REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la remisión efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de octubre de 2015, en razón de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto en fecha 13 de marzo de 2009, por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.431, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de parte actora, en la acción que por RECURSO DE QUEJA intentara el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO contra del ciudadano EDINSON VILLALOBOS ACOSTA, quien ejercía funciones de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 07 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.
Se observa que el 10 de marzo de 2009, el ciudadano Audio Rocca Osorio, actuando en su propio nombre, interpuso demanda de responsabilidad civil indemnizatoria contra el abogado Edinson Villalobos Acosta, en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como funcionario publico judicial, determinándose tal responsabilidad en todos los artículos referidos como fundamentos de derecho y en definitiva el articulo 18 del Código de Procedimiento Civil, siendo estimada la aludida demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs).
Consta en actas decisión dictada el 10 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer “de la demanda por Responsabilidad Civil”, declinando la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno; ello con fundamento en que este órgano jurisdiccional conoce de los recursos de queja interpuestos contra jueces superiores “y dado que el actual recurso se encuentra dirigido contra el (…) Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, su conocimiento corresponde (…) a la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En diligencia del 11 de marzo de 2009, el accionante apeló de la decisión antes aludida,
El 13 de marzo de 2009, el accionante solicitó, de conformidad con lo previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia, “en razón de que la decisión por la cual el Tribunal se declara incompetente, se basa en hechos no expuestos en el escrito liberal, en donde EXPRESAMENTE SE DEMANDA UN DAÑO MORAL.
En fecha 17 de marzo de 2009, la parte actora solicitó copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la presente causa, a los fines de “ejercer el correspondiente RECURSO ADMINISTRATIVO DE DENUNCIA, en contra del ciudadano juez actual, SUPLENTE y TEMPORAL, ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA e Inspectoria General de Tribunales, en razón en que NINGUN JUEZ PUEDE MANIPULAR SU VOLUNTAD, EN CUANTO AL DAÑO MORAL QUE LE HA CAUSADO EDINSON VILLALOBOS, por muy juez superior que sea(…)”.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, el accionante manifestó su voluntad de desistir del procedimiento “MAS NO DE LA ACCIÓN” (sic), y ratificó la solicitud formulada el 17 del mismo mes y año.
El tribunal de la causa, por auto del 19 de marzo de 2009, con vista en el recurso de regulación de competencia presentado, ordenó remitir las copias certificadas del expediente al Tribunal Superior de esa Circunscripción Judicial.
El 20 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia señalo:
“en relación a la manifestación del accionante de desistir del procedimiento mas no de la acción, considera este Juzgado que habiéndose proferido la consabida Resolución de incompetencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto y por consiguiente fijado a quien se le atribuye la competencia, con ello se vinculó la competencia al juez señalado, quedando para el caso de marras, que, suscitada la regulación de competencia, la misma se desarrolle y resuelva por el Órgano Superior, y aun cuando la norma especifica que la regulación de competencia no detiene el curso de la causa, se observa que la parte actora ha decidido desistir del procedimiento instaurado, lo que conduce a este Operador emitir un fallo de naturaleza interlocutoria con fuerza definitiva, arrojando todo ello, que tal manera de proceder se encuentre vedada a este Tribunal por imperio de la ya indicada norma del articulo 71, parte final del Código Adjetivo. Así se establece.”.
Por auto del 27 de marzo de 2009, el aludido tribunal acordó expedir las copias certificadas relacionadas con la presente causa, a los fines de remitirla a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, para su distribución a uno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del mismo estado.
Consta en actas que en fecha 13 de marzo de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“(…) se declara INCOMPETENTE PARA CONCER de la presente demanda de Responsabilidad Civil, interpuesta por el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, contra el ciudadano Edison Villalobos Acosta, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original y mediante oficio.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”.
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
Por lo tanto, en el sentido de la presente causa, y a fines de determinar el Órgano Competente para conocer el presente juicio, este juzgado Superior observa lo siguiente:
De una simple revisión de las actas que comprenden el presente expediente se observa que la decisión de fecha 10 de marzo de 2009, el juzgado a quo, para decidir su incompetencia se basó en lo siguiente:
“Conforme se desprende del precepto supra atraído, y en examen a los casos análogos al que ahora nos ocupa, atendidos por el Máximo tribunal de Justicia, en cuyas decisiones ha precisado la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia, en pleno, conocer de los recurso de queja interpuestos contra los jueces superiores(…), y dado que el actual recurso se encuentra dirigido contra el ciudadano Edison Villalobos Acosta, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, su conocimiento corresponde, conforme a la expresada normativa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”
De esta manera, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Titulo IX, regula el procedimiento de recurso de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin dolo y sin intención, dicten providencia manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley le exige acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
Ahora bien, analizando los señalamientos fácticos del accionante en la demanda, tienden a la estimación de los daños originados por el accionar del funcionario judicial que reseña, y estos han sido tomado en cuenta por esta Autoridad Judicial como el cimiento de una reclamación que debe ser atendida mediante el procedimiento normativo establecido para la causas que constituyen un recurso de queja; siendo que la autoridad que se denuncia es al ciudadano Edinson Villalobos Acosta, anterior Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, corresponde a este Jurisdicente pronunciarse sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos, por lo que pretender hacer efectiva la responsabilidad civil de un Juez conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del articulo 830 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un recurso de queja, debe ser tomada en consideración la “ Disposición Derogatoria, Transitoria y Final” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que fija:
“(…) Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores sean remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no mérito para continuar el juicio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designara cuatro (04) magistrados o Magistrados que, asociados a él, decidirá el recurso con arreglo a la disposiciones previstas sobre el juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que niegue la comunicación del juicio (…)
Conforme al texto citado y en examen a los casos análogos al que ahora nos ocupa, atendidos por el Máximo tribunal de Justicia, en cuyas decisiones ha precisado la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia de conocer de los recursos de queja interpuestos contra los jueces superiores (decisión número 529, expediente 11.407 del 10 de abril de 2007, de la Sala Político Administrativa, caso Luís Bastidas vs. Gloria Urdaneta), y dado que el actual recurso se encuentra dirigido a un Juez Superior , su conocimiento corresponde, conforme a la expresada normativa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas ut supra citadas, este Tribunal Superior deberá declarar SIN LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada en la acción que por RECURSO DE QUEJA intentara el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO contra el ciudadano EDINSON VILLALOBOS, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo. Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada en la presente acción que por RECURSO DE QUEJA intentara el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO contra el ciudadano EDINSON VILLALOBOS, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que remita el expediente en original a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(F
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
|