JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.257

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YASMINA DAMARILIS AÑEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.135, asistida por el abogado Gervis Medina Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.461, interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 13 de junio de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional, por lo que en fecha 26 de junio de 2014, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la Procuradora del Estado Zulia y notificar al Gobernador del Estado Zulia; librándose en la misma fecha los respectivos oficios.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia y la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Zulia.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2015, la ciudadana Yasmina Damarilis Añez Silva, parte querellante en la presente causa antes identificada, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.29.098, desistió de la presente demanda y solicitó se de por terminado el juicio archivo del expediente.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 02 de octubre de 2015, la ciudadana Yasmina Damarilis Añez Silva, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, desistió de la presente acción, en los siguientes términos:

“…DESISTO de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y pido de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente…”.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, la misma querellante, ciudadana Yasmina Damarilis Añez Silva, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, manifestó su intención de desistir de la presente acción. - Ver folio ochenta y cuatro (84) - ; por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que la querella bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana Yasmina Damarilis Añez Silva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 179 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No. 1467-15, dirigido a la Procuradora del estado Zulia, y se le entregó al Alguacil.
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EL SECRETARIO,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO



Exp. 15.257