LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
En fecha 7 de octubre de 2015, se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.847.175, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 47.814, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2015, en el juicio que por ACCIÓN DECLARATIVA DE FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se encuentra incoada en dicho Juzgado por la mencionada ciudadana en contra de JAVIER RAFAEL MÚÑOZ LEÓN y MARISOL LEÓN GUTÍERREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.038.768 y 9.767.664, respectivamente, de igual domicilio.
En tal sentido, señala la denunciante en su escrito que interpone la presente acción en virtud de:
“(...) En el proceso arriba identificado (…) el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de abril de 2015, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la codemandada MARISOL LEON (SIC) GUTIERREZ (SIC). La parcial estimación de las cuestiones previas opuestas por la prenombrada codemandada devino a consecuencia de haber sido declarada procedente la cuestión previa por defecto de forma, que estatuye el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal de la Causa acogió el planteamiento expuesto por la codemandada según el cual la parte actora no cumplió con la carga procesal que supone el requisito previsto e el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem (…) considerando como defecto de forma la falta de presentación del documento de compra-venta de un apartamento ubicado en el edificio MI ENCANTO (…) que no constituye el objeto de la pretensión libelada, atribuyéndole erradamente el Tribunal de Primera Instancia a ese documento de compra – venta la calificación de “DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN”, para sustentar la procedencia de esa cuestión previa.
…Omisis…
Para dilucidar adecuadamente la situación procesal infringida por el señalado Tribunal de la Primera Instancia, es pertinente señalar que la pretensión que tengo postulada en contra de JAVIER RAFAEL MUÑOZ (SIC) LEON (SIC) y MARISOL LEON (SIC) GUTIERREZ (SIC) apunta al reconocimiento jurisdiccional del FRAUDE en el que incurrió JAVIER RAFAEL MUÑOZ (SIC) LEON (SIC), al contratar mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 2006, bajo el No. 44, Tomo 24, del Protocolo Primero, la compra del inmueble ubicado en las inmediaciones de la Avenida Milagro Norte, “CONJUNTO RESIDENCIAL KLEIN DONAIRE” (…) a nombre de MARISOL LEON (SIC) GUTIERREZ (SIC), y privar de esa forma a la comunidad conyugal a la que legítimamente ese bien debió pertenecer, y apunta también a que se le imponga a los demandados, con fundamento en el artículo 1.865 del Código Civil venezolano, y con base a la conducta ilícita que ambos comportaron en mí perjuicio, la obligación de resarcir el DAÑO EMERGENTE (…)
…Omisis…
De manera que, partiendo de que el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil le impone al demandante la presentación de “ los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, cumplí a cabalidad con el señalado requisito, ya que acompañé al libelo de demanda copia certificada del documento que reproduce el acto jurídico respecto del cual los demandados cometieron el FRAUDE denunciado, vale decir: el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo (Sic) de 2006, bajo el No. 44, Tomo 24, del Protocolo (Sic) Primero, donde consta la compra del inmueble ubicado en las inmediaciones de la Avenida Milagro Norte, “CONJUNTO RESIDENCIAL KLEIN BONAIRE”.
La comisión del fraude perpetrado por los demandados, comportó la afectación a la comunidad conyugal que mantuve con JAVIER RAFAEL MUÑOZ (SIC) LEON (SIC), ya que impidió que inmueble adquirido (…) ingresara al patrimonio de esa comunidad conyugal, pues para eludir la aplicación del ordinal 1ro del artículo 156 del Código Civil, el ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ (SIC) LEON (SIC), quien patrimonialmente proveyó los medios económicos para la compra de ese inmueble, posicionó como compradora a MARISOL LEON (SIC) GUTIERREZ (SIC) con quien para ese tiempo sostenía una relación adulterina.
