JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.402

Fue recibido el presente expediente en su forma original en fecha tres (03) de noviembre de 2014, según oficio Nº 680-2014, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la demanda por Nulidad de Venta conjuntamente con solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, incoada en fecha catorce (14) de octubre de 2011por el abogado José Bermúdez, titular de la cédula de identidad No. V-15.406.679 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.914, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas OLIVIA SILVERIA PEREIRA DE GUERREIRO, ANA ALEXANDRA GUERREIRO PEREIRA, MARITZA ZULAY GUERREIRO PEREIRA Y EGLEE FANNY GUERREIRO PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.414.497, V-13.414.496, V-9.716.205 y V-9.716.204, respectivamente, domiciliadas temporalmente en Faro Portugal, código postal 8005, en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) DEL ESTADO ZULIA, y los ciudadanos AMÉRICO JOSÉ BLOEDOONR Y AYMAN ALKASSIM.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia registrada bajo No. 107-2014 dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, a través de la cual el referido Juzgado “…DECLINA LA COMPETENCIA (…) al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOTE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA”; siendo aceptada dicha declinatoria de competencia mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2014.
Ahora bien, observa este Juzgado que mediante escrito presentado en fecha primero (01) de diciembre de 2011 por ante el referido Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, la abogada Xiomara Pirela, titular de la cédula de identidad No. V-8.181.245 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.549, actuando en su condición de apoderada judicial de las demandantes, solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.





I
PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud bajo estudio, quien suscribe, debe hacer las siguientes observaciones:
De las actas procesales que conforman el expediente, se destaca que la medida preventiva bajo examen fue solicitada mediante escrito presentado en fecha primero (01) de diciembre de 2011 por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia –Juzgado que declinó la competencia a este Tribunal-, por la abogada Xiomara Pirela, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas OLIVIA SILVERIA PEREIRA DE GUERREIRO, ANA ALEXANDRA GUERREIRO PEREIRA, MARITZA ZULAY GUERREIRO PEREIRA Y EGLEE FANNY GUERREIRO PEREIRA.
De tal forma que mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2011, dicho Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 600 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar “…sobre: el inmueble comprendido por los locales comerciales, ubicado en el barrio o sector José Antonio Páez, Calle 95, distinguido con el Nº 58-05, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estad Zulia, el cual se encuentra en la esquina de la calle 95 con avenida 58 (Circunvalación Nº 2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de ARNOLDO COY; SUR: Con la Circunvalación Nº 2; ESTE: Con vía pública calle 95; y OESTE; Con propiedad que es o fue del ciudadano ATILIO ESTEBAN, la propiedad del referido inmueble consta según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 01 de junio de 2010, inscrito bajo el Nº 481.21.5.13.2920 y correspondiente del libro del folio real del año 2010”.
Así las cosas, en la misma fecha se ofició bajo el Nº 706-2011 a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de la ejecución de la medida decretada.
Ahora bien, no pasa por alto quien suscribe que mediante decisión Nº 107-2014 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia para seguir conociendo de la causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia –cual fuera aceptada mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2014-, sin embargo, de la lectura de dicha decisión se evidencia que el declinante, nada señaló sobre el levantamiento de la medida decretada ante su pronunciada incompetencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho referencia a que la incompetencia declarada por un juez para conocer de la pretensión principal, conlleva a que sea igualmente incompetente para dictar medidas cautelares en dicho caso, así mediante decisión Nº 707 de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: José Ángel Rodríguez), estableció:

“Una vez resuelto el conflicto de competencia planteado, esta Sala Constitucional, no puede pasar por alto el hecho de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la acción de amparo (de conformidad con el Código de Procedimiento Civil), y decretó la medida cautelar solicitada por el accionante, para luego proceder a declararse incompetente para conocer de la acción; a pesar de saber, que al ser incompetente para conocer de la acción, también lo es para decretar la medida cautelar. De lo que se infiere que la medida cautelar decretada esté viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por un órgano que se declaró incompetente”. (Negritas de este Tribunal).

