LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13818

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 03 de abril de 2013 por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2013, por la abogada en ejercicio AUDREY DEL VALLE SILVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.601.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.920, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO JIMÉNEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.359.358, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2012, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue el ciudadano SERGIO JIMÉNEZ ORTEGA, previamente identificado, contra la ciudadana BETTI PINEDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.348.871, debidamente asistida por la abogada RUFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.535.275 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.899, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 10 de abril de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 29 de abril de 2013, los abogados AUDREY SILVA y JESÚS GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO JIMÉNEZ, presentaron escritos de alegatos en los cuales plasmaron lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) las anteriores razones son suficientes para invalidar la nulidad del convenimiento declarado por la instancia, y que se le devuelva alas (Sic) partes la plena disposición sobre lo que solo (Sic) es de su incumbencia como fue lo asentado en el convenimiento verificado, homologándose el mismo (…)”

Observa quien aquí decide, que por cuanto, la presente apelación versa sobre una sentencia interlocutoria, sólo se remitió ante esta Superioridad copias certificadas del expediente contentivo del juicio de DIVORCIO ORDINARIO que sigue el ciudadano SERGIO JIMÉNEZ contra la ciudadana BETTI PINEDA, por lo que se procede a narrar las actuaciones remitidas ante esta instancia.

En fecha 05 de noviembre de 2012, fue presentado escrito de convenimiento por las abogadas AUDREY SILVA y RUFINA VARGAS, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos SERGIO JIMÉNEZ y BETTI PINEDA, respectivamente, en tal sentido expresaron lo siguiente:

“(...) A los fines de dar por terminada la presente causa, hemos convenido en que las partes no tienen que deberse en razón de este juicio ó (Sic) por sus consecuencias; por (…) haberse hecho reciprocas concesiones que han sido hechas por las partes y a su satisfacción (…) Y (Sic) los honorarios profesionales le han sido cancelados a la demandada (…) quedando en suspenso este convenimiento (…) Queda en consecuencia extinguida la presente causa (…)”

En razón de lo anterior, en día 10 de diciembre de 2012, la ciudadana BETTI PINEDA, parte demandada en la presente causa, en su propio nombre y representación, consignó escrito en mediante el cual expuso:

“(…) Impugno y desconozco el convenimiento efectuado el día cinco (5) de noviembre de 2012, acto este que ejerzo como parte material en este Juicio (Sic) – Revoco en forma general todas las facultades otorgadas a los abogados que ejercieron mi defensa hasta la presente fecha (…)”

Corolario de lo anterior, en fecha 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dictar sentencia, estableciendo lo que a la letra se transcribe:

“(…Omissis…)

(…) El Tribunal está conciente que tanto el desistimiento como el convenimiento son irrevocables aun antes de la homologación del Tribunal (…) pero (…) el de autos no se traduce en un acto de autocomposición procesal, ya que el estado en el que se encuentra no lo permite, y siendo un auto de disposición de derechos en litigio (…) se precisaba la autorización de la parte interesada, que por el contrario ha manifestado su voluntad de oponerse al acuerdo de las abogadas, en tanto el mismo fue firmado en un momento en el que la ocupaba – a la demandada reconviniente- los trámites destinados al sepelio de su madre, que falleció tres días antes de que se firmara el acuerdo que, finalmente, este Tribunal declara inválido.

(…) este Tribunal declara la invalidez del acuerdo de autocomposición procesal de fecha 5 de noviembre de 2012, en virtud de que la causa se encuentra terminada por haberse agotado la totalidad de las instancias procesales y, consigo, la cognición de la misma de parte de este y de cualquier otro Tribunal.”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

La presente causa se circunscribe a la validez del convenimiento celebrado entre las apoderadas judiciales de los ciudadanos SERGIO JIMÉNEZ y BETTI PINEDA, por cuanto el mismo fue presentado una vez terminado el proceso, a decir del a-quo, al tiempo que la ciudadana BETTI PINEDA en su carácter de demandada en la presente causa, impugnó el referido medio de autocomposición procesal.

Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En el mismo tenor, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes pueden convenir en el modo de cumplimiento de la sentencia, pues el mismo establece:

“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

En relación al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 310 y 311, señala lo siguiente:

“Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473).

«Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos – y jurídicos de la demanda – aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide - , sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos» (DE LA OLIVIA SANTOS, ANDRÉS: Derecho Procesal Civil, II, p. 423).

Tanto el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, previamente explanado, las partes pueden en cualquier estado y grado de la causa desistir o convenir en la demanda, así como desistir de cualquier recurso que hubieren interpuesto, en tal sentido, el insigne maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, en relación a la figura del convenimiento a dejado asentado lo que de seguidas se transcribe:

“Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (…)”

Ahora bien, establecido lo atinente al convenimiento como un medio de autocomposición procesal que pone fin al asunto debatido entre las partes, destaca esta administradora de justicia que, por cuanto el mismo consiste en la declaración de voluntad que hace el demandado en relación a la pretensión del accionante, se requiere consentimiento expreso para que el apoderado judicial de la demandada puede efectuar el prenombrado, tal como lo dispone el artículo 154 del Código Civil, en el cual se evidencia:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado del Tribunal).

Sobre esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., expediente número 03-0430, sentencia RC. N° 0311, señaló lo siguiente:

“…si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre en el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere facultad expresa…”

El anterior análisis resulta pertinente, toda vez que observa esta Sentenciadora la ausencia de poder de las abogadas reconvinientes, no obstante, por cuanto cursa por ante este órgano superior copias certificadas del presente expediente, quien aquí decide se atiene a lo establecido por el a-quo en relación a la existencia de poder de las abogadas AUDREY SILVA y RUFINA VARGAS, como apoderadas judiciales de los ciudadanos SERGIO JIMÉNEZ y BETTI PINEDA, respectivamente, no obstante, en la sentencia proferida por el jurisdicente en primera instancia quedó establecida la ausencia de facultad de la abogada RUFINA VARGAS para disponer de cantidades de dinero, situación esta directamente vinculada con el convenimiento celebrado entre las prenombradas abogadas.

Aunado a ello, consta en actas que el día 02 de noviembre de 2012, falleció la ciudadana CARMEN PINEDA DE BARRIOS, madre de la ciudadana BETTI PINEDA parte demandada en la presente causa, situación ésta que ha servido de fundamento a la demandada, quien al impugnar el convenimiento celebrado y revocado el poder de la abogada RUFINA VARGAS, manifiesta no haber otorgado su consentimiento para el acto en comento, por lo que se CONFIRMA la invalidez del convenimiento celebrado en fecha 05 de noviembre de 2012, por las apoderadas judiciales de las partes. Así se establece.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sentenciadora decide que lo procedente en derecho será declarar en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada AUDREY SILVA, en fecha 10 de enero de 2013, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO JIMÉNEZ, en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de diciembre de 2012, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano SERGIO JIMÉNEZ contra la ciudadana BETTI PINEDA, plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de enero de 2013, por la abogada AUDREY SILVA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO JIMÉNEZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano SERGIO JIMÉNEZ contra la ciudadana BETTI PINEDA.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. HANNA MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. HANNA MANAURE MESTRE.