JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 14983
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2015, por el abogado Roberto Villasmil González, inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.442, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia; solicita “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA RESPECTO A LOS LOCALES P-4 y P-5 UBICADOS EN LA PLANTA BAJA DE LA TORRE PORLAMAR, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL SALADILLO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
Alegó el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, que “…existe presunción de buen derecho que se reclama con base al hecho no controvertido que los locales son propiedad del CENTRO RAFAEL URDAENTA S.A. (CRUSA), según se desprende del documento de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 23 DE FEBRERO DE 199, CON EL N° 40, Tomo 6, Protocolo 1°…”.
Precisó, que “…el (CRUSA), es una sociedad la cual encuentra se encuentra conformada su capital social por diversos aportes de entes del sector público, como lo constituye el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con un porcentaje accionario equivalente al (37%), instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI) con el (1%) y la Gobernación del estado Zulia, con un porcentaje accionario de un (62%), totalizando el cien por ciento (100%) del Capital Social, evidenciándose la participación mayoritaria que detenta del Estado Zulia en la empresa”.
Esgrimió, que “…en el presente caso está demostrado [el periculum in mora] especialmente mediante la Inspección Judicial acordad y practicada, en la cual el ciudadano DAVID BARROS CHIRINOS, es quien tiene en su poder las llaves que dan acceso a los locales y quién tiene en su poder las llaves que dan acceso a los locales y quien públicamente apertura las puertas de los locales objeto de inspección, por las condiciones deplorables y lamentables que se encuentran, haciendo caso omiso al deber de cuidar y conservar los mismo, tal y como lo exige la Ley”.
Asevero, que “…resulta necesario garantizar a [su] representado que los locales no se sigan deteriorando, por el uso inapropiado que ejerce el ciudadano DAVID BARROSO CHIRINOS sobre los mismos”.
Explanó, que “…no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la medida preventiva obra a favor del Centro Rafael Urdaneta, Sociedad Anónima (CRUSA), la cual constituye una empresa del Estado por tener la Entidad Federal Zulia, participación accionaría mayoritaria y por ello, goza de las mismas prerrogativas procesales que disfruta la República, de conformidad con el Artículo 36 de la vigente LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN, DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO”.
Solicitó “…en nombre del Centro Rafael Urdaneta Sociedad Anónima (CRUSA) a través de la Procuraduría General del Estado, a los fines DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS E INTERESES PATRIOMINALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 67, 68 y 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, (…) sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA RESPECTO A LOS LOCALES P-4 y P-5 UBICADOS EN LA PLANTA BAJA DE LA TORRE PORLAMAR, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL SALADILLO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de proveer sobre la medida innominada solicitada por el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, se observa:
Los artículos 103, 104 y 105 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
En tal sentido, ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Jusitica, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 995 del 20 de octubre de 2010).
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados extremos, a fin de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos peticionada.
En el presente caso se observa que la medida preventiva ha sido solicitada por la Procuraduría del estado Zulia a favor de la Entidad Federal Estado Zulia, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la entidad federal en mención, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público y el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora.
Prevé la mencionada norma lo siguiente:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”
En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:
1.- Que la firma mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., es propietaria del “Conjunto Residencial El Saladillo”, ubicado en el Casco Central de Maracaibo entre las Calles 93 (Avenida Padilla) y 95 con Avenidas 12 y 14, conformado por cuatro (4) Torres o Edificios Residenciales, denominadas “MATURIN”, “BARCELONA”, “PORLAMAR” y “CUMANA”, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1999, anotado con el No. 40, Protocolo 1°, Tomo 6, el cual riela inserto en copia fotostática simple del folio siete (07) al diez (10) de la presente pieza.
2.- Que el capital social de la firma Mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., esta representado por sesenta mil (60.000) acciones nominativas, distribuido la siguiente manera: “la Entidad Federal Estado Zulia TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE (37.429) acciones pagadas (…). El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (…) Veintidós mil quinientas setenta acciones (22.570), según se desprende de la copia certificada del registro de comercio inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el Tomo 66-A 485, No. 21 del año 2012, el cual riela inserto del folio ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta (150) de la pieza principal No. 1.
3.- Que la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., “tiene por objeto ejecutar plan para reactivar el área del casco central de la ciudad de Maracaibo, y cualquier otra obra que forme parte del Desarrollo del Estado Zulia”, según se desprende del acta constitutiva de la mencionada sociedad.
4.- Que los locales identificados con la nomenclatura P-4 y P-5 ubicados en la planta baja de la Torre “PORLAMAR” del “Conjunto Residencial El Saladillo”, según se desprende del acta de inspección judicial inserta en los folios veintinueve (29) y treinta (39) de la pieza principal No. 2, “no se encuentran ocupados, ni sirven de sede para algún fondo de comercio asociación u organización de carácter mercantil, artístico o similar” ; asimismo que los referidos locales se encuentran en condiciones deplorables, con presencia de escombros, basura, moho, insectos, ruedores.
De las aludidas documentales se desprende en esta fase cautelar, sin que pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, que los Locales identificados con la nomenclatura P-4 y P-5 ubicados en la planta baja de la Torre “PORLAMAR” del “Conjunto Residencial El Saladillo”, ubicado en la calle 93 (Padilla) y calle 95, con avenidas 12 y 14, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, son propiedad de la sociedad mercantil del Centro Rafael Urdaneta, S.A., y que los mismos se encuentran en estado de abandono, deterioro e insalubridad.
