LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 13994
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 9 de diciembre de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 1 de noviembre de 2013, por el abogado en ejercicio RENÉ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado No. 55.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, contra el auto de día 29 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES por INTIMACIÓN que sigue el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.992.532, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia contra el la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A. (INBAFACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el No. 7, tomo 27-A, modificada mediante acta de asamblea de fecha 30 de septiembre de 2005, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, bajo el No. 36, tomo 72-A y contra los ciudadanos: ROMÁN MOISES ALCANTARA PETIT y NELIC GUADALUPE GOITIA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.501.719 y V-7.795.286, de igual domicilio.
II
NARRATIVA
Consta en actas que el 19 de diciembre de 2013, se le dio entrada en este Órgano Jurisdiccional a la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia en las actuaciones de la causa que el 21 de enero de 2014, el abogado RENÉ URDANETA, con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, presentó escrito de Informes; agregados en dicha fecha al expediente, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, señalo a este digno Tribunal Superior que dicho auto emitido en fecha 29/10/13 por el Tribunal Acuo, (sic) además de violar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, (…) donde se dejó asentado que para la procedencia de la fijación de informes en una causa, tiene que estar evacuados (sic) todas las pruebas admitidas por el Tribunal, de lo contrario se estaría vulnerando derechos fundamentales de la defensa, debido proceso, a la igualdad, al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva (…)
…Omisis…
Por otra parte ciudadana Juez, es mi apreciación personal que el Juez acuo (sic), se inclinara a favorecer a la parte demandante, ya que todos los Tribunal de la República, conocen y deciden de conformidad con la jurisprudencia y la Ley adjetiva, es por ello, que ocurro en nombre de mi representado a la vía de los Tribunales Superiores para que se haga justicia, dejando sin efecto el auto de fecha 29/10/2013 aquí apelado (…) ordenando que se cumpla con los derechos fundamentales y las jurisprudencias ya citada (…)”
Ahora bien, una vez narradas las actas procesales presentadas ante esta Alzada, pasa esta Superioridad a relatar el resto de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Consta en las actas procesales que el apoderado judicial de la parte codemandada el abogado RENÉ URDANETA, presentó diligencia donde expresó:
“(…) En virtud que el oficio Nº 927-13 de fecha 07 de Agosto (sic) de 2013, prueba esta solicitada en la promoción de pruebas, la cual fue enviada por el Alguacil Natural de este Despacho (sic), en fecha 19 de Septiembre (sic) de 2013, lo envio (sic) por MRW y así lo expuso el alguacil en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2013, si bien es cierto este tipo de pruebas de informes causan desorden procesal, por lo que resulta improcedente la solicitud de fijar acto de “informes, ya que se estaría en violación al derecho a la defensa y a la comunidad de la prueba, por lo que no se ha renunciado a la misma, razonado a ello Solicito ratifique el oficio Nº 927-13 (…) por cuanto el procedimiento se suspende hasta tanto este cumplido lo promovido en virtud del principio de equidad y comunidad de la prueba y derecho a la defensa (…)”
Observa esta Juzgadora que el día 29 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto resolviendo:
“(…) Del análisis efectuado a las actas procesales, se observa que no consta en actas la resulta de la prueba de informe promovida por la parte demandada, dirigida a la Superintendencia de Bancos, la cual fue evacuada en tiempo hábil, de la misma manera se puede evidenciar que el lapso probatorio se encuentra vencido, es por lo que en consecuencia este Juzgador considera necesario ordenar ratificar el referido oficio en el sentido promovido, instando a la parte interesada a darle el debido impulso procesal, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar Sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer la causa es beneficioso entender la apelación como institución procesal, siendo necesario traer a colación lo indicado por Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:
“La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.”
Acogiéndose esta Juzgadora al criterio del citado autor, puede entender la apelación o alzada como mecanismo procesal por medio del cual, la parte que ve vulnerado su derecho en el proceso por alguna actuación del juez de la instancia, puede hacer oír su voz ante un Órgano superior, con la finalidad de obtener un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.
Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 288 al 290, que expresan lo siguiente:
“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Es pertinente retrotraer lo señalado en el artículo 289 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, establece como fundamento de la apelación, que debe haberse producido un daño irreparable, es decir, la apelación sirve como mecanismo por el cual se busca restituir un derecho vulnerado a la parte que considera le ha sido perjudicada; en este sentido se pronuncia el autor Eduardo J. Couture, quien manifiesta:
“(….) Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, ósea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es en consecuencia la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…
… Omisis…
Por otro, los sujetos de la apelación. Este punto tiene por objeto determinar quiénes pueden deducir recurso, y quiénes no pueden deducirlo; en términos técnicos, quienes tienen legitimación procesal en la apelación. El recurso interpuesto por quien carece de legitimación no surte sus efectos.
… Omisis…
En último término, los efectos de la apelación. Interpuesto el recurso se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los efectos de la sentencia recurrida. El problema de los efectos de la apelación trae aparejada, también, la cuestión ya examinada de saber cual es la condición jurídica de la sentencia recurrida, en el tiempo que media entre la interposición del recurso y su decisión por el superior.”
Se acoge esta sentenciadora al criterio del autor antes mencionado y a lo expresado en los antes citados artículos de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que la apelación es un recurso por el cual la parte puede ejercer su protesta ante el superior, tiene que haber una situación dañosa que provoque un menoscabo en su derecho, es decir, debe existir un motivo fundamentado para buscar que el Juez superior realice un nuevo pronunciamiento basado en los elementos presentados al Juez que conoció de manera primigenia la causa y los elementos alegados en los respectivos informes.
Ahora bien, entendiendo que es la apelación, es importante distinguir que actos son apelables y cuales no; pues según lo establecido en nuestra Carta Magna como principio de la doble instancia y según lo establecido en el preindicado articulado de nuestro Código de Procedimiento Civil, todo acto que produzca un daño irreparable tiene apelación.
Sobre esta materia hace distinción, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“(...) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación (...)”. (Subrayado y negrillas de la Sala)
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“(...) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Por ello si toda circunstancia es apelable, cabe la pregunta de que no posee apelación, en tal diatriba de saber que actos no tienen alzada, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en su Sala de Casación Civil lo siguiente:
“(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in- susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que las mismas no causan un gravamen irreparable, responde indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por el contrario si las mismas no son decisiones que ordenen el proceso y su disposición podría llegar a causar un gravamen perjudicial para alguna de las partes, debe ser admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Dejó sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia del día 8 de marzo de 2005, expediente No. 04-3104, lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
En este sentido se expresa el autor Arístides Rengel Romberg, citado por el autor Humberto Enrique Bello Tabares, Tratado de Recursos Judiciales, ediciones Paredes:
“Los autos de “mero trámite o sustanciación” – sentencias interlocutorias - entendido como aquellas que pertenecen al impulso procesal, que no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, siendo ejecuciones de facultades otorgadas por la ley para el Juez para la dirección y sustanciación del proceso y que por no producir gravamen alguna a las partes, son inapelables (…)”
Conforme a los criterios anteriormente esbozados puede constatar esta Juzgadora que el auto del cual ha apelado la parte debe ser considerado como un auto de mero tramite, es decir, un auto que por su naturaleza solo es utilizado para orientar el proceso a un feliz termino como lo es el llegar a la fase de sentencia.
De las actas puede evidenciarse que el auto ut supra identificado no produce gravamen de ningún tipo a la parte apelante ni a su contraparte, resulta evidente en actas que lejos de producir un daño a alguna de las partes se le esta concediendo lo solicitado como es la ratificación del oficio 927-13, del día 19 de septiembre de 2013.
Es en atención a lo anterior, a los criterios esbozados a lo largo del presente fallo que se concluye que al ser el auto in comento un auto de mera sustanciación o de mero trámite, el mismo no es susceptible de apelación, por lo cual debe esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado RENÉ URDANETA, actuando con el carácter expresado de autos, contra el auto de día 29 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto el 1 de noviembre de 2013, por el abogado en ejercicio RENÉ URDANETA, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES por INTIMACIÓN sigue el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTÍERREZ contra el la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA FARIA, C.A. (INBAFACA) y contra los ciudadanos: ROMÁN MOISES ALCANTARA PETIT y NELIC GUADALUPE GOITIA CASTELLANO
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria a costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo.)
Abg. HANNAH MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
(Fdo.)
Abg. HANNAH MANAURE MESTRE
|