LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13973
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 07 de octubre de 2013 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud del recurso apelación interpuesto por el abogado DAVID MOUCHARFIECH PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.523.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, quien en conjunto con los abogados HALIM MOUCHARFIECH UZCÁTEGUI, PATRICIA RUMBOS ZURITA y MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.925.487, V.-7.970.841 y 17.085.611, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.695, 46.664 y 124.157, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte actora, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALAFATE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2004, bajo el No. 27, Tomo 78-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representada por el ciudadano LUCIANO FRANCO CAUTILLI PAOLINI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-621.371, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la prenombrada Sociedad Mercantil, según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, tal como se encuentra dispuesto en el primer punto de dicha asamblea, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 18 de enero de 2011, quedando inscrita bajo el No. 42, Tomo 3-A RM 4TO, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALAFATE, C.A., previamente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil CALZADOS GALERÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2005, anotado bajo el No. 33, Tomo 45-A, representada por el ciudadano RUSSO TEMPONE NICOLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.742.163, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CALZADOS GALERÍA, C.A., debidamente asistida por los abogados YAMID GRACÍA CUADRA, NESTOR PALACIOS, DIEGO VILLALOBOS y SIMÓN GOTERA OTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.235, 56.945, 51.754 y 141.647, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 19 de noviembre de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 02 de julio de 2013, fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar por el ciudadano LUCIANO CAUTILLI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALAFATE, C.A., debidamente asistida por a la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, mediante el cual expresaron lo siguiente:
“(…Omissis…)
La Sociedad Mercantil INVERSIONES CALAFATE, C.A. (…) celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en su condición de arrendadora, sobre un Local Comercial de su propiedad, con la Sociedad Mercantil CALZADOS GALERÍA, C.A. (…) el ciudadano Russo Tempote Nicolino (…) se constituyó en fiador solidario frente a la empresa que represento, en relación a todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa Arrendataria (…)
(…Omissis…)
La Sociedad Mercantil INVERSIONES CALAFATE, C.A. es la propietaria de un inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el N° 20, situado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial GALERÍAS MALL, ubicado dicho Centro Comercial con frente a la Avenida 28 (también conocida como avenida La Limpia, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El citado local comercial posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (223,80 MTS2) (…)
Cabe resaltar que dicho Local Comercial identificado con el N° 20 se dividió en dos (2) locales, distinguidos estos como: Local N° 20 A y Local N° 20 B.
(…)el arrendamiento supra indicado recayó sobre el Local Comercial identificado con el N° 20 B (…) el cual posee un área aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2), y está situado en la Planta Baja del Centro Comercial GALERÍAS MALL (…)
(…Omissis…)
(…) la relación arrendaticia (…) comenzó a regir a partir del primero 1° de Julio (Sic) de 2005 (…)
(…) terminada la vigencia de este contrato las partes lo renovaron en el año 2009, estableciéndose (…) que la duración del mismo sería por tiempo determinado, es decir, por un término fijo de dos (2) años, contados a partir del primero (1°) de Julio (Sic) de 2009.
(…Omissis…)
No obstante, la Arrendataria (Sic) (…) una vez vencido el término contractual de seis (6) años, hizo uso de la prórroga legal de dos (2) años (…) comenzó el primero (1°) de Julio (Sic) de 2011 y venció el Treinta (Sic) (30) de Junio (Sic) de 2013 (…)
(…Omissis…)
De este modo (…) es evidente el incumpliendo por parte de la Arrendataria (Sic) (…) al no efectuar (…) la entrega del Local Comercial arrendado (…) aun cuando es evidente que el lapso de duración de la prórroga legal ha fenecido.
(…Omissis…)
Razón por la cual (…) demando (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) a la Sociedad Mercantil CALZADOS GALERÍA C.A., y al ciudadano RUSSO TEMPONE NICOLINO (…) en su condición de Fiador (Sic) Solidario (Sic), para que convengan o en su defecto, sean condenados por este Tribunal (…)
(…) En la ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL COMERCIAL identificado con el N° 20 B (…)
(…) En pagar por vía accesoria y por concepto de Cláusula Penal, en virtud de la mora en la entrega del referido Local Comercial, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por cada día de retardo en la entrega del Local Comercial objeto del contrato (…)”.
