LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14316

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el día 22 de junio de 2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 12 de junio de 2015, por la profesional del derecho JENNY CAROL GODOY GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.396, actuando apoderada judicial de la parte actora de la presente causa; contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de junio de 2015; en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido por los ciudadanos: YOSOLA MARÍA VALBUENA, SERGIO SEGUNDO RÍOS POLANCO, DAYSI COROMOTO RÍOS DE MORÁN, ANA ELISA RÍOS DE CARDOZO, IRENE COROMOTO RÍOS POLANCO, JOSÉ VICENTE RÍOS POLANCO, ELIZABETH JOSEFINA RÍOS POLANCO, MIRIAM RAMONA RÍOS POLANCO, CARMEN JULIA RÍOS POLANCO, ANA AUXILIADORA RÍOS LABARCA, ANA BENITA RÍOS RÍOS, NELIS DE JESÚS RÍOS ALVARADO, RAFAEL ANTONIO MOGOLLON RÍOS, RUBEN DARIO MOGOLLON RÍOS, EBERD EDDY VALBUENA DELGADO, MANUEL ANTONIO VALBUENA DELGADO, JHONNY ENRIQUE VALBUENA DELGADO, ELDA MARÍA RÍOS OSTOS, ELSA MARGARITA RÍOS POLANCO, TRINA DEL VALLE RÍOS, LUÍS ANTONIO RÍOS, MANUEL SEGUNDO RÍOS y PAUL ENRIQUE VALBUENA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.049.540, V-5.166.331, V-4.529.663, V-7.613.731, V-7.805.080, V-7.889.207, V-8.504.907, V-10.411.553, V-12.379.025, V-4.157.116, V-1.075.976, V-5.041.293, V-2.883.486, V-4.535.348, V-4.155.394, V-2.109.951, V-5.167.687, V-2.738.861, V-10.446.234, V-4.526.447, V-4.746.959, V-4.746.959, V-4.746.960, V-7.768.214, contra los ciudadanos DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, GIOVANNY GIUZETTI SÁNCHEZ, ANA FARIA HERNÁNDEZ, CESAR PÉREZ SÁNCHEZ, NICOLO CLEMENZA, ALICIA MENGUAL, PRIMITIVO DE JESÚS ROMERO MORALES, AYMER JESÚS BRICEÑO CABRERA, PASQUALINO VOLPICELLI, CIRO GONZÁLEZ, KEYBI BRACHO, JAIME DE LA PEÑA BONILLA, CARLOS GONZÁLEZ, MARCIAL MÁRQUEZ, JESÚS GONZÁLEZ, JIMMY BRACHO, JUAN ANTONIO RIVERA DU PONT, AMÉRICA MOLERO, MARÍA ESPERANZA MOLERO, CERES CUENCA, HERNÁN SOLORZANO, BENJAMÍN BARREIRO, IVAN MARTÍN OJÉDA ÁVILA, ÁNGEL ALFONSO ORTEGA, CARLOS LUÍS PÉREZ, BENITO RODRÍGUEZ, HUMBERTO PÉREZ, CARMEN URDANETA DE GARCÍA, CLEMENTE ORTEGA QUEINTERO, NAGEL ALFONSO ORTEGA VALBUENA, EUCARIO RAUL MATOS BERNARDI y VELINDA SULBARAN FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.949.556, 7.782.753, 10.413.567, 1.985.044, 9.759.624, 7.746.157, 4.537.648, 4.564.130, 7.619.927, 5.842.510, 13.371.877, 5.411.188, 10.561.180, 8.505.646, 7.829.453, 7.893.840, 316.005, 3.933.417, 4.526.449, 5.841.945, 7.889.886, 1.985.044, 5.167.464, 3.924.881, 4.017.472, 3.931.705, 4.146.471, 1.092.516, 121.683, 3.924.881, 7.608.245, 9.723.711, y contra las sociedades mercantiles: LAGO MAR BEACH S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 47, libro 44, tomo 2, de fecha 29 de noviembre de 1957; CONSTRUCTORA GARUR C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 133, libro 55, tomo 1, de fecha 6 de noviembre de 1964; INMOBILIARIA CLEORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de junio de 1967, bajo el No. 24, tomo 12-A; DISTRIBUIDORA M.G.T., COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el No. 8, tomo 20-A; ATLANTIC MULTI SERVICES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de junio de 2000, bajo el No. 9, tomo 29-A; AGROPECUARIA SAN IGNACIO DE LOYOLA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el No. 48, tomo 25-A; y SUMA CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de octubre de 2006, bajo el No. 26, tomo 97-A.
II
NARRATIVA