De igual forma, la misma Sala Constitucional en reciente decisión Nº 1304 de fecha 21 de junio de 2005 (caso: Guardianes Triple R, C.A.), dispuso lo siguiente:

“En efecto, esta Sala considera, tal como sucedió en el caso planteado en el fallo que antecede, que en el asunto de autos, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declararse incompetente para decidir la demanda planteada, lo era también para dictar las medidas cautelares solicitadas por la demandada, pues estaba desprovista de la competencia para ello, de allí que las referidas medidas cautelares acordadas conforme a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estaban viciadas de nulidad y, al ser decretadas, vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, y así se declara”. (Negritas de este Tribunal).

De cara a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y en vista que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no posee efecto legal alguno por cuanto fue decretada por un Juez manifiestamente incompetente, debe este Órgano Jurisdiccional, habiendo aceptado la plena competencia para conocer de la pretensión principal, pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida preventiva solicitada. Así se declara.-
Delimitado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de dicha solicitud cautelar, para lo cual observa previamente:

II
DE LA PRETENSION CAUTELAR

Señaló la representación judicial de las demandantes que, en fecha veintitrés (23) de agosto de 1973 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la ciudadana Bárbara del Carmen Rincón de Pérez, otorga en calidad de venta al ciudadano Marcelino Simao Guerreiro, quien en vida fuera portugués, titulado E-348.215, cónyuge y padre, respectivamente, de sus representadas, un inmueble ubicado en el Barrio o Sector José Antonio Páez, calle 95, signado con el número 58-05, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, adquiriendo dicho inmueble con hipoteca convencional, quedando registrada la venta bajo el No. 58, protocolo Nº 1, 3°, tomo 8 y 30 de los libros respectivos.
Indicó que en fecha diecisiete (17) de abril de 1974, se liberó la hipoteca convencional que recaía sobre el inmueble en cuestión junto a todas sus mejoras adherencias y pertenencias, a favor del ciudadano Marcelino Simao Guerreiro, según documento liberatorio de fecha diecisiete (17) de abril de 1974, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito bajo el Nº 18, tomo 3, protocolo 1°.
Añadió que el Instituto de Desarrollo Social (IDES), vendió al ciudadano Américo José Bloedoonr Álvarez, una extensión de terreno ubicado en el Sector José Antonio Páez, calle 95 distinguido con el Nº 58-05, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha primero (01) de junio de 2.010, inscrito bajo el Nº 2010.2471, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.2920 y correspondiente del libro del folio real del año 2010; siendo que el inmueble en cuestión pertenecía en vida al causahabiente de sus representantas, ciudadano Marcelino Simao Guerreiro, y por ende, hoy en día es propiedad de las mismas, por adquisición realizada por el de cujus en fecha veintitrés (23) de agosto de 1973, con todas sus mejoras adherencias y pertenencias, inmueble cual habitó junto a su familia, y acondicionó los locales comerciales a fines de dedicarse al comercio en el área de la panadería y a la actividad arrendaticia, teniendo entre sus arrendatarios al ciudadano Ayman Alkassim.
Denunció que el ciudadano Américo José Bloedoonr Álvarez, en fecha ocho (08) de junio de 2010, vende al ciudadano Ayman Alkassim, parte de la propiedad anteriormente señalada, comprendiendo un inmueble con su respectiva parcela de terreno que forma parte de mayor extensión constituido por dos (02) locales comerciales, ubicados en el Sector José Antonio Páez, calle 95 distinguido con el Nº 58-05 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Arguyó que, el precio acordado entre el ciudadano Américo José Bloedoonr Álvarez y el comprador, Ayman Alkassim, fue por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,000), a cancelar, según su pensar, “…en un tiempo futuro e incierto, no perfeccionándose la venta como tal por falta de pago, y es mas aun evidente la negociación dolosa y simulada…”.
Aseveró que, entre el ciudadano Américo José Bloedoonr Álvarez y el ciudadano Ayman Alkassim, existió una “…confabulación, fraude y simulación mintieron el primero de los nombrados, es decir, AMÉRICO JOSÉ BLOEDOONR ÁLVAREZ al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), para que le vendiera la extensión de terreno propiedad del causante MARCELINO SIMAO GUERREIRO, hoy de [sus] conferentes, de igual forma incurrió en falsedad cuando manifiesta el ciudadano AMÉRICO JOSÉ BLOEDOONR ÁLVAREZ, que las mejoras existentes en el terreno, locales comerciales, apartamentos, patio interno, cancha de básquetbol fueron edificados por sus padres ciudadano AMÉRICO JOSÉ BLOEDOONR y JAIDY ASTRID ALVAREZ, hace 22 años (…) del mismo modo miente en confabulación el ciudadano AYMAN ALKASSIM, al negociar con el ciudadano AMÉRICO JOSÉ BLOEDOONR, los 2 locales comerciales, el apartamento familiar y parte del patio interno que forma parte del terreno en general, al no pagar el precio del mismo y ha sabiendas de que a la fecha de la negociación del ciudadano AYMAN ALKASSIM, se encontraba y aún se encuentra en calidad de inquilino y/o arrendatario de uno de los locales comerciales, y que también tiene conocimiento que los demás locales comerciales se encuentran arrendados por [sus] representadas a terceras personas quienes cumplen a las mismas con el pago de los cánones de arrendamiento”.
Precisó que, “…para evitar que se ponga en riesgo lo demandado, constituyendo en el caso sub lite, [considera] que no tendría razón de intentar la presente acción como un mecanismo de defensa sin solicitar la medida preventiva contemplada en el Art. 600 del Código de Procedimiento Civil vigente, con la finalidad de garantizar las resultas del juicio y para que no quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
Estableció como Periculum in mora, que “…esta medida debe ser decretada, ya que el fallo favorable a [sus] representadas pudiera quedar ilusorio por la destreza de los demandados; los mismos podrían proceder a enajenar el bien a terceros ocasionando y configurándose aquí en (Periculum in mora)…”.
Señaló respecto al Fumus Boni Iuris, que “…con los hechos narrados en el Libelo de demanda y sus anexos o elementos probatorios consignados, queda demostrado ‘prima facie’, el derecho invocado en la pretensión jurídica incoada”.
Es por ello que solicitó sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble comprendido por Locales Comerciales, ubicado en el Barrio o Sector José Antonio Páez, Calle 95, distinguido con el Nº 58-05, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, local comercial éste, que se encuentra en la esquina de la calle 95 con Av. 58 (Circunvalación No 2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Limita con propiedad ARNOLDO COY; SUR: Con la Circunvalación No. 2; ESTE: Con vía pública calle 95; OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano ATILIO ESTEBAN; inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 01 de Junio del 2.010, inscrito bajo el No. 2010.2471, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.2920, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.010.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandante, y a tal efecto, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005).
Al respecto, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico.
Esto así, el acoger una medida cautelar supondría tomar una decisión que garantizará la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión, (concepción contenida en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por la cual su procedencia está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos establecidos por Ley dirigidos a decretar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa No. 2010-0151 de fecha 08 de diciembre de 2012).
Ahora bien, en relación con las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
(…)
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”.

Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.
En tal sentido, el “fumus boni iuris” se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.
En relación con el requisito periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 679 de fecha 25 de mayo de 2011).
De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
Realizadas las precisiones anteriores, pasa este Juzgado a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, para lo cual se observa prima facie que la representación judicial de la parte actora a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló lo siguiente:
“…esta medida debe ser decretada, ya que el fallo favorable a [sus] representadas pudiera quedar ilusorio por la destreza de los demandados; los mismos podrían proceder a enajenar el bien a terceros ocasionando y configurándose aquí en (Periculum in mora) desde el punto de vista procedimental tal y como lo establece Piero Calamandrei en su libro ‘Providencias Cautelares’, está demostrado plenamente.
(…)…en el caso de marras con los hechos narrados en el Libelo de la demanda, y sus anexos o elementos probatorios consignados, queda demostrado ‘prima facie’, el derecho invocado en la pretensión jurídica incoada.
Es por ello que solicito (…) se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble comprendido por LOCALES COMERCIALES, ubicado en el Barrio o Sector José Antonio Páez, Calle 95, distinguido con el Nº 58-05, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, local comercial éste, que se encuentra en la esquina de la calle 95 con Av. 58 (Circunvalación No 2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Limita con propiedad ARNOLDO COY; SUR: Con la Circunvalación No. 2; ESTE: Con vía pública calle 95; OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano ATILIO ESTEBAN; inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 01 de Junio del 2.010, inscrito bajo el No. 2010.2471, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.2920, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.010”.

