REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 13986
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2013, recibida por este Tribunal en la misma fecha, con ocasión del recurso de apelación que efectuara el día 16 de julio de 2013, la abogada MARÍA PAULINA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.426, actuando como apoderada judicial de la parte demandada; contra la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el día 14 de junio de 2013; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano DEGNI LOVERA SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.745.459, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia contra los ciudadanos LAURA ELENA MONTIEL DE BOSCÁN y ELIO RAMÓN BOSCÁN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.551.525 y 4.532.981, respectivamente, de igual domicilio.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad, el día 10 de diciembre de 2013, tomándose en consideración que la presente resolución tiene carácter de interlocutoria.
Se evidencia en las actas procesales que en fecha 16 de enero de 2014, el abogado JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes esgrimiendo:
“(…) En virtud que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando se pronunció y admitió la referida apelación, no hizo la aclaratoria que la apelación fue parcial, sino que, el mencionado auto da la errada apariencia que la apelación interpuesta era en forma genérica, cuando no fue así (…)
…Omisis…
En base a las razones anteriormente expuestas, vengo a Ratificar (sic), como en efecto Ratifico (sic), que el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto, se ejerce solamente sobre el referido punto de la Admisión de la PRUEBA TRASLADADA
…Omisis…
(…) como quiera que existen en ese Expediente (sic), una serie de actuaciones procesales, era necesario que la parte Demandante (sic), indicara para el momento de la promoción, cual o cuales de esas pruebas quiso servirse en este proceso por Resolución de Contrato de Opción a Compra y Perjuicios, cuestión que no hizo, dado que, como puede observarse en la Parte III, (…) en cuanto a la Prueba Trasladada, lo fue en forma genérica, lo que, evidentemente la hace inadmisible, porque, el Tribunal no puede prever de que medios probatorios se quiere hacer valer la parte demandante
…Omisis…
Como puede observarse, la parte Demandante (sic), pretende entonces promover consignando a las actas la Documental (sic) de la Prueba Trasladada, pero sin señalar en la misma, como antes se indico (sic), los hechos que pretende demostrar con tal medio probatorio lo que produce un defecto en su promoción, con lo cual debido a esta situación, debe declararse en consecuencia inadmisible la pretendida prueba instrumental en cuestión
…Omisis…
En efecto, como puede observarse, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no procedió cuando Admitió (sic) la Prueba (sic), a establecer algún mecanismo para que mis Representados (sic) ejercieran de alguna forma el control de la evacuación de la referida Prueba Trasladada, conforme con lo establecido en los Artículos (sic) 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil (…)
…Omisis…
Solicito del Tribunal, que el presente Recurso (sic) Ordinario (sic) de Apelación (sic) sea Declarado (sic) Con Lugar con la debida imposición de costos y costas procesales respectivas.”
Por cuanto consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que no se realizó actuación alguna adicional a las ya relatadas, se procede a narrar las actuaciones discurridas ante el Juzgado de Instancia correspondiente.
Se evidencia en autos que el día 31 de mayo del año 2013, el apoderado judicial de la parte actora el abogado JORGE MACHÍN CÁCERES, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual indicó:
“(…) PROMOCION (SIC) TERCERA
DOCUMENTAL
Tipo de Prueba.- PRUEBA TRASLADADA.- Promuevo copia certificada de todo el expediente que curso (sic) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 50.018, por Resolución de Contrato, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por falta de cualidad.
Así mismo (sic) , se acompaña copia certificada de toda la pieza de medidas, donde consta como mis representados fueron desalojados de la vivienda que habían adquirido en plena propiedad, mediante la ejecución de una medida de secuestro, la cual fue revocada al haber sido declarada sin lugar la demanda. (…)”
Consta en el expediente que el día 14 de junio de 2013 dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, resolución basada en:
“(…) En la tercera y última promoción, ofrece la prueba trasladada representada por la totalidad de los autos que constan en el expediente n° 50.018, sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo del estado (sic) Zulia, los cuales produce copia certificada y en consecuencia es admitida por este Tribunal como prueba documental y cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (…)”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez valoradas como han sido las actuaciones realizadas, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:
Siendo que el recurso de apelación ejercido viene a tratar lo que se considera un auto de admisión de pruebas, debe esta Juzgadora iniciar el presente fallo trayendo a colación lo expresado por el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su Obra Teoría General de la Prueba Judicial:
“Entendemos por admisión el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo o practicarlo, según el caso.”
En el caso que nos ocupa, esta superioridad destaca los elementos necesarios para la admisibilidad de los medios probatorios establecidos el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, existe para el juez la obligación de providenciar los escritos de pruebas que presenten las partes en la correspondiente etapa de promoción, actuación ésta en la que deberá admitir aquellas que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Siendo entonces, en su pronunciamiento en sentencia definitiva la oportunidad para valorar las pruebas presentadas, por lo que esta Alzada destaca que la regla es la admisión de las pruebas presentadas por las partes, siendo la excepción la inadmisibilidad atendiendo a su impertinencia o ilegalidad.
En este orden de ideas se pronunció la Sala de Casación Civil, que en su sentencia del día 17 de septiembre de 2003, estableció:
“(...) Los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respectar el principio de preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de procedimiento Civil...
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘...expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos’, y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ‘...los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes (...)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Continúa la citada Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, donde establece:
“La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.
Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.”
De lo anterior, como norma general se puede verificar que toda prueba que sea legal y pertinente debe ser admitida.
En atención a lo anterior esta Juzgadora considera necesario difuminar en que consiste la prueba trasladada, y para tal fin, se cita al autor RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y LOPNA, 4ta Edición, establece lo siguiente:
“La prueba trasladada, es aquella que ha sido practicada en otro proceso, lo que se trasluce que el traslado es del medio probatorio para ser analizado en un proceso diferente, es, entonces, aquella prueba que sale de un proceso hacia otro distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso, por lo que no se traslada la valoración ni la interpretación, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es, que se haya practicado y haya un resultado y el nuevo juez tiene plena autonomía para el examen de tal prueba, no está vinculado a la valoración realizada por el juez del otro proceso.
La eficacia de la prueba trasladada la ha delimitado la doctrina en tres requisitos básicos, a saber: que en su aportación y contradicción se hayan respetado todas las garantías procesales, que no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas y que sean auténticas emitidas por autoridad competente.”
Conforme se evidencia en lo anteriormente expresado tanto doctrinal como jurisprudencialmente existe la posibilidad de trasladar la prueba de un proceso a otro, siempre y cuando la misma sea legal y pertinente; dejando a salvo la valoración que dicha prueba pudiera tener en la sentencia definitiva de un proceso.
En el caso que nos ocupa al verificar esta Juzgadora que dicha prueba es legal y a su vez pertinente, mal puede declararla inadmisible, puesto que cumple con lo estatuido legal y jurisprudencialmente.
En virtud de lo anteriormente explanado debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que efectuara el día 16 de julio de 2013, la abogada MARÍA PAULINA PARRA, siendo necesario, CONFIRMAR de manera plena los efectos de la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el día 14 de junio de 2013, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que efectuara el día 16 de julio de 2013, la abogada MARÍA PAULINA PARRA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano DEGNI LOVERA SOTO contra los ciudadanos LAURA ELENA MONTIEL DE BOSCÁN y ELIO RAMÓN BOSCÁN URDANETA
SEGUNDO: Se CONFIRMA la resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el día 14 de junio de 2013.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
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