Se evidencia en las actas del expediente que esta Superioridad le dio entrada a la presente causa en fecha 29 de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniéndose en consideración que la sentencia recurrida es de carácter interlocutoria.

Siendo que no consta en actas que las partes dentro del lapso legal correspondiente hayan consignado sus Informes, es forzoso para quien aquí decide proceder a narrar el resto de las actuaciones discurridas en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de abril de 2015, la profesional del derecho JENNY CAROL GODOY GIL, actuando como apoderada judicial de la parte actora presentó escrito libelar donde expuso:

“(…) acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano vigente, específicamente en su ordinal 3°; para, en este acto, demandar la TACHA DE FALSEDAD DE INTRUMENTO PÚBLICO, contentivo de la supuesta PARTICIÓN DE HERENCIA de la señora ASCENSIÓN FUENMAYOR NAVA DE RÍOS (…)
…Omisis…
El ciudadano PEDRO RÍOS, causante de mis representados es el único y exclusivo propietario de tres hatos denominados CABEZA DE TORO, RINCÓN DE MANGLE y CANCHANCHA, de los cuales el primero de los nombrados fue adquirido en fecha diez (10) de septiembre de mil ochocientos ochenta y siete (1887), según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 118, Protocolo 1°, Tomo 1°, del Tercer Trimestre de 1887, (…) por venta que le hiciera el ciudadano ANTONIO HERRERA, quien adquirió a su vez del ciudadano RAFAEL GUTIERREZ (Sic) (…)
…Omisis…
El Hato RINCÓN DE MANGLE, le pertenecía según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 1875, anotado bajo el número 111, Tomo 1°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre. Y el Hato CANCHANCA, según documento otorgado ane la misma oficina bastante aludida, en fecha cinco (05) de diciembre de 1893, quedando el documento anotado bajo el número 313,Tomo 1°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.
Dicha titularidad y propiedad fue expresamente reconocida por la Gerencia Estadal Zulia del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, según se evidencia del Oficio INTU/Zulia Nº 2015-031 de fecha 06 de febrero de 2015 (…)
…Omisis…
Pero es el caso ciudadano Juez que, el causante de mis representados, ciudadano PEDRO RÍOS, nunca enajenó los referidos inmuebles, falleciendo sin haber cedido nunca ni a título oneroso y/o gratuito cualquiera de los inmuebles antes referido; empero una vez abierta la sucesión RÍOS se procedió a examinar el acervo hereditario, y al respecto se realizó una revisión documental en la Oficina de Registro Público Inmobiliario antes referida, de todos los documentos que acreditaban a favor de la sucesión la titularidad de los derechos de propiedad sobre los inmuebles correspondientes, y de manera sorpresiva se tuvo conocimiento que mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1913, bajo el número 81, Protocolo 1°, Tomo 1°, que ahora concurrimos a TACHAR, se había realizado una aparente partición amigable de herencia, que incluyó maliciosamente los inmueble (Sic) propiedad de la sucesión RÍOS.
Siendo imposible, físicamente que el causante de mis presentado (sic) haya suscrito ese documento de fecha 21 de julio de 1913, toda vez que para esa fecha ya había fallecido (…)
…Omisis…
Que en todo caso, esos inmuebles siempre perteneció (sic) a su causahabiente, pues no habían sido enajenados de manera alguna; por consiguiente ese instrumento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1913, bajo el número 81, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre; resulta absolutamente falso y así solicito sea declarado por esta digna autoridad judicial.
Asimismo, solicito sea declarada la falsedad de todos y cada uno de los documentos mediante los cuales se adquirió falsamente la propiedad de los inmuebles bastante determinados, puestos carecen de validez al pretender la traslación de los derechos de propiedad de los inmuebles, pues la falsedad del documento de la cual derivan consecuencialmente su nulidad, por cuanto devienen de un instrumento que jurídicamente debe tenerse como nunca suscrito, cuyos efectos anula todos los documentos posteriores, con ocasión a la falsedad que declarará este Tribunal, por lo que se deben retrotraer inmediatamente al momento mismo de su aparente otorgamiento, dejando sin efecto cualquier acto de disposición que los supuestos adquirentes hubieren podido realizar posteriormente sobre estas.
…Omisis…
En el presente caso, la acción que ahora se propone recae sobre la falsedad del instrumento contentivo de la supuesta PARTICIÓN DE HERENCIA de la señora ASCENSIÓN FUENMAYOR NAVA DE RÍOS, inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1913, bajo el número 81, Protocolo 1°, Tomo 1°; en el cual se le adjudica en propiedad el inmueble al ciudadano PEDRO ANTONIO RÍOS; quien no es el causante de mis representados, pues para esa fecha ya había fallecido, lo que denota la falsedad del instrumento y hace evidente su nulidad y la de las subsiguientes enajenaciones. (…)

