LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 13851
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 1° de marzo de 2013, por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado No. 22.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al juicio de Resolución de Contrato que sigue la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.842.049, de este domicilio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 1978, bajo el No. 56, tomo 23-A, modificados sus estatutos en fecha 25 de mayo de 2011, bajo el No. 37, tomo 29-A RM1, ante el precitado de Registro Mercantil.
II
NARRATIVA
Consta en actas que el 9 de mayo de 2013, se le dio entrada en este Órgano Jurisdiccional a la presente apelación, teniéndose en consideración que la resolución apelada tiene carácter de interlocutoria.
Se evidencia en las actuaciones de la causa que el 28 de mayo de 2013, el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes; exponiendo:
“(…) Ciudadana y respetada Juez, el motivo por el cual se ha apelado de la decisión del juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la admisión de la tacha incidental propuesta por la parte demandante, es porque no dio cumplimiento a las siguientes obligaciones:
Primero: Determinar si la persona que formuló la tacha tiene o no legitimación para ello.
Segundo: Determinar con precisión los hechos que son o deben ser objeto de prueba; y, (sic)
Tercero: La prueba de los hechos sólo pueden estar referidas a demostrar la procedencia de la tacha, nunca jamás de una acción distinta.
Ahora bien, para precisar eso es necesario que el juez –obligatoriamente- diferencie si se trata de la tacha de un documento público o de un documento privado.
Ello en razón de que la tacha de documento privado sólo se puede por unos sujetos determinados y con fundamento en cuatro supuestos consagrados en el artículo 1.381 del Código Civil.
…Omisis…
En tal sentido, la tacha sólo puede ser planteada por el sujeto que firmó el documento o por sus herederos y causahabientes, con lo cual, no tiene legitimación para demandar la tacha incidental un sujeto distinto. Si el juez (sic) observa que la tacha ha sido planteada por un sujeto del cual no emanó el documento debe desechar de plano la tacha. Pero el juez (sic) no lo hizo sino que, todo lo contrario, declaró que lo resolvería en un punto previo en la sentencia de tacha, lo cual atenta contra la conducta que le impone el legislador con relación al Despacho Saneador que debe hacerse en las incidencias de tacha.
…Omisis…
Ahora bien, es el caso que el demandante IRIS MARGARITA MORALES, ha tachado de falso un documento que no emanó de ella, sino del ciudadano Roy Ketchum Chapín.
La tacha es por falsificación de firma, con lo cual, lo lógico es que la prueba del hecho tendría que está (sic) dirigida a demostrar que la firma de Roy Ketchum es falsa.
….Omisis….
Obsérvese como el juez no determinó los hechos objeto de prueba, sino que dejó abierto (sic) la incidencia probatoria a los alegatos referidos en el anuncio y formalización de la tacha, lo que es indeterminado.
Lo más grave de esto es que no se detuvo a diferenciar si la tacha era de documento público o de documento privado, pero no obstante ello, la sustancia como tacha de documento público (…)
…Omisis…
Es obvio que el Juez la está sustanciando como tacha de documento público, lo cual es un error judicial inexcusable, ya que se trata de la tacha de falsedad de un documento privado.
…Omisis….
Es por ello que solicito al Tribunal, muy respetuosamente, declare con lugar la presente apelación y revoque el auto de fecha 27 de febrero de 2013, declare inadmisible la tacha de documento privado por haber sido planteada por una persona que no tenía legitimación activa para tacharlo. Y así pido sea decidido. (…)”
Ahora bien, una vez narradas las actas procesales presentadas ante esta Alzada, pasa esta Superioridad a relatar el resto de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Consta en las actas procesales de este expediente, que el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, apoderado judicial de la parte actora, el 29 de enero de 2013, presentó escrito manifestando:
“(…) Siendo la oportunidad legal procesal para impugnar los documentos producidos al escrito de contestación a la demanda, lo hago en los siguientes términos, impugno el escrito de contestación a la demanda, y niego rechazo y contradigo lo alegado en dicho escrito, así como la supuesta cuestión previa que invoca como defensa de fondo (…)
…Omisis…
(…) procedo en este acto a tachar de falso el documento consignado mediante diligencia por el Dr. Jorge Machin (sic) el día 22 de enero del 2013 marcado con la letra d) donde se consigno (sic) la Copia (sic) Certificada (sic) del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de octubre de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 9 de mayo de 2011, bajo el No. 50, Tomo (sic) 25-A, donde se autoriza al Presidente de la Junta Directiva, ciudadano Roy Ketchum Chacin (sic), para otorgar poderes judiciales” proponiendo en este acto la tacha incidental (…) el documento se que es objeto de la tacha incidental propuesta en este acto, es la copia certificada supuestamente otorgada por el ciudadano Roy Ketchum Chacin (sic) donde dice, Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual reposa en el Libro de Actas de Asambleas Generales de Accionista (…) la firma que aparece suscribiendo dicha copia certificada no es del otorgante Roy Kechum Chacin (sic). Por lo tanto dicha copia certificada no existe por falta del consentimiento del otorgante Roy Ketchum Chacin (sic), quien dice certificarla (…)
Ahora bien, una vez demostrada la falsedad del acta de asamblea de la empresa Invacasa, donde se autoriza al Presidente a otorgar poderes, queda demostrada la insuficiencia del poder y la falta de cualidad del Dr. Jorge Machin (sic) como apoderado de la demandada (….)”