En este respecto, se desprende de las actas procesales que, el día 09 de julio de 2013 fue presentado por ante el a-quo solicitud de medida cautelar por el abogado DAVID MOUCHARFIECH, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el referido escrito expreso lo que a la letra se transcribe:
“(…Omissis…)
(…) en virtud del incumplimiento en el cual incurrió la Arrendataria (Sic) (…) al no haber hecho entrega a mi representada del Local Comercial arrendado una vez finalizada la prórroga legal, es por lo que mi poderdante acudió ante su competente autoridad para demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la empresa arrendataria y a su Fiador; y en tal sentido, procedemos en esta oportunidad a solicitar la Medida Cautelar (…)
(…Omissis…)
(…) vencida la prórroga legal el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, y solicitar el Secuestro de dicho bien inmueble (…)
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto (…) acudo ante su competente autoridad (…) para solicitar (…) se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO (…) para que dicha medida sea practica en el Local Comercial objeto de arrendamiento, distinguido con el N° 20 B, todo ello a los fines de resguardar los derechos de mi representada, por cuanto la empresa arrendataria incumplió con su obligación de entregar el Local arrendado, una vez finalizada la prórroga legal (…)
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que en fecha 17 de julio de 2013, el abogado YAMID GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a presenta escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro dictada por el a-quo, del referido escrito de oposición se desprende lo siguiente:
“(…Omissis…)
Falso es entender (…) que se trató de una relación arrendaticia continua por el espacio de seis (06) años, cuando de los dos contratos se extrae que fue acordada una duración el primero de tres (03) años y el segundo por el espacio de dos (02) años, que totalizan cinco (05), en el supuesto negado que se entienda como una misma relación arrendaticia, debido a que (…) fueron dos (02) contratos totalmente distintos, ya que entre el tiempo de la vigencia de uno y otro, la arrendataria disfruto de la prórroga legal por el espacio de un (01) año.
De no interpretar la realidad de acuerdo a lo plasmado anteriormente, no tendríamos la posibilidad de calificar el tiempo en el cual detentó la arrendataria el local comercial durante el lapso comprendido entre el primero (01) de julio de 2008, hasta el primero (01) de julio de 2009, ya que de la lectura del tiempo de vigencia acordado (…) no se encuentra regulado dicho momento, por lo que la realidad es que se trató de la prórroga legal derivada de la terminación del primer contrato, cuyo vencimiento fue el primero de julio de 2008.
Así las cosas, al haber disfrutado la prórroga legal arrendaticia por la terminación del primer contrato, no pudiera entenderse que ha sido una sola relación (…) y al haber disfrutado la arrendataria la prórroga correspondiente al primer contrato, se debe tener como terminado dicho vínculo, y que luego las partes acordaron suscribir un contrato distinto (…) con términos muy diferentes, si bien sobre la misma cosa, pero en condiciones muy distintas (…)
(…) teniendo como cierta la existencia de dos (02) contratos de arrendamiento totalmente distintos e independientes uno con respecto del otro, tenemos que el último contrato suscrito por una duración de dos (02) años computables desde el primero de julio de 2009, hasta el primero de julio de 2011, tenemos que la arrendataria debería disfrutar de una prórroga legal de un (01) año (…) computable a partir del primero (01) de julio de 2011, hasta el primero (01) de julio de 2012, siendo que hasta la fecha todavía estamos en posesión pacífica e ininterrumpida del local comercial, pagando en forma oportuna los cánones respectivos.
(…Omissis…)
(…) mi poderdante NUCA (Sic) HA RECIBIDO FORMALMENTE LA NOTIFICACIÓN HECHA DEL ARRENDADOR SOBRE LA NO (Sic) VOLUNTAD DE CONTINUAR CON LA RELACIÓN ARRENDATICIA, por lo que mal pudiéramos entender que el contrato ha terminado puesto que la voluntad del arrendador de no continuar con el vínculo NO HA SIDO MANIFESTADA.
