JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15486

Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2015, por el ciudadano José Rafael González Barboza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.782.296, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.661, en su condición de Director de la sociedad civil AGROPECUARIA CHAMITA, C.A., inscrita en fecha 13 de octubre de 1986, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el No. 39, Tomo A-11; interponen recursos contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. D.A. 08-2014-123 de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por la ciudadana María Antonia Malpica Pinto, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, se apertura la presente pieza de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Afirmó el representante judicial de la sociedad civil recurrente, que “…la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, dictó un acto administrativo de rescate de un terreno ejido que fue desafectado en el año 1970 y vendido a la ciudadana MARY BARBOZA DE GONZÁLEZ…”.
Denunció, que “[e]sa decisión fue dictada con fundamento en el artículo 148 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Esgrimió, que “…ese procedimiento sólo procede cuando la Alcaldía ha realizado la desafectación y venta de un terreno ejido a un particular, y se ha establecido en el contrato de venta que el comprador tiene un plazo para realizar la construcción de la vivienda o, le hubiese dado el uso que se hubiese establecido expresamente en el contrato”.
Destacó, que “…la aplicación de esa norma al caso subjudice conllevó a la violación directa, manifiesta y grosera de los derechos constitucionales de propiedad, seguridad jurídica, defensa, debido proceso, tutela efectiva, irretroactividad de la ley incurriendo en usurpación de funciones, lo que justifica la solicitud de amparo”.
Puntualizó, que “…[su] representada AGROPECUARIA CHAMITA C.A. nunca jamás adquirió ese inmueble por venta hecha por la Alcaldía del Municipio Colón, es decir, NO EXISTE NINGUN CONTRATO DE COMPRA VENTA ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON Y AGROPECUARIA CHAMITA, C.A., por lo que resulta a todas luces inaplicable la norma jurídica invocada como fundamento de la decisión de RESCATE DEL INMUEBLE que es propiedad de [su] conferente”.
Denotó, que “…cuando la ciudadana MARY BARBOZA DE GONZÁLEZ, (…) compró en el año 1970, el terreno ejido al Concejo Municipal, no existía ninguna ley que consagrara el derecho dela(sic) Administración (Concejo Municipal o Alcaldía) a rescatar inmuebles vendidos”.
Delató, que “…al aplicar esa norma a una situación de hecho que no existía para el momento de la venta del terreno ejido, se le dio un efecto retroactiva a la ley, lo cual resulta manifiestamente inconstitucional”.
Adicionó, que “…de haberse querido aplicar esa norma a la situación de hecho concreta debió haberse llamado al procedimiento de rescate a la persona a la cual Concejo Municipal le vendió el inmueble, concretamente, a la ciudadana MARY BARBOZA DE GONZÁLEZ, por lo que, al no haber sido notificada de la apertura de ese procedimiento se violó flagrantemente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”.
Alegó, que “…al haber declarado RESUELTO el contrato de venta celebrado entren el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO COLON DEL ESTADO ZULIA y la ciudadana MARY BARBOZA DE GONZÁLEZ, (…) desconoció y en consecuencia violó de derecho de propiedad que le asiste a [su] representada conforme a documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprúnb del Estado Zulia, bajo el N° 36, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 14/11/1989”.
Aseveró, que “…al no existir un contrato de compra venta entre la Alcaldía del Municipio Cólon y Agropecuaria Chamita C.A., sobre dicho terreno, debió la Alcaldía haber intentando el juicio de expropiación correspondiente”.
Sostuvo, que “…estos hechos ponen de manifiesto la existencia del fumus boni iure constitucional, ya que, con todos los hechos denunciados se pone de manifiesto la violación flagrante, manifiesta y grosera de derechos de rango estrictamente constitucional”.
Mencionó, que “…es pacífica doctrina de la Sala Político Administrativa que en materia de amparo cautelar no es necesario acreditar el extremo del periculum in mora, siendo necesario sólo demostrar la violación de rango constitucional de derechos de rango constitucional que deben ser tutelados por el Estado”.
Asentó, que “…ese periculum in mora, que pone de manifiesto que sólo es posible el restablecimiento de los derechos constitucionales mediante el decreto del amparo cautelar, se ponen de manifiesto hasta la saciedad por el hecho de que el Registrador Subalterno de Municipio Colón del Estado Zulia, estampó una nota marginal en los Libros, el día 22 de octubre de 2014, (…) donde reposa la titularidad de [su] representada sobre dicho bien, con lo cual, frente a terceros, a el mismo no es propietario de dicha parcela de terreno”.
Por último, solicitó que “…se decrete el amparo cautelar, oficiando al Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia, a fin de que deje sin efecto la nota marginal identificada como: Asiento Registra 1, Matricula 470.21.3.5.1629, No. 2014.871; estampada en el documento N° 336, asentado en el Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nuebe(sic)(14/11/1989)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la sociedad civil recurrente.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Juzgadora que el representante judicial de la recurrente denuncia “…la violación directa, manifiesta y grosera de los derechos constitucionales de propiedad, seguridad jurídica, defensa, debido proceso, tutela efectiva, irretroactividad de la ley incurriendo en usurpación de funciones, lo que justifica la solicitud de amparo”.
Con respecto a la violación al derecho a la propiedad, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”.