En fecha 5 de febrero de 2013, el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, quien es apoderado judicial de la parte demandada, formalizó escrito de tacha incidental, exponiendo:
“En primer termino, atribuimos la falsedad del documentos (sic) correspondientes (sic) al (sic) Copia (sic) Certificada (sic) del Acta de Asamblea y Junta Directiva de empresa mercantil, inscrito (sic) bajo el numero (sic) 50-Acta de asamblea y junta Directiva de empresa Mercantil Tomo 25-A RM1. De fecha 09/ de Mayo (sic) de 2011, correspondiente a la empresa Inversiones y Valores El Cañaveral (…)
…Omisis…
(…) se demanda se declare la falsedad de la. Copia (sic) Certificada (sic) del Acta de Asamblea y Junta directiva de empresa mercantil celebrada el día 22 de Octubre del 2010, inscrito bajo el número 50-Acta de asamblea y junta Directiva de empresa Mercantil Tomo (sic) 25-A RM1. (…)
…Omisis…
Primero debido a que, el acta es falsa por que el ciudadano Roy Ketchun (sic) Chacin (sic) hace constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha 22 de octubre de 2010 (…) configurándose la falsedad de las declaraciones hechas en esa acta supuestamente celebrada ese día 22 de octubre de 2010 (…) porque el acta Asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVACASA no se efectuó en la fecha 22 de Octubre (sic) del 2010, ni a la hora señalada en dicha acta (…) configurándose la causal número 6 del artículo 1.380., del Código Civil-
…Omisis…
Segundo debido que la copia certificada donde aparece certificada por el ciudadano Roy Ketchum Chacin (sic), la firma que aparece suscribiendo dicha certificación del acta llevada al Registro Mercantil Primero, en una copia certificada, supuestamente firmada según Certificación de copia expedida por el Presidente de la compañía INVACASA ciudadano Roy Ketchun (sic) Chaciun (sic), dicha firma no es la de este ciudadano Roy Ketchun Chacin (sic), tal como se planteo (sic) al momento de proponer la tacha de ese documento, debido a que la verdadera firma del ciudadano Roy Ketchun Chacin (sic), fue consignada junto con esta acta de asamblea que se tacha de falsa, por el abogado Jorge Alejandro Machin (sic) Caceres (sic) (….)”
Consta en actas que el profesional del Derecho JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la formalización de la Tacha de Falsedad incidental, expresando:
“Ciudadano y respetado Juez, para que el sentenciador pueda determinar la proponibilidad de la tacha de falsedad de un DOCUMENTO PRIVADO, es necesario determinar qué es lo que es OBJETO DE TACHA, a fin de precisar si es o no proponible la misma y si, aún demostrada la falsedad de la firma, ello es suficiente para invalidar el documento.
En el caso subjudice, el apoderado judicial de la parte demandante ha planteado la tacha de falsedad en forma incidental del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A. (INVACASA) celebrada el día 22 de octubre de 2010, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 9 de mayo de 2011, bajo el No. 50, Tomo 25-A, donde se autoriza al Presente de la Junta Directiva , ciudadano Roy Ketchum Chapín, para otorgar poderes judiciales.
El fundamento de la tacha de falsedad consiste en:
a) Que, a juicio del formalizante, fue falsa la comparecencia del ciudadano ROY KETCHUM CHACÍN a la referida Asamblea;
b) Que la firma del ciudadano ROY KETCHUM CHACÍN, que aparece CERTIFICANDO el contenido del Acta de Asamblea es falsa.