(…Omissis…)
Evidenciado como ha sido que en estos momentos no estamos en presencia del vencimiento de alguna prórroga legal y mucho menos del vencimiento del contrato de arrendamiento (…) se tiene que concluir forzosamente que en el presente asunto NO SE ENCUENTRAN SATISFECHOS LOS EXTREMOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO (…)
(…) es necesario que el arrendador haya manifestado de forma expresa su voluntad de no continuar o no prorrogar el contrato de arrendamiento, para que así comience a computarse de forma inequívoca la prórroga legal, conforme a la ley (Sic) (…)
(…Omissis…)
Por las anteriores consideraciones (…) solicito a este tribunal:
(…) QUE SEA REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO que dictó este despacho el diez (10) de julio de 2013 (…) por haber sido decretada en virtud de los alegatos falsos esgrimidos por el solicitante y demandante de autos, y por no estar cumplidos los extremos de procedencia (…)
(…) De haberse ejecutado la medida que decretó contra la cual se actúa en el presente acto, ORDENE LA SUSPENSIÓN INMEDIATA EN LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA MIENTRAS SE DECIDE LA PRESENTE OPOSICIÓN para evitar se causen mayores perjuicios a mi representada (…)”.
Corolario de lo anterior, en fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dictar sentencia, mediante la cual decidió lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) al ser el secuestro (…) una medida que sólo puede ser decretada cuando se trate de contratos pactados a tiempo determinado, por cuanto su fundamento es el vencimiento de la prórroga legal, derecho adquirido por el arrendatario cuando está inmerso en una relación contractual de plazo fijo, es menester concluir que en el presente caso no se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia para dicha cautelar, y como los tres (03) supuestos de Ley para su viabilidad son recurrentes, resulta inoficioso pronunciarse en relación al segundo y tercer requisito previstos en el referido artículo 39 (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALAFATE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CALZADOS GALERÍA, C.A.
En este respecto, alega la parte actora que entre ella y la Sociedad Mercantil CALZADOS GALERÍA, C.A., se celebró un contrato de arrendamiento cuya vigencia se encontraba prevista a partir del 01 de julio de 2005, una vez vencido el mismo, en fecha 01 de julio de 2009 las partes acordaron celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, el cual, a decir del accionante, consistió en una renovación del primer contrato celebrado por lo que su duración estaba prevista hasta el 30 de junio de 2011, por lo que la prórroga legal empezó a regir a partir del 01 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2013, por lo que el arrendatario se encuentra en posesión del inmueble de ilegítima, por lo que se solicita la medida preventiva de secuestro de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Corolario de lo anterior, procede la parte demandada a oponerse al decreto de medida cautelar y en tal sentido alega que, si bien es cierto que entre ambas partes se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 01 de julio de 2005, el mismo se encontraba vigente hasta el 01 de julio de 2008, posterior a lo cual, la demandada procedió a hacer uso de la prórroga legal consecuencia del contrato referido por un período de un año, comprendido entre el 01 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009. En tal sentido, en fecha 22 de junio de 2009, a decir de la demandada, las partes convinieron en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, cuya duración se pactó por el lapso de dos (02) años, contados a partir del 01 de julio de 2009 hasta el 01 de julio de 2011, cuya prórroga legal se computa a partir del 01 de julio de 2011 hasta el 01 de julio de 2012, por lo que considera, se encuentra en posesión pacífica del inmueble.
En el mismo tenor, y a los fines de dilucidar el término arrendamiento, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1.579 del Código Civil, que denota:
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
Asimismo, es importante citar el contenido del artículo 1 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que expresa:
“Artículo 1°: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.”