Lo anterior, concatenado con el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, hace concluir a este Juzgado -salvo prueba en contrario- la presunción del buen derecho que se reclama. Así se declara.
En reesfuerzo de la anterior declaratoria, quien suscribe considera importante traer a colación, la sentencia registrada bajo el No. 49 de fecha 04 de marzo de 2011, en la cual este Órgano Jurisdiccional en petición similar a la presente, resolvió lo siguiente:
En tal sentido, se desprende de la Inspección Ocular llevada a efecto por el Notario Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la sede del Ateneo de San Francisco, en fecha 16 de febrero de 2011, que en la sede del Ateneo de San Francisco “…no se desarrolla ninguna actividad…”; asimismo que “…el lugar se encuentra muy deteriorado en todas sus instalaciones, las paredes en mal estado, las instalaciones eléctricas todas deterioradas no tiene cableado ni brekers, los vidrios rotos, no tiene puertas, los frisos de las paredes deteriorados, los pisos todos sucios de excremento humanos, los baños todos sucios y deteriorados en todas sus instalaciones, los techos todos sucios y deteriorados, los patios todos llenos de escombros…”.
De los anteriores documentales, se evidencia en prima facie que la sede del Ateneo de San Francisco se encuentra totalmente deteriorado e insalubre, y en un estado de abandono, lo cual impide el normal desarrollo de los planes culturales dirigidos a los habitantes del Municipio San Francisco; lo cual se traduce en una flagrante violación al derecho constitucional a la cultura; por parte de la Asociación Civil Ateneo de San Francisco en virtud del incumplimiento de sus obligaciones contractuales referidas al mantenimiento de la Sede del referido Ateneo; quedando así de esta forma demostrado –salvo prueba en contrario- el fomus boni iuris.-
Por su parte y respecto del peligro de la mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así se decide
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; en los siguientes términos: 1) Se concede hasta tanto sea tramitada y decidida la presente demanda, la ocupación y custodia de las Instalaciones del Ateneo de San Francisco a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia; debiendo ésta Alcaldía iniciar las actividades de salubridad y acondicionamiento de las Instalaciones del referido Ateneo de San Francisco a los fines de dar inicio a los planes educativos y de desarrollo cultural correspondientes; 2) Se ordena a la Asociación Civil Ateneo de San Francisco abstenerse de realizar todo actuación material perturbadora o generadora de violencia, que impida el normal desenvolvimiento de las actividades, a desarrollarse en el Ateneo de San Francisco. Así se decide”. (Negrillas, subrayados y mayúscula de la decisión).
Por otro lado, si bien es cierto que según lo establecido en el –ya citado- artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la verificación del fumus boni iuris resulta suficiente para el decreto de la medida solicitada por el abogado sustituta de la Procuradora del estado Zulia; no puede pasar por alto quien suscribe, que igualmente se encuentra satisfecho el requisito atinente al periculum in mora, por cuanto de no otorgarse la medida solicitada, es factible que se pueda producir una posible pérdida del patrimonio de la Entidad Federal Estado Zulia, como consecuencia del aumento del estado de deterioro de los locales identificados con la nomenclatura P-4 y P-5 ubicados en la planta baja de la Torre “PORLAMAR” del “Conjunto Residencial El Saladillo”, debido a la demora en el juicio. Así se declara.
En tal virtud, habiéndose demostrado la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, este Juzgado a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Entidad Federal Estado Zulia, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; en los siguientes términos: 1) SE CONCEDE preliminarmente al Centro Rafael Urdaneta, S.A., LA OCUPACIÓN Y CUSTODIA de los locales identificados con la nomenclatura P-4 y P-5 ubicados en la planta baja de la Torre “PORLAMAR” del “Conjunto Residencial El Saladillo”, ubicado en la calle 93 (Padilla) y calle 95, con avenidas 12 y 14, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia; debiendo ésta sociedad mercantil iniciar actividades de salubridad, conservación y protección de los referidos inmuebles; 2) SE ORDENA al ciudadano David Barroso, titular de la cédula de identidad 9.701.262, abstenerse de realizar todo actuación material, que impida el normal desenvolvimiento de las actividades de salubridad, conservación y protección de los referidos inmuebles. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
SEGUNDO: SE CONCEDE preliminarmente al Centro Rafael Urdaneta, S.A., LA OCUPACIÓN Y CUSTODIA de los locales identificados con la nomenclatura P-4 y P-5 ubicados en la planta baja de la Torre “PORLAMAR” del “Conjunto Residencial El Saladillo”, ubicado en la calle 93 (Padilla) y calle 95, con avenidas 12 y 14, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA a la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A. iniciar actividades de salubridad, conservación y protección de los referidos inmuebles los locales identificados con la nomenclatura P-4 y P-5 ubicados en la planta baja de la Torre “PORLAMAR” del “Conjunto Residencial El Saladillo”, ubicado en la calle 93 (Padilla) y calle 95, con avenidas 12 y 14, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia.
CUARTO: SE ORDENA al ciudadano David Barroso, titular de la cédula de identidad 9.701.262, abstenerse de realizar toda actuación material, que impida el normal desenvolvimiento de las actividades detalladas en el particular anterior.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 200.
EL SECRETARIO,
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO.
Exp. 14983
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