto a la testimonial del ciudadano ROGER DAVID MENDOZA, se observa que el mencionado ciudadano no prestó testimonio alguno por lo tanto mal puede esta Sentenciadora valorar algo sobre el mismo. ASÍ SE DECLARA.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1. Invocó a favor de su representada el mérito favorable de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Invocó el Principio de Adquisición procesal y Comunidad de la Prueba.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de la Adquisición procesal, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes por tanto el Juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, vistas y analizadas las actuaciones constantes en las actas procesales, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones respecto al caso de marras:

Para clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, se pasa al análisis de algunos artículos contenidos en el Código Civil Venezolano:

Dispone el artículo 1.474 lo siguiente:

“(…) La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (…)” (Negrillas del Tribunal).


Al respecto, el Dr RAFAEL GELMAN B., en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS. Tercera Edición. Maracaibo 1993. Pág. 24, aclara lo siguiente:

“(…) Esta definición es errónea, a tal punto que parece imposible que el Legislador venezolano del 42, que hizo la reforma del Código con bastante acierto, pudiera haber cometido un error tan elemental (…)

En realidad, la definición del Código no corresponde al contrato de compraventa, sino a la promesa de venta, porque cuando dice que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa, lo que esta explicando en realidad es que, con posterioridad al acuerdo de las partes, comprador y vendedor, se va a verificar la transferencia de la propiedad, como si esta transferencia dependiera de hechos posteriores al acuerdo de las partes (…)”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, el Artículo 1.159 ejusdem, establece:

“(…) Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)”. (El subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas del Tribunal).


El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

“(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”

Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

“(…) El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe (…)” (Negrilla del Tribunal)

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrilla del Tribunal)

Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

De las actas procesales se puede evidenciar que existe un contrato el cual no fue desconocido por la parte demandada de manera expresa, como lo establece nuestro Código Civil en sus artículos 1363 y 1364:

“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En la presente causa, esta Alzada no tiene manera de pensar que el incumplimiento de la obligación de la parte demandada se debe a una causa no imputable a ella o a que no le ha sido cancelado el precio del inmueble objeto del presente litigio, puesto que se evidencia esta nada alegó ni probó sobre tal situación, en su contestación estapa procesal idónea para rebatir lo alegado por el actor de conformidad con lo expresado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.” (subrayado y neritas del Tribunal)
Se trae a colación este artículo en virtud de la contestación que efectuaren los codemandados, la cual se denota que fue de manera genérica, donde no trajeron hechos que desvirtúen los alegatos de la parte actora, porque si bien es cierto la parte actora manifiesta haber cancelado el precio del inmueble utilizando las letras de cambio, dichas letras de cambio fueron aceptadas por uno de los codemandados, y cabe resaltar que ambas circunstancias tanto la forma del pago como la recepción del mismo en ningún momento fueron pactadas de forma determinada por las partes en el contrato, sino que por el contrario dejan abierta la posibilidad a que se realice el pago a cualquiera de ellos y en la forma que se crea conveniente, por tanto, debe entender esta Sentenciadora que efectivamente la parte actora dio cumplimiento de sus obligaciones respecto al contrato de Opción a Compra Venta, celebrado y que hoy es objeto del litigio.

Conforme a lo expresado y acogiéndose esta Juzgadora a lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que es:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…) (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En vista de que la parte demandada en ninguno de sus representantes logro desvirtuar lo alegado por la parte actora en la causa, puede esta Jurisdicente, concluir que efectivamente se configura un incumplimiento en la obligación del Opcionante Vendedor por cuanto, consta en el expediente que el comprador canceló el precio establecido en la opción de compra-venta.
Adicionalmente a lo constante en autos del cumplimiento es importante destacar que el ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS, quien es codemandado, en la presente causa, el 19 de febrero de 1990, declaró ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, que efectivamente el Comprador Opcionante dio cumplimiento a sus deberes y que los que han incumplido son los codemandados.
Respecto a los daños y perjuicios solicitados por la demandante en su libelo, debe pronunciarse esta Sentenciadora declarando que al no haber sido determinados ni probados dichos daños y perjuicios mal puede este Tribunal conceder los mismos. Por lo tanto es improcedente realizar pronunciamiento alguno sobre aquellos.
Por lo antes expresado debe forzosamente esta Alzada pronunciarse respecto al caso de marras y declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación efectuado por la profesional del derecho, MILENA DUCIC DE MIRANDA, quien actúa con el carácter indicado en autos, en tal sentido se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el 14 de mayo de 2014, manteniendo plenamente los efectos de la mencionada sentencia, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de junio de 2014, por la abogada y codemandada en la presente causa, MILENA DUCIC DE MIRANDA, con relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano IGNACIO PEREIRA BORGES contra la prenombrada ciudadana y FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 14 de mayo de 2014;

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante en la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. HANNA MANAURE MESTRE