Señala el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, editorial Centros Jurídicos del Zulia:
“(…) En el arrendamiento, el arrendador – quien normalmente es también el propietario de la cosa - conserva el poder de disposición (ius abutendi) y transfiere al arrendatario, por cierto tiempo, el poder de usar (ius utendi). Puede extender el beneficio al poder de disfrutar la cosa arrendada (…)
…Omisis…
El derecho que confiere el contrato al arrendatario es un derecho propter rem (…) y no un derecho real sobre la cosa ajena, habida cuenta que el arrendatario tiene sólo una pretensión frente al arrendador por la que gozar de la cosa; carece de un poder inmediato sobre la cosa arrendada (…)”
Expresado lo anterior, y en virtud de la naturaleza del presente litigio, estima pertinente esta Sentenciadora traer a las actas lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Resulta preciso indicar que, doctrinaria y jurisprudencialmente esta medida precautelativa tiene ciertas características que develan la especialidad de su decreto, lo cual la hace más radical en comparación con el resto de las medidas preventivas; en primer lugar ésta únicamente puede ser decretada sobre el bien inmueble objeto del litigio, sólo procede por vía de causalidad y nunca a través de caución, toda vez que el fondo de lo pretendido se encuentra íntimamente vinculado al bien litigioso.
En razón de ello, la solicitud de medida de secuestro, que se impetre al órgano jurisdiccional debe, insoslayablemente, subsumirse en alguna de las causales previstas en el artículo antes indicado. De allí que, sólo dadas las estructuras contingentes de la norma, es que estas pueden fungir como premisa menor a subsumir en la estructura formal de la regla.
En tal sentido, el mentado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene como finalidad, otorgar al arrendador el derecho de solicitar la medida cautelar de secuestro, la cual será dictada por el Juez de la causa, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos de Ley:
1.- Que el contrato de arrendamiento sea por tiempo determinado.
2.- Que el arrendatario haya disfrutado del lapso de prórroga legal, durante el tiempo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3.- Que el arrendatario se encuentre en posesión del inmueble otorgado en arrendamiento.
En concordancia al requisito relativo a la relación arrendaticia por tiempo determinado, observa esta Juzgadora que ambas partes fueron contestes en señalar que en efecto se celebraron dos (02) contratos de arrendamientos, ahora bien, aun cuando no rielan en la pieza de medida ni en la pieza principal del expediente contentivo de la causa por ante este Juzgado Superior, del cuerpo de la sentencia proferida por el a-quo se desprende que, en efecto fueron consignados distintos contratos de arrendamientos, cuya duración se encontraba determinada en los siguientes términos:
• Cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 15 de julio de 2005 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo bajo el No. 61, Tomo 93 y el día 05 de septiembre de 2005 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el No. 20, Tomo 126:
“LAS PARTES HAN CONVENIDO QUE EL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ES POR TIEMPO DETERMINADO; vale decir, un termino (Sic) fijo de tres (3) años, o sea TREINTA Y SEIS (36) meses; tiempo que se hace efectivo a partir del día primero de Julio (Sic) de 2005 y finaliza el día primero de Julio de 2008”
• Cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 22 de junio de 2009 por la Notaría Pública Octava de Maracaibo bajo el No. 69, Tomo 95 y el día 08 de julio de 2009 por la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el No. 36, Tomo 124:
“LAS PARTES HAN CONVENIDO QUE EL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ES POR TIEMPO DETERMINADO; vale decir, un termino (Sic) fijo de dos (2) años, o sea VEINTICUATRO (24) meses; tiempo que se hace efectivo a partir del día primero de julio de 2009 y finaliza el día primero de julio de 2011”.
De lo anterior se colige que, el primer contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALAFATE, C.A. y la Sociedad Mercantil CALZADOS GALERÍA, C.A., tuvo una duración de tres (03) años, prevista entre el 01 de julio de 2005 y el 01 de julio de 2008, posterior a lo cual, la arrendadora continuó disfrutando del inmueble por el período de 01 año, comprendido entre el 01 de julio de 2008 y el 01 de julio de 2009.