Asimismo, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante consignó junto con su libelo de demanda, lo siguiente:
1) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 1973, inscrito bajo el Nº 58, Tomo 8°, Protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana Bárbara del Carmen Rincón de Pérez, otorga en calidad de venta al ciudadano Marcelino Simao Guerreiro, quien en vida fuera portugués, titulado E-348.215, un inmueble ubicado en la calle 95, signado con el número 58-05, entre la Circunvalación 2 y esquina con la calle José Antonio Páez del Barrio José Antonio Páez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Ver, folios veintisiete (27) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal del expediente).
2) Copia simple de documento registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de junio de 2.010, inscrito bajo el Nº 2010.2471, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.2920 y correspondiente del libro del folio real del año 2010, a través del cual el Instituto de Desarrollo Social (IDES) ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, vende al ciudadano Américo José Bloedoonr Álvarez, una extensión de terreno ubicado en el Barrio José Antonio Páez, Calle 95, Nº 58-05 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo. (Ver folios cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal).
Así las cosas, del análisis del acervo probatorio aportado por la representación judicial de la parte demandante, así como de su apreciación conjunta, infiere este Tribunal, sin que pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito, concluyendo el Tribunal que de los recaudos mencionados, se desprende la condición del fumus bonis iuris. Así se decide.
Por otro lado, respecto al peligro de quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo dictado en el presente caso, es de señalar que la copia del documento de compra venta protocolizado – señalado anteriormente con el numeral “2“-, aportado por la parte demandante a las actas procesales, crea la presunción en esta Juzgadora que no existiría impedimento alguno para que los co-demandados (Américo Bloedoonr Álvarez y/o Ayman Alkassim) enajenen el inmueble en cuestión, y de esta forma quedaría ilusoria la eventual ejecución de un fallo favorable en el presente proceso. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional encuentra configurado el periculum in mora.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 607, de fecha 23 de abril de 2003, en la cual se señaló lo siguiente:

“Así las cosas, observa esta Sala, que la representación judicial de la parte actora, solicita el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa suscrito entre ella y el codemandado Oscar Muñoz Berajano, antes identificado, fundamenta su pretensión en un documento de compraventa autenticado y aporta adicionalmente documento público de la venta del inmueble efectuada por la codemandada Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) donde el inmueble en cuestión es vendido a las codemandadas, Maricela Ortiz Rubio, Yajaira Josefina Ortiz Rubio, Norma Mercedes Muñoz Rubio, Marbella Isabel Muñoz Rubio y Libis Esmeralda Muñoz Rubio, con lo cual infiere esta Sala que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, es procedente el decreto de la medida, toda vez que tratándose de un documento auténtico el aportado por la actora, en el cual se presume la buena fé de las partes contratantes, no existe impedimento legal alguno que obste para que las codemandadas, enajenen el inmueble y hagan ilusoria la eventual ejecución de un fallo favorable en el presente proceso.

En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada, este Juzgado DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble comprendido por locales comerciales, situado en el Barrio o Sector José Antonio Páez, Calle 95, distinguido con el Nº 58-05, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra en la esquina de la calle 95 con Av. 58 (Circunvalación No 2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Limita con propiedad de ARNOLDO COY; SUR: Con la Circunvalación No. 2; ESTE: Con vía pública calle 95 y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano ATILIO ESTEBAN; inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el primero (01) de Junio del 2.010, inscrito bajo el No. 2010.2471, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.2920, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.010.
Vista la declaratoria anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil SE ORDENA NOTIFICAR por oficio al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
Finalmente, SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la abogada Xiomara Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.549, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas OLIVIA SILVERIA PEREIRA DE GUERREIRO, ANA ALEXANDRA GUERREIRO PEREIRA, MARITZA ZULAY GUERREIRO PEREIRA Y EGLEE FANNY GUERREIRO PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.414.497, V-13.414.496, V-9.716.205 y V-9.716.204, respectivamente, sobre un (01) inmueble comprendido por locales comerciales, situado en el Barrio o Sector José Antonio Páez, Calle 95, distinguido con el Nº 58-05, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra en la esquina de la calle 95 con Av. 58 (Circunvalación No 2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Limita con propiedad de ARNOLDO COY; SUR: Con la Circunvalación No. 2; ESTE: Con vía pública calle 95 y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano ATILIO ESTEBAN; inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el primero (01) de Junio del 2.010, inscrito bajo el No. 2010.2471, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.2920, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.010.

SEGUNDO: SE ORDENA notificar por oficio al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.


En la misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 195.

EL SECRETARIO,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.

Exp.15.402