JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15497

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2015, por el ciudadano MARCOS FINOL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.652, asistido por el abogado Edgard Villasmil Vega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.251; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
En fecha 24 de marzo de 2015, se le dio entrada.
Por auto de fecha 07 de abril de 2015, se admitió la querella interpuesta.
El 14 de abril de 2015, se le dio apertura a la presente pieza de medida.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Relató el querellante, que “[d]esde el día 10 de agosto del año 1981 [presta] sus servicios en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación de Cooperación Educativa (INCE) con el cargo de: Instructor técnico I…”.
Manifestó, que “…[p]ara el año 2010, específicamente, el día 26 de julio, [le] fue ofertado el beneficio de jubilación mediante oficio signado bajo el número 296.200.000, el cual [aceptó] en fecha 10 de agosto del mismo año mediante carta dirigida al Ciudadano: Carlos Morillo T, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos…”.
Narró, que “…en fecha 28 de noviembre de 2012, [le] es ofertado nuevamente dicho beneficio el cual [accedió] nuevamente mediante carta dirigida al entonces Gerente General de Recursos Humanos, Ciudadano: Giovanni Infante…”.
Aseveró, que “[t]odo ello se produjo, en virtud de encontrarse en la situación descrita en el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios…”.
Advirtió, que “…es el caso que, a pesar de haber aceptado en dos oportunidades, dicho beneficio no me fue otorgado por lo que en fecha 09 de febrero del presente año, [formalizó], ante la Gerencia de Recursos Humanos una solicitud, la cual hasta el presente no ha sido entendido”.
Refirió, que “…no conformes con negarme el derecho a la jubilación después de [habérselo] ofertado, con posterioridad se [le] suspende el sueldo y el beneficio del bono navideño”.
Indicó, que “…desde el depósito correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2014 y hasta la presente fecha, la Gerencia del Instituto no ha tramitado a [su] cuenta nómina los subsiguientes abonos por conceptos de sueldos, ni otros beneficios legales y contractuales como el bono de fin de año ni la cobertura del seguro médico”.
Esgrimió, que “[t]odas estas actuaciones por parte de la gerencia del Instituto, es lo que conoce en la doctrina como vías de hecho, debido a que la administración pública, para ella, no siguió procedimiento alguno”.
Denunció, que “[esos] hechos, llevados a cabo por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Capacitación Socialista con sede en el Zulia (INCE-ZULIA) generan violaciones en el orden constitucional con diferentes aristas”.
Destacó, que “…al no dar respuestas a [sus] solicitudes, el Instituto a través de la Gerencia de Recursos Humanos desconoce el deber constitucional que le impone el artículo 51”.
Solicitó “conforme a lo establecido en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa mientras que dure el proceso se decrete medida cautelar ordenando el pago inmediato de los sueldos y beneficios dejados de percibir hasta la presente fecha, cumplidos como están, los extremo de ley conceptualizados en la sentencia de la Sala Político Administrativa número 00158 del 9 de febrero de 2011 y en la propia ley. Esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora”.
Reiteró, que “…la Gerencia del instituto de Capacitación Socialista con sede en el Zulia vulnerado expresas disposiciones constitucionales y legales, de forma abrupta, sin mediar procedimiento alguno ha dejado de realizar los depósitos por concepto de [sus] remuneraciones con ocasión de la prestación de [sus] servicios desde la fecha antes dicha y que le hecho violenta la disposición constitucional contenida en el artículo 91; lo que a su vez importa graves perjuicios que trascienden de lo personal a lo familiar debido a los efectos inmediatos, evidentes, directos, multifactoriales y colaterales que tal medida acarrea”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el ciudadano Marcos Finol Rivas pretende que este Juzgado “…decrete medida cautelar, ordenando el pago inmediato de los sueldos y beneficios dejados de percibir hasta la presente fecha, cumplidos como están los extremos de ley”. (Destacado del Juzgado)
Asimismo, de una lectura del escrito recurso se aprecia, lo siguiente:

“...procedo en este acto a interponer (…) formal recurso por abstención o carencia contra la negativa del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Estado Zulia (INCES-ZULIA), conforme lo establecido en el numeral 4to del artículo 25 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:
A) Se proceda a responder afirmativamente sobre [su] derecho a la jubilación.
B) Se proceda a cancelar los pasivos laborales y demás beneficios adeudados desde la fecha supra indicada.
C) Se ordene la cancelación del pago de [sus] salarios y beneficios de forma regular y la inclusión al servicio médico contratado con el Instituto de Capacitación Socialista con sede en el Zulia”. (Destacado del Juzgado)

De la lectura de lo anterior, constata quien suscribe que el objeto de la pretensión cautelar es el mismo que el de la pretensión principal.
Al efecto, debe destacarse que la Sala Político Administrativa ha sostenido que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido, el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00069 del 17 de enero de 2008).
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, y visto que el pedimento cautelar constituyen el objeto de la acción principal, estima quien suscribe que otorgar la medida en cuestión sobrepasaría el límite natural de una tutela cautelar, razón por la cual este Juzgado no puede pronunciarse de manera preventiva sobre tal objeto, que es la pretensión principal cual si fuese meramente cautelar, pues ese pronunciamiento vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud deviene en improcedente la solicitud realizada. Así se declara.

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano Marcos Finol Rivas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 198.

EL SECRETARIO,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
Exp.15497