JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15555

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2015, por el ciudadano GILBERTO JOSE REYES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.860.687, asistido por los abogados Arnoldo Macario Meléndez y Arnoldo Francisco Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.166 y 104.035, respectivamente; solicita que se “…ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia , según Comunicación de fecha 23 DE ABRIL DE 2015…”.
Por auto del 21 de julio de 2015, se ordenó dar apertura a la presente pieza de medida de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la referida petición, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

Indicó el solicitante, que “[p]or ante [este] Tribunal (…), cursa demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares signada con el número 15.555, el cual se alega la violación de la Garantía del Debido Proceso y la incompetencia del órgano que dictó dicha actuación administrativa”.
Esgrimió, que “…a través de una simple comunicación suscrita por el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, de fecha 23 DE ABRIL DE 2015, (…) informa que DEBE COMPARECER por ante la Oficina de Sindicatura Municipal, el día: JUEVES: 23 de Abril de 2015, A LAS 10:00AM, para tratar: ASUNTO JURIDICO DE SU INTERES. Se le notifica que a partir de la presente fecha usted deberá paralizar la construcción ubicada en la Avenida 11 (prolongación Avenida 42)”.
Aseveró, que “…la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, (…) presuntivamente se deduce del contenido de los instrumentos consignados conjuntamente con el escrito del recurso contencioso de nulidad”.
Adicionó, que “…el Síndico Procurador de un Municipio carece de la atribución de inmiscuirse a la suspensión del permiso de construcción, el cual le corresponde con las ordenanzas respectivas por la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Corporación Municipal”.
Indicó, que “…el periculum in mora o peligro en la demora, resulta inminente el gravamen que se le ocasiona (…) incluso, por le hecho que al haberse acordado las construcciones descritas en la demanda y en el presente escrito de medida, fueron adquiridos una serie de materiales de construcción que ante la posibilidad de su deterioro por no ser utilizados adecuadamente, como es el caso del cemento, entre otros, deben ser empleados con urgencia; de lo contrario, eventualmente conduciría (…) a ocurrir a reclamaciones jurisdiccionales autónoma de índole reparatorias que harían más gravosa su situación, ya que dichas acciones se ventilarían en un juicio civil ordinario, el cual de común tardío, mas aún si se toma en consideración que en la Costa Oriental del Lago existe un solo Tribunal de Primera Instancia Civil, situación, que origina un retardo judicial…”.
Explanó, que “…el Juez de mérito en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el (…) artíuclo 104 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la cuasa”.
Solicitó, que se “…ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia , según Comunicación de fecha 23 DE ABRIL DE 2015…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la pretensión cautelar planteada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su procedencia, en los siguientes términos:
Pretende la parte recurrente que, preventivamente, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la en el oficio s/n de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el Dr. Leibin Hernández, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En tal contexto, es menester destacar los artículos 103, 104 y 105 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

La medida de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, ello no obsta para el decreto de tal medida, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Asimismo, ha precisado la Sala Político Administrativa que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente el referido órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Con base en las anteriores precisiones, pasa este Tribunal a verificar si en este caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora), en virtud de la pretensión cautelar interpuesta por la parte recurrente.
Se observa que el ciudadano Gilberto Jose Reyes Díaz, sostuvo en su escrito contentivo de la solicitud cautelar respecto del requisito del periculum in mora, lo siguiente:

“(…) En relación con el periculum in mora o peligro en la demora, resulta inminente el gravamen que se le ocasiona (…), incluso por el hecho que al haberse acordado las construcciones descritas en la demanda y en el presente escrito de medida, fueron adquiridos una serie de materiales de construcción que ante la posibilidad de sus deterioro por no ser utilizados adecuadamente, como es el caso del cemento, entre otros, deben ser empleados con urgencia; de lo contrario eventualmente conduciría (…) a ocurrir en reclamaciones jurisdiccionales autónomos de índole reparatorias que harían más gravosa su situación, ya que dichas acciones se ventilarían en un juicio civil ordinario, el cual de común es tardío, más aún si se toma en consideración que en la Costa Oriental del Lago existe un solo Tribunal de Primera Instancia Civil, situación que origina un retardo judicial, si bien justificado, se retira, que produce un gravamen de difícil reparación respecto a aquellos daños que ocasionen en perjuicio (…)”. (Destacado del Juzgado)


En el marco de la situación expuesta, se observa que la parte recurrente, señaló que se le causaría un daño o perjuicio irreparable si no se suspendiesen los efectos del acto impugnado, por cuanto, podrían “deteriorarse” “una serie de materiales de construcción” que fueron adquiridos por él.
Al respecto, debe advertirse que junto con el escrito contentivo de la solicitud cautelar no se produjo algún medio probatorio del cual pueda colegirse preliminarmente la alegada “adquisición” por parte del ciudadano Gilberto Reyes de “una serie de materiales de construcción”, para la ejecución de la obra que fuera suspendida por el acto administrativo cuya suspensión es solicitada, ni mucho menos su “posible deterioro”.
De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó los elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 900 del 18 de junio de 2009).
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

II
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano GILBERTO JOSÉ REYES DÍAZ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 197.
EL SECRETARIO,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
Exp. 15555