Ahora bien, en fecha 01 de julio de 2009 comenzó a regir un nuevo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual tenía una vigencia prevista entre el 01 de julio de 2009 y el 01 de julio de 2011, posterior a lo cual la arrendadora disfrutó de la prórroga legal por un período de 01 año, comprendida entre el 01 de julio de 2011 y el 01 de julio de 2012, siendo la presente demanda propuesta el día 02 de junio de 2013, posterior a la cual la parte actora solicita sea decretada la medida de secuestro bajo las condiciones previstas en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitud ésta, sobre la cual recae la oposición de la parte demandada, fundamentándose en que no se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la solicitud de la medida de secuestro debe subsumirse en los parámetros previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es menester referir que el estudio concordado de los artículos contenidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pone de manifiesto, sin duda alguna, que la prórroga legal consiste en el derecho que tiene todo arrendatario para permanecer en la posesión del inmueble al vencimiento del término establecido contractualmente, siempre y cuando se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias. No obstante, inexorablemente se requiere de la existencia de una relación arrendaticia por tiempo determinado, pues es de ésta manera que llegada la fecha de vencimiento del plazo estipulado por las partes, éste se prorrogará potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, por los plazos que señala el artículo 38 de dicho texto legal. De tal manera que, el secuestro previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene como presupuesto el vencimiento de la prórroga legal.
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto estima esta Jurisdicente, que las alegaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada constituyen hechos modificativos, que por influir de manera directa sobre el mérito del asunto debatido, impida que se emita un pronunciamiento concreto en esta incidencia surgida con ocasión a la oposición de la medida de secuestro, pues el pronunciamiento del juez –sobre alguna medida cautelar- debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela.
Es decir, si bien la misma se encuentra directa y es esencia conectada al proceso principal, ésta debe aguardar –en razón del principio de instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Por otra parte, es menester tomar en cuenta que en nuestro sistema de Derecho, la justicia preventiva no debe confundirse con la satisfacción anticipada del futuro y eventual fallo que resuelva la controversia, toda vez que la verdadera esencia de las medidas preventivas es “superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia”. Consecuente con esta afirmación, es que en la decisión que se adopte con motivo de la oposición a la medida cautelar, el juez debe someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo.
Por consiguiente, no existe duda en cuanto a que es en la sentencia definitiva que resuelva el mérito del asunto debatido, cuando podrá establecerse con certeza cual es la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia de marras, y el lapso de la prórroga legal aplicable al caso. Por lo que, una vez realizada tales precisiones, podrá el tribunal determinar, previo análisis de las pruebas aportadas al juicio, si es procedente o no la acción por cumplimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado.
Entonces, para quien aquí decide los argumentos de hecho y de derecho que la representación judicial de la parte demandada esgrime en sustento de la oposición a la medida de secuestro, contradicen la presunción de buen derecho; es decir, enervan uno de los extremos del sistema de causalidad a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en particular el fumus boni iuris, todo ello por cuanto de la controversia presentada entre las partes, nace la disputa de si la relación arrendaticia lo es a tiempo determinado o indeterminado, afectando directamente el olor a buen derecho previsto en la mencionada disposición legal.
Por consiguiente, a fin de preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, amén del examen de la situación surgida con motivo de la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, que discute la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia entre las partes en conflicto, el tribunal considera procedente confirmar la sentencia objeto de la presente apelación, en el sentido de que se declara con lugar la oposición a la medida de secuestro presentada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
En virtud de los fundamentos previamente explanados, esta Sentenciadora debe forzosamente declarar PARCIARMENTE SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido abogado DAVID MOUCHARFIECH PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALAFATE, C.A., en tal sentido se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALAFATE, C.A., contra de la Sociedad Mercantil CALZADOS GALERÍA, C.A., puesto que se declara CON LUGAR la oposición de la medida de secuestro presentada por la demandada empero por los motivos expuestos en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado DAVID MOUCHARFIECH PARRA en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALAFATE, C.A.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil CALAFATE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CALZADOS GALERÍA, C.A., por los motivos explanados en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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