En tal sentido, lo que es objeto de tacha es la incomparecencia del ciudadano Roy Ketchum Chacín a la Asamblea, así como, la firma que aparece al final del Acta donde el Presidente de la Compañía (sic), certifica que la misma es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el Libro de Actas de Asamblea de la Compañía.
…Omisis…
Ahora bien, lo que el demandante pretende demostrar con la TACHA DE FALSEDAD es que la firma del ciudadano Roy Ketchum Chacín, que aparece estampada en la nota de CERTIFICACION (SIC) es falsa, pero ello hace manifiestamente improponible la tacha de falsedad.
En efecto, la TACHA DE FALSEDAD sólo se puede proponer contra documentos negociables, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia venezolana (…)
…Omisis…
En tal sentido, la TACHA DE FALSEDAD no es proponible contra cualquier documento y, mucho menos por cualquier sujeto ajeno a la compañía contra la nota de CERTIFICACION (SIC) DEL ACTA DE ASAMBLEA, ya que no se trata de documentos negociables, que contengan una declaración de voluntad contractual.
…Omisis…
Ciudadano Juez, la tacha planteada ha sido calificada por el apoderado judicial de la parte demandante como de DOCUMENTO PÚBLICO, lo cual es un error, ya que, las Actas de Asamblea que se presentan para su inscripción en el Registro Mercantil no son tales, por cuanto no son documentos que se otorgan con las formalidades establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, no son documentos que son autorizados –desde su nacimiento- con las formalidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario público.
Ese documento no es otra cosa que un DOCUMENTO PRIVADO, ya que nació privado, y por el hecho de haber sido inscrito en una Oficina de Registro Mercantil no pierde su naturaleza y continúa siendo un documento privado.
…Omisis…
En tal sentido, no cabe duda que las causales de tacha de documento público son taxativas. Pero, no siendo el acta recurrida un documento público sino un documento privado, el (sic) lógico deducir que el fundamento de la tacha alegada por el demandante (…) no es aplicable al caso subjudice, motivo por el cual la tacha interpuesta en forma incidental es absolutamente improcedente.
Y tratándose de la falsedad de un documento privado debe circunscribirse única y exclusivamente a las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil (…)
…Omisis…
(…) es el caso, ciudadano Juez, que aún en el supuesto negado de que la firma del ciudadano Roy Ketchum Chacín, que aparece al pie de la certificación del Acta de Asamblea; fuere falsa, ello no invalidaría el contenido del Acta de Asamblea, ya que, en ella asistieron nueve (9) personas que deliberaron y votaron en la misma y con fundamento a lo cual un cuerpo colegiado tomó decisiones. Y nunca jamás se afirmó que la firma de ellos en el Libro de Asambleas, fuera falsa.
…Omisis…
Es importante observar que una cosa es el ACTA DE ASAMBLEA y otra la nota del Presidente CERTIFICANDO el Acta.
En tal sentido, tachar de falso (sic) una nota de certificación nunca jamás pude hacer nula un Acta de Asamblea General de Accionistas, razón por la cual la referida tacha incidental debe ser declarada improponible. Y así pido sea decidido.
…Omisis…
Ciudadano Juez, opongo la excepción de falta de cualidad del tachante ya que la misma ha sido formulada por una persona a quien la ley no le concede la acción de tacha de falsedad.
…Omisis…
El propio legislador consagró como sujeto legitimado para demandar la tacha de falsedad del documento privado, aquél a quien se le oponga un documento – como emanado suyo o de un causahabiente- para su reconocimiento.
Y, en el caso subjudice, es evidente que el Acta de Asamblea no le fue opuesta a la parte demandante para su reconocimiento, sino sólo a los fines de acreditar la existencia de un requisito necesario para el otorgamiento de un poder.”