Consta en el expediente que el día 9 de junio de 2015, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión explanando:

“(… ) Corolario de lo antes expuesto, se concluye que la acción por tacha de documento público y la demanda por nulidad son acciones que poseen requisitos de procedencia, etapas y supuestos procesales claramente diferenciados e incompatibles. Asimismo, la tacha se tramita conforme a un procedimiento especial pautado en el artículo 440 y siguientes del Código Adjetivo Civil, teniendo un tratamiento procedimental distinto al juicio de nulidad.
Siendo ello así, es imposible tramitar en un mismo procedimiento ambas pretensiones, por lo tanto, verificándose la inepta acumulación en lo requerido por la parte actora, resulta forzoso para este juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no estar ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.- (…)”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

Para conocer la causa es beneficioso difuminar que se entiende como apelación entre las instituciones procesales, siendo necesario traer a colación lo indicado por Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:

“La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.”

Acogiéndose esta Juzgadora al criterio del citado autor, puede entender la apelación o alzada como mecanismo procesal por medio del cual, la parte que ve vulnerado su derecho en el proceso por alguna actuación del juez de la instancia, puede hacer oír su voz ante un órgano superior, con la finalidad de obtener un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.


Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 288 al 290, que expresan lo siguiente:
“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Es pertinente retrotraer lo señalado en el artículo 288 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, establece como fundamento de la apelación, que debe haberse producido un daño irreparable, es decir, la apelación sirve como mecanismo por el cual se busca restituir un derecho vulnerado a la parte que considera le ha sido perjudicada; en este sentido se pronuncia el autor Eduardo J. Couture, quien manifiesta:

“(…) Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, ósea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es en consecuencia la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…
… Omisis…
Por otro, los sujetos de la apelación. Este punto tiene por objeto determinar quiénes pueden deducir recurso, y quiénes no pueden deducirlo; en términos técnicos, quienes tienen legitimación procesal en la apelación. El recurso interpuesto por quien carece de legitimación no surte sus efectos.
… Omisis…
En último término, los efectos de la apelación. Interpuesto el recurso se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los efectos de la sentencia recurrida. El problema de los efectos de la apelación trae aparejada, también, la cuestión ya examinada de saber cual es la condición jurídica de la sentencia recurrida, en el tiempo que media entre la interposición del recurso y su decisión por el superior.”

