JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15488

Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2015, por el abogado Ricardo Ocando Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.531, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FIORIGIO COLANGELO DI VIRGILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 407.329; solicita “medidas cautelar de Amparo en la posesión por el tiempo que dure el procedimiento, por las perturbaciones de fecha 02 de Diciembre de 2014 del ciudadano CHEIO EL ABDALA…”
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Reseñó el apoderado judicial del ciudadano demandante, que su representado “…[d]esde el año Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972) [ha] ejercido acto de posesión, continua, publica, pacifica, no interrumpida y con anímo de dueño, sobre una parcela de terreno ubicada en Callejón Agrícola, también llamado Calle acueducto de ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia”.
Detalló, que “[l]a parcela de terreno tiene una superficie de Tres Mil Setecientos Cincuenta Cuadrados (3.750 mts2), siendo sus linderos y medidas; siendo sus linderos y medidas; Norte: Posee un área aproximadamente Setenta y Cinco Metros (75 mts), propiedad que es o fue de los ciudadanos Felipe Rodríguez y Beltrán Espinoza; Sur: Posee una aproximadamente Setenta y Cinco Metros (75 mts), propiedad que es o fue de los ciudadano Fattorello Raúl, Este: Linda con parcela de terreno de [su] propiedad y otra porción perteneciente a Señor Luciano, tiene una medida aproximada de cincuenta Metros (50 mts), Oeste: Linda con Residencia Los Apamates y propiedad que se dice ser del Señor Cesar Velásquez”.
Esgrimió, que “[e]n fecha 02 de Diciembre de 2014 el ciudadano, CHEO EL ABDALA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.855.123, (…) se presentó en el terreno antes detallado y procedió con otras personas y un camión a cortar y quitar parte de la reja del frente del inmueble y procedió a instalar otra reja diferente, esto a los efectos de controlar el acceso al terreno detallado”.
Solicitó, que “…se decrete medidas cautelares en los siguientes términos: PRIMERO: Se decrete medidas cautelar de Amparo a la posesión por el tiempo que dure el procedimiento, por las perturbaciones de fecha 02 de Diciembre de 2014 del ciudadano CHEO EL ABDALA y sobre las posibles futuras perturbaciones. SEGUNDA: Se ordene la reparación del daño ocasionado por ciudadano CHEO EL ABDALA, al portón de entrada del inmueble en fecha 02 de Diciembre de 2014 y se ordene su instalación y reparación”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la pretensión cautelar planteada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su procedencia, en los siguientes términos:
Al respecto, advierte este Juzgado en primer lugar que la referida solicitud denominada “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” dirigida a obtener “Amparo en la posesión” ha sido fundamentada por el apoderado judicial de la parte solicitante en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto.
En efecto, el aludido precepto establece:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

La norma en referencia, está contenida en el Capítulo II del Título II del Código in commento, intitulado “De los interdictos”, de modo que, a consideración de este Órgano Jurisdiccional el solicitante pretende interponer una querella interdictal de amparo de posesión como “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” en la presente causa, lo cual resulta manifiestamente improcedente, por cuanto dicha acción posesoria debe interponerse de forma autónoma y ante los Juzgados competentes, según las previsiones establecidas en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, y no de manera cautelar, como es pretendido por el apoderado del actor. Así se declara.
Por otro lado, no pasa por alto quien suscribe, que en el particular segundo del capítulo denominado “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, es solicitado lo siguiente:

“SEGUNDO: Se ordene la reparación del daño ocasionado por ciudadano CHEO EL ABDALA, al portón de entrada del inmueble en fecha 02 de Diciembre de 2014 y se ordene su instalación y reparación”

Al efecto, debe destacarse que la Sala Político Administrativa ha sostenido que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00069 del 17 de enero de 2008).
En dicho contexto, se observa de la citada solicitud sobrepasaría el límite natural de una tutela cautelar, razón por la cual este Juzgado no puede pronunciarse de manera preventiva sobre tal objeto. Así se declara.
En razón de los argumentos expuestos, este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE la “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” solicitada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA” solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 196.
EL SECRETARIO,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO
Exp. 15488