En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala Político Administrativa en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 763 del 23 de mayo de 2007).
En tal sentido, se aprecia que riela del folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y nueve (239) de la pieza de anexos, copia certificada de la Resolución No. D-A- 08-2014-123 de fecha 25 de agosto de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Colón, en la cual se declaró:

“PRIMERO: RESUELTO el contrato firmado entre el Municipio Colón y la ciudadana MARY BARBOZA DE GONZÁLEZ (venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 656.77) según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Colón del Estado Zulia los Municipio (entonces denominado así), en fecha 24/09/1970 y anotado bajo el N° 101, folios 220-22 del Protocolo Primero, Tomo Segundo.

SEGUNDO: El mencionado contrato contenía la venta a dicha ciudadana de un lote de terreno, desafectado de su condición de ejido, el cual está ubicado en la Avenida Bolívar (antes Av. 7-A) de la ciudad de Santa Bárbara, con un área según el documento otorgado el 24/09/1970 de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CAUTRO METROS CUADRADOS (1.764 Mts²). (…)”

TERCERO: El terreno antes identificado, actualmente sin uso alguno, por sucesivas tradiciones es hoy propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIAS CHAMITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13/01/1986, bajo el Nº 39, Tomo A-11 y está registrado actualmente bajo el Código de Inscripción Catastral N° 23-05-03-02-02-07-08-48 y Número Cívico 4F-30; según la nomenclatura llevada por la Dirección de Catastro de este municipio.

CUARTO: Se RESCATA para el patrimonio ejidal de este municipio el terreno antes identificado, actualmente sin uso alguno, y de esta forma retoma el mismo su condición de bien extra-comercio, inalienable e imprescriptible”.

Igualmente, se constata a priori del folio veintiocho (28) al treinta (30) de la pieza de anexos, que la ciudadana Mary Barboza de González, titular de la cédula de identidad No. 656.777, adquirió mediante documento de fecha 24 de septiembre de 1970, anotado con el No. 101, Tomo 2°, Protocolo Primero, de la Oficina de Registro Público de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, una parcela de terreno de origen ejidal que presenta una superficie de mil setecientos sesenta y cuatro metros cuadrados (1.764 m2), ubicado en la avenida 7A antes Aurora de la Población de Santa Bárbara de la Jurisdicción del Distrito Colón, previó acuerdo de la Cámara Municipal del Concejo del Distrito Colón.
Asimismo, se verifica ad initio del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) de la pieza de anexos, que la empresa AGROPECUARIA CHAMITA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 1986, bajo el No. 39, Tomo A-11, adquirió mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1989, anotado bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo Tercero, el mencionado lote de terreno constante de un mil setecientos sesenta y cuatro metros cuadrados (1.764 m2), situado en el averiguada 7A antes Aurora de la Población Santa Bárbara del Zulia.
De las anteriores documentales, se desprende preliminarmente que ninguno de los actos traslativos de propiedad del terreno rescatado mediante la resolución impugnada, estuvo sujeto a condición de construir ningún proyecto habitacional o alguna otra obra de interés social, ni tampoco se estipuló entre las partes condición de término o plazo para la edificación de alguna obra.
Así las cosas, se observan elementos de los cuales se aprecia a priori la vulneración por parte de la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia, del derecho a la propiedad de la recurrente, por cuanto se establecieron restricciones a dicho derecho fuera de los supuestos taxativos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, evidenciándose de tal manera -salvo prueba en contrario- la transgresión del núcleo esencial del derecho a la propiedad, y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-
Con respecto al periculum in mora, se estima que éste es determinable por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene el recurrente de disfrutar el derecho de propiedad que ostentaba sobre la parcela de terreno identificada, el cual es un derecho constitucional previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que en las medidas cautelares de amparo constitucional, la sola verificación de la presunción de buen derecho hace procedente la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia infringida. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. D.A. 08-2014-123 dictada en fecha 25 de agosto de 2014 por la Alcaldesa del Municipio Bolivariano de Colón del estado Zulia, y se ORDENA oficiar a la Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia a los fines de que se abstengan, mientras esté vigente esta medida, de ejecutar actos de administración y disposición sobre el lote de terreno rescatado y dar curso a actuaciones que contradigan lo decretado, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, SE ORDENA NOTIFICAR por oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia, para que estampe la nota marginal correspondiente y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
Por último, SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada.

SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. D.A. 08-2014-123 dictada en fecha 25 de agosto de 2014 por la Alcaldesa del municipio Bolivariano de Colón del estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Alcaldesa y Síndico Procurador del Municipio Colón del estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA notificar por oficio al Registrador Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia, para que estampe la nota marginal correspondiente y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tal efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 193.

EL SECRETARIO,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
Exp.15486