Entiende esta Jurisdicente que la apelación formulada por la actora en la presente causa, es contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara inadmisible la presente acción.
La citada apelación formulada por la actora se denota que va dirigida a revisar el pronunciamiento del referido Juzgado acerca de la forma de poner fin a la causa sin haber si quiera tenido la misma un inicio procedimental propiamente dicho.
Así las cosas es necesario y obligatorio para esta Juzgadora determinar en que consiste y cual es el fin del procedimiento por tacha de falsedad, resultando obligatorio en esta materia, traer a colación al Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, 2005, págs. 288, 289 y 290, señala lo siguiente:

“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art. 1380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

(…)

DOMINICI señala que hay dos clases de falsedades: «una denominada civil, que consiste en la omisión de alguna formalidad esencial en su otorgamiento, de no haberse cumplido alguna de las que impone la ley en la forma que ella preceptúa, o cuando se ha omitido alguna mención también esencial ordenada por la ley. (…) La falsedad criminal se encuentra cada vez que en el acto impugnado se ha faltado a la verdad, ya suponiendo una convención o declaración que no ha tenido lugar, ya fingiendo o contra-haciendo letra, firma o rúbrica, mencionando la intervención de personas que no la han tenido o atribuyéndoles declaraciones o manifestaciones diferentes de las que han hecho, alterando fechas, haciendo en documento verdadero alteraciones o intercalaciones que varíen su sentido, ya en suma mudando, disfrazando u ocultando hechos con perjuicio de alguna de las partes o de terceros interesados, y en los demás casos que determina el Código Penal»

La tacha de falsedad por vía principal autorizada por este artículo es un ejemplo típico de acción mero declarativa, autorizada por el artículo 16, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente, tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (vgr., título de propiedad de un in-mueble) sea concerniente a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.).

Ahora bien, la tacha es el medio que tienen las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo que sea público o privado, o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos, con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.

A mayor abundamiento, ésta Superioridad considera necesario realizar un análisis sobre las normas referentes al tema en estudio, contempladas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en sus artículos 438, y 440 textualmente lo siguiente:

“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
“Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. (…)”
Asimismo, es necesario transcribir el artículo 1380 del Código Civil, que sobre la materia señala:

“Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

El autor Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, págs. 868, define a la tacha de falsedad de la siguiente manera:
“5. Tacha de falsedad
Como hemos venido señalando, dependiendo de quien mienta en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario público al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes –contenido sustancial del instrumento- solo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen el contenido material.

Pero ¿qué es la falsedad?
La falsedad en materia de documentos públicos escritos o instrumentos público, no es otra cosa que la mutación, mandamiento o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documentado, verdad que puede ser sustituida, imitada – creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima- o alterada, sin perder la apariencia de verdad”. (Resaltado del Tribunal).

Continúa el precitado autor explicando los tipos de falsedad, en este sentido expone:
“De esta manera, la falsedad material se refiere a los elementos externos del instrumento público, siendo falso en sí el mismo, vale decir, que la falsedad está comprendida en la cosa misma que constituye el instrumento; en tanto que la falsedad ideológico o intelectual se refiere a la parte intrínseca o interna del instrumento público, al acto documentado, vale decir, a la falsedad del contenido del mismo, porque las declaraciones del funcionario público son falsas; pero no obstante, como nos enseña Bello Lozano, existe cierta tendencia a diferenciar la falsedad ideológica de la intelectual, ésta última referida a los casos de falsedad privada, a la falsedad de las partes, de los autores del instrumento, en tanto que la ideológica consistirá, no en la contradicción entre la idea formada en la mente de las partes y la realidad plasmada en el instrumento o documentada, sino en la contradicción existente entre el hecho jurídico documentado y la realidad de los hechos, lo cual solo puede ser atacado por la vía de la acción de simulación.

Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada, vale decir, el hecho o negocio jurídico documentado, punto este importante y que debe delimitarse, pues la falsedad que se declare judicialmente –carácter declarativo de la decisión judicial- bien en vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado. ” (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo con la doctrina precedente, si bien existe falsedad en cuanto a las declaraciones realizadas por los otorgantes en el documento, particularmente en lo que se refiere al hecho documentado y a la realidad de los hechos, conocida como la falsedad ideológica, este tipo de falsedad debe ser atacada por una vía distinta a la tacha de falsedad, que tal y como lo señala el autor antes citado, debe ser debatido en el juicio de simulación.

En el mismo sentido, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, págs. 886 y 888, señala lo siguiente:

“Lo referente a la sentencia de la tacha de instrumentos, se encuentra regulada en el artículo 442.13 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, que en la sentencia podrá el tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

(…)

Luego, la declaratoria de falsedad total o parcial del instrumento, su reforma o renovación, no afectan al acto documentado, vale decir, el acto o hecho jurídico documentado, pues la tacha siempre es material y el acto documentado solo puede atacarse por simulación o por nulidad en los casos respectivos según el acto que se trate.”

Sobre el propósito del juicio de la tacha de falsedad, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de noviembre de 2010, señaló:

“El primero de los artículos precedentemente transcrito, contempla el deber del juez de examinar todo el acervo probatorio presentado por las partes. En tanto que el último, prevé una de las seis (6) causales por las cuales se considera falso el instrumento que contiene la convención. Causales éstas, que por cierto, son taxativas, en razón de lo cual, para que prospere por tacha de falsedad, los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción, han de configurarse en una de ellas.

Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.

En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.

Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.

De modo que, cuando el referido ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, dispone como una de las causales para que prospere la tacha, que haya sido falsa la comparecencia del otorgante. Éste supuesto alude al hecho que el funcionario público declare falsamente al respecto. Tal es el caso, que haya hecho constar una comparecencia de un otorgante que no ocurrió; mas no cuando las declaraciones falsas son acerca de su identidad, pues en este caso, la impugnación tendría que ir dirigida a denunciar fraude, conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del referido Código, cuya norma excluye de la institución de la tacha, el acto simulado, el fraude y el dolo, porque tienen forma de discutirlos con acciones especificas distintas a ésta.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado ampliamente que por medio del juicio de tacha, se obtiene únicamente la falsedad del documento por las alteraciones materiales que figuran en las causales del 1380, antes señaladas, se declara la falsedad sólo en el sentido del contenido formal del instrumento en cuanto a la fe pública que proviene del funcionario público, puesto que si se pretende atacar el documento por vicios del consentimiento o actos simulados, las acciones correspondientes serían la nulidad o simulación, distintas al sentido, propósito y procedimiento del juicio de tacha de falsedad.

Resultar pertinente retrotraer algunos de los fragmentos del libelo de la parte actora, quien esgrime:

“Que en todo caso, esos inmuebles siempre perteneció (sic) a su causahabiente, pues no habían sido enajenados de manera alguna; por consiguiente ese instrumento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1913, bajo el número 81, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre; resulta absolutamente falso y así solicito sea declarado por esta digna autoridad judicial.
Asimismo, solicito sea declarada la falsedad de todos y cada uno de los documentos mediante los cuales se adquirió falsamente la propiedad de los inmuebles bastante determinados, puestos carecen de validez al pretender la traslación de los derechos de propiedad de los inmuebles, pues la falsedad del documento de la cual derivan consecuencialmente su nulidad, por cuanto devienen de un instrumento que jurídicamente debe tenerse como nunca suscrito, cuyos efectos anula todos los documentos posteriores, con ocasión a la falsedad que declarará este Tribunal, por lo que se deben retrotraer inmediatamente al momento mismo de su aparente otorgamiento, dejando sin efecto cualquier acto de disposición que los supuestos adquirentes hubieren podido realizar posteriormente sobre estas.
…Omisis…
En el presente caso, la acción que ahora se propone recae sobre la falsedad del instrumento contentivo de la supuesta PARTICIÓN DE HERENCIA de la señora ASCENSIÓN FUENMAYOR NAVA DE RÍOS, inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1913, bajo el número 81, Protocolo 1°, Tomo 1°; en el cual se le adjudica en propiedad el inmueble al ciudadano PEDRO ANTONIO RÍOS; quien no es el causante de mis representados, pues para esa fecha ya había fallecido, lo que denota la falsedad del instrumento y hace evidente su nulidad y la de las subsiguientes enajenaciones. (…)” (negrilas y subrayado del Tribunal)