En el libelo de la demanda contentiva de la acción declarativa por fraude a la comunidad conyugal precisé el hecho principal anteriormente expuesto (…) pero adicionalmente incorporé a la causa petendi de la pretensión otros hechos antecedentes, concomitantes y confirmatorios de la pretensión (…)
…Omisis…
(…) la alusión que hice en mi demanda respecto del apartamento ubicado en le edificio MI ENCANTO (…) refirió a la CONFESIÓN proferida por el [ciudadano] JAVIER RAFAEL MUÑOZ (SIC) LEON (SIC) en su demanda declarativa de concubinato, que interpuso en contra de MARISOL LEON (SIC) GUTIERREZ (SIC), en la cual éste reveló de donde provenían los fondos que fueron invertidos en el precio de compra de la casa que constituye objeto del contrato fraudulento (…)
…Omisis…
Sin embargo, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en una deplorable apreciación de las actas, al declarar con lugar la cuestión por defecto de forma, estatuida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando que era necesario presentar el documento de venta del apartamento ubicado en el edificio MI ENCANTO, incurrió en una manifiesta infracción del principio de pertinencia probatoria y en una desviada asignación de la carga de la prueba, ya que, conforme a la sentencia interlocutoria que declaró procedente la cuestión previa alegada, me fue atribuida la carga de probar un hecho que rebasa el límite fáctico de mi alegato (…)
…Omisis…
Con esa decisión la Juez de Primera Instancia impuso sobre mí una carga probatoria ajena a la exigencia del ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, generando un severo agravio constitucional que exige restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ya que tal declaratoria comporta una directa violación del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, estatuido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, pues condicionó la subsistencia de mi demanda, a la subsanación de un defecto de forma inexistente, so pena de extinción del proceso, y al mismo tiempo comporta también una violación de la garantía constitucional al debido proceso, estatuida en el artículo 49 de la Constitución, porque la exigencia que se me hizo en cuanto a la presentación de un documento que en ningún modo califica como documento fundamental de la pretensión fuera del contexto de los alegatos de hecho que expuse en la demanda, me ha impedido utilizar el proceso como medio para la realización de la justicia en i caso y la efectiva tutela de mis derechos.
…Omisis…
En mérito de las razones expuestas, y ante la evidente situación de conculcamiento de los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…) en que incurrió la JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en la ya citada decisión judicial dictada en fecha 10 de abril de 2015, dentro del proceso que por ACCIÓN DECLARATIVA DE FRAUDE A LA COMUNIDAD CONYUGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS tengo incoado en contra de JAVIER RAFAEL MÚÑOZ LEÓN y MARISOL LEÓN GUTÍERREZ (…)
Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2, 3, 4 y 5 lo siguiente.
“Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:
…omisis…
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fueres posible, e indicación de la circunstancia de la localización.”
Respecto a los dos primeros requisitos, referidos a la identificación precisa del presunto agraviante, así como las circunstancias necesarias para su localización, considera este Tribunal que están referidos a presupuestos formales necesarios para la determinación de la competencia, para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional. Puesto que si los mismos no han sido cubiertos en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte accionada en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta.
En el caso objeto de análisis, observa este Tribunal Constitucional que si bien la parte recurrente en amparo señala como agraviante a la Juez Ingrid Vásquez, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nada señala respecto a su residencia, lugar o domicilio, así como las posibles circunstancias para su localización, lo cual se traduce en la imposibilidad, en caso de que este Tribunal decida admitir la acción propuesta, proceder a efectuar la notificación del presunto agraviante para la posterior celebración de la audiencia constitucional.
Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa esta Juzgadora que la accionante en su escrito omite indicar la residencia, lugar o domicilio del presunto agraviante, así como las circunstancias para su localización, previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.
Dicho lo anterior, se observa igualmente el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación de la abogada MILENY PARRA URDANETA, plenamente identificada en actas, y quien actúa en su propio nombre, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Indique la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante; y 2) Identifique la persona señalada como presunta agraviante, así como las circunstancias de localización.
Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: Luís Rafael Aponte Aponte en Amparo), lo siguiente:
“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado de la Sala).
La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: Belkis Contreras Contreras, en los siguientes términos:
“(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”. (Negrillas de la Sala)
Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación de la abogada MILENY PARRA URDANETA, plenamente identificado en actas y quien actúa en su propio nombre, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se público el anterior fallo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
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