Observa esta Sentenciadora que el 27 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó providencia donde expresaba:
“(…) Con todas estas apreciaciones realizadas, queda claro que resulta pertinente y necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aunado al evento de no haber la parte demandada agregado hechos nuevos en sus contestaciones, dejar precisado que todos los medios probatorios de los que dispongan las partes deben estar dirigidos a la demostración de los hechos expuestos en el escrito de anuncio y formalización de tacha incidental, dejándoles claro que si uno de los medios a ser utilizados por las partes es la prueba testifical, deberán ceñirse a la regla establecida en el ordinal 4° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, mientras que sobre los restantes medios probatorios los escritos promociónales serán admitidos una vez conste en autos el cumplimiento de las formalidades de notificación del Ministerio Público
Sobre la base de todas estas consideraciones, cabe igualmente destacar que determina el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que para la articulación probatoria, informes y sentencia de la presente tacha incidental debe ser notificado el Ministerio Público. (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar Sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
Para entrar a conocer acerca de la presente causa, es necesario para esta Alzada traer a colación el contenido de los artículos 1.357 y 1.363, del Código Civil, de los cuales se desprende que regula nuestra legislación como documento público y documento privado:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Siendo que el caso de marras trata de un procedimiento de tacha de documento por vía incidental es menester distinguir entre que se entiende por documento autenticado y documento público o autentico, ello a los fines de determinar el procedimiento a seguir, resultando menester citar el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 22 de septiembre de 2008, expediente No. 07-779:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (Resaltado de la Sala) ”
De la sentencia antes trascrita esta Juzgadora puede inferir que todo documento privado aunque posteriormente pueda ser debidamente registrado o autenticado mantiene su naturaleza privada en cuanto al contenido, no así respecto al otorgamiento del mismo, siendo este acto el cual es observado y certificado por el funcionario competente, por lo que se debe precisar que es atacado por medio de la tacha, pues al tratarse del contenido del documento se estaría en presencia de una tacha incidental de un documento privado, pues dicho documento no dimana de una autoridad pública que le otorgue tal carácter, caso contrario es cuando la impugnación esta referida al acto del otorgamiento o del contenido de un documento que emana de una autoridad competente para emitirlo.
Esbozado el anterior criterio, es beneficioso para el caso de marras, explanar lo contenido en el artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil, que en su contenido expresa:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En especial atención a lo antes expuesto, procede esta Alzada a citar al actor en cuanto a que esta tachando de falso en la incidencia objeto de la presente apelación:
“se demanda se declare la falsedad de la. Copia (sic) Certificada (sic) del Acta de Asamblea y Junta directiva de empresa mercantil celebrada el día 22 de Octubre del 2010, inscrito bajo el número 50-Acta de asamblea y junta Directiva de empresa Mercantil Tomo (sic) 25-A RM1. (…)
…Omisis…
Primero debido a que, el acta es falsa por que el ciudadano Roy Ketchun (sic) Chacin (sic) hace constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha 22 de octubre de 2010 (…) configurándose la falsedad de las declaraciones hechas en esa acta supuestamente celebrada ese día 22 de octubre de 2010 (…) porque el acta Asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVACASA no se efectuó en la fecha 22 de Octubre (sic) del 2010, ni a la hora señalada en dicha acta (…)
…Omisis…
Segundo debido que la copia certificada donde aparece certificada por el ciudadano Roy Ketchum Chacin (sic), la firma que aparece suscribiendo dicha certificación del acta llevada al Registro Mercantil Primero, en una copia certificada, supuestamente firmada según Certificación de copia expedida por el Presidente de la compañía INVACASA ciudadano Roy Ketchun (sic) Chaciun (sic), dicha firma no es la de este ciudadano Roy Ketchun Chacin (sic), tal como se planteo al momento de proponer la tacha de ese documento” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Visto como ha sido que el actor esta tachando de falso es el contenido del acta de asamblea celebrada el 22 de octubre de 2010, que fue posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 9 de mayo de 2011. Resulta evidente para esta Alzada que el procedimiento de tacha por vía incidental que ha debido ser intentado era el establecido para la tacha de un documento privado, siendo que se esta atacando el contenido del documento privado, no así el hecho del otorgamiento que son los supuestos que se desprenden de los ordinales 3 y 6 del artículo 1.380 del Código Civil.
Siendo que el actor ha intentado erróneamente el procedimiento de tacha, al confundir el tipo de documento debe forzosamente esta Alzada proceder a declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 2013, por lo que procede este Tribunal a REVOCAR, dicho auto; en consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD de la tacha incidental propuesta por la parte actora de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2013; con relación al juicio de Resolución de Contrato que sigue la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES MORA contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A., previamente identificada.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 2013.
TERCERO: La INADMISIBILIDAD de la tacha incidental propuesta por la parte actora de la presente causa y admitida por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2013.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo.)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
|