Se desprende del libelo de la parte actora que adicional a la tacha de falsedad está solicitando le sea declarada la nulidad de los documentos firmados de manera posterior al cual pide le sea declarado falso; como bien, lo expresó el Juzgado y ha quedado delimitado en el presente fallo el objeto de la tacha de falsedad viene a ser dejar sin efecto ni valor probatorio el instrumento que se tacha, pues son falsas las aseveraciones que le devienen del carácter público otorgado por el funcionario, ya sea que no estuvo presente quien manifestó el funcionario que estuvo o que se esta narrando un acto que no ocurrió.

Es decir, no se entraría a valorar el hecho narrado en el documento que se le presentó al funcionario, para lo cual se debe intentar otra acción, la cual es determinada conforme a lo que busque obtener la parte.

Se evidencia en el libelo de la actora que ella indica que su causante no se encontraba en vida para el momento en que se produce el documento objeto de la pretensión de tacha, si bien es cierto puede tachar la declaración del funcionario que le dio fe publica al documento e indicar que al no haber estado presente su causante dicho documento es falso, solo puede atacar lo atinente a la declaración del funcionario y dejar sin valor probatorio el documento in comento, haciendo obligatorio que para atacar el acto descrito en el mismo se deba intentar una acción distinta, para así lograr obtener la nulidad de todos los documentos posteriores.

Ahora bien, siendo que el procedimiento de tacha de falsedad se rige por el procedimiento especialísimo que se ha venido determinando a lo largo de la presente motiva y el juicio para solicitar la nulidad del acto que se evidencia en el documento y en los documentos posteriores se rige es por el procedimiento ordinario, considera oportuno esta Jurisdicente valorar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Teniendo en consideración el contenido del artículo anterior y resultando evidente a todas luces que el objeto de la tacha de falsedad intentada por el actor no es a los meros efectos probatorios sino que va mas allá y busca obtener la declaratoria de nulidad tanto del documento tachado como de los documentos posteriores, es por lo que considera quien aquí decide que existe una incompatibilidad en los procedimientos de las pretensiones aducidas por la actora y es en virtud de tal circunstancia que se produce la inepta acumulación contemplada en el articulo ut supra citado provocando que en consecuencia sea INADMISIBLE la demanda.

Conforme a lo previamente esgrimido debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 12 de junio de 2015, por la profesional del derecho JENNY CAROL GODOY GIL, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de junio de 2015, en consecuencia se CONFIRMA, la mencionada decisión y se mantiene de manera plena los efectos de la misma, lo cual se hará constar de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 12 de junio de 2015, por la profesional del derecho JENNY CAROL GODOY GIL, apoderada judicial de la parte actora, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO, seguido por la ciudadana YOSOLA MARÍA VALBUENA y otros contra el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL y otros.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de junio de 2015.

TERCERO: Se ORDENA el levantamiento de la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLE y la medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN de OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES PARA DESARROLLO Y/O CONTINUACIÓN DE CUALQUIER TIPO DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior siendo la nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; asimismo se ordenó librar oficios dirigidos al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, signado con el No. TSP-CMTEZ-2015-0269 y la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), signado con el No. TSP-CMTEZ-2015-0270, comunicándoles lo referente a la presente decisión, respecto a las medidas cautelares. Ofíciese.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. HANNA MANAURE MESTRE