JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 14.598
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano MARIO JOSÉ MACHADO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.509.244, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ y LUISANA BEATRIZ RINCÓN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 2.254, 33.792, 46.654, 113.430 y 124.164 respectivamente, titular de la cédula de identidad Nº 1.678.779, 7.770.904, 7.977.400, 14.117.934 y 17.480.741; carácter que se evidencia en poder apud-acta que riela el folio ciento veintiocho (128) de las actas procesales, otorgado en fecha 04 de agosto de 2.014.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Dirección de Catastro, Centro de Procesamiento Urbano.
APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: La abogada en ejercicio SARAÍ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.040 y la abogada GILDA CARLEO, titular de la cédula de identidad No. 7.971.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.665; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 05 de junio de 2.012, el cual quedó anotado con el No. 25, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado con el No. 60.712, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia contencioso administrativa conforme a la Resolución No. 1178 del 12 de noviembre de 2.007, publicada en Gaceta Oficial No. 30.015 de fecha 21 de noviembre de 2.007.
OBJETO DEL RECURSO: Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representado por el Asiento de Mensura Ejidal Nº ME-2007-414, así como la nulidad de la venta del terreno ejido distinguido con la nomenclatura municipal Nº 119-300, situado en Avenida 17, sector Haticos por Abajo, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el asiento registral inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Diciembre de 2010, Nº 2010.6633, Asiento Registral 1, Libro del Folio Real del año 2010.
El 10 de julio de 2.012, el ciudadano Mario José Machado Amesty, asistido por el abogado Humberto Enrique Machado Martínez, presentó en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, demanda de nulidad contra el acto administrativo, dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el Asiento de Mensura Ejidal No. ME-2007-414 y como consecuencia de ello, igualmente, declare nulo y sin efecto jurídico alguno el procedimiento de Venta del Terreno Ejido correspondiente al inmueble distinguido con la nomenclatura municipal No. 119-300, situado en Avenida 17, sector Haticos por Abajo, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fuera verificado y materializado a través del otorgamiento del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de diciembre de 2.010, bajo el No. 2010.6633, Asiento Registral 1 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, teniendo como beneficiario del mismo a la sociedad mercantil ‘SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA, C.A.’ (SIMVECA), el cual a su vez solicita sea declarada su nulidad (…)”.
Por decisión del 18 de julio de 2.012, éste Juzgado declaró su incompetencia y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Distribuida la causa el 23 de octubre de 2.012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
El 06 de noviembre de 2.012, el mencionado Juzgado de Primera Instancia se declaró de igual forma incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por decisión de fecha 31 de octubre de 2.013 la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien se ordenó remitir el expediente. (Sentencia No. 86, Exp. N° AA10-L-2012-000275, ponencia del Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2.013 el Tribunal recibió y le dio entrada a la causa, ordenando el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena.
En fecha 05 de agosto de 2.014 el Tribunal admitió el recurso y ordenó las notificaciones del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Director de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron oficios conforme a lo ordenado.
En fecha 29 de septiembre de 2.014 el apoderado actor consignó copias de las actas a los fines de practicar las notificaciones de ley. En fecha 26 de septiembre de 2.014 se certificaron y fueron agregadas a los oficios No. 1647-14, 1648-14, 1649-14 y 1650-14.
En fecha 06 de octubre de 2.014 el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Síndico Procurador Municipal de Maracaibo, estado Zulia, así como también al Ministerio Público, a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Director de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 10 de octubre de 2.014 el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia de juicio y en fecha 20 de noviembre de 2.014 se celebró la audiencia de Juicio en la presente causa, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado Humberto Machado Martínez, así como también la apoderada judicial del Municipio Maracaibo, abogada Saraí González Martínez y el representante del Ministerio Público, Dr. Francisco Fossi Caldera. En la misma audiencia las partes presentaron escritos de promoción de pruebas y se agregaron a las actas.
En fecha 24 de noviembre de 2.014 se recibió memorando No. DAR-TM-AUD 138/2014, suscrito por la Coordinación de Servicios Generales de la Dirección Administrativa Regional, de fecha 21 de noviembre de 2.014, adjunto al cual se remitió disco compacto con video de la Audiencia de Juicio celebrada, el cual fue agregado a las actas por orden del Tribunal.
En fecha 28 de noviembre de 2.014 el Tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho y fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 28 de noviembre de 2.014 la abogada GILDA CARLEO, apoderada judicial del Municipio Maracaibo, consignó copia certificada del expediente administrativo que dio origen al acto administrativo ME-2007-514 y escrito de informes; en la misma fecha se agregaron a las actas.
En fecha 02 de diciembre de 2.014 la apoderada judicial del Municipio Maracaibo, abogada GILDA CARLEO, consignó copia certificada del expediente administrativo contentivo de la solicitud de compra de terreno ejido a nombre de la sociedad mercantil SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA, C.A.; en la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales.
En fecha 02 de diciembre de 2.014 se designaron los expertos de acuerdo a la prueba promovida, quedando constituidos por los ciudadanos JUAN PABLO PAREDES BASTIDAS, DAVID CHACÍN y JOSÉ BRITO, Ingenieros Geodesias, titulares de las cédulas de identidad No. 16.118.006, 14.415.721 y 17.150.061 respectivamente. En la misma fecha se agregó carta de aceptación del nombramiento suscrita por el ciudadano JUAN PABLO PAREDES BASTIDAS y se ordenó notificar mediante boleta al resto de los designados.
Cumplidas las notificaciones en fecha 08 de diciembre de 2.014, como consta en la exposición del Alguacil del Tribunal que corre inserta a los folios 64 y 66 de las actas, el día 09 de diciembre de 2.014 se tomó el juramento de ley al experto JUAN PABLO PAREDES BASTIDAS. Asimismo el día 12 de diciembre de 2.014, los ciudadanos DAVID CHACÍN y JOSÉ BRITO aceptaron el nombramiento de expertos y prestaron el juramento de ley.
En fecha 12 de diciembre de 2.014 se recibió y agregó a las actas escrito de Informes suscrito por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
En fecha 07 de enero de 2.014 se recibió y agregó a las actas informe de experticia consignado por los expertos.
En fecha 14 de enero de 2.015 se recibió y agregó a las actas escrito de Informes presentado por la parte recurrente.
Sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en estado de dictar sentencia, el Tribunal para resolver observa:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:
En su libelo de demanda la parte actora alegó que es único y exclusivo propietario de un (1) inmueble, constituido por una zona de terreno propio y las mejoras y bienhechurías sobre ella fomentadas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que mide Veinticinco Metros (25,00 Mts.) de Este a Oeste, por Dieciocho Metros (18,00 Mts.) de Norte a Sur y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con camino real y terrenos que se dicen ser ejidos; SUR, con casa que es o fue de Jesús León Martínez; ESTE, su frente, con la avenida 17 (Los Haticos) y OESTE, con el Hato denominado “San Guillermo”, adquirido a tenor de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre de 2.010, bajo el No. 481.21.5.3.885 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010 e igualmente, amparado por el Registro de Mensura llevado por la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con las siglas: RM-2011-06-0030, antes RM-2010-06-0045, conforme se desprende de Constancia distinguida con el No. 150211-10009128 expedida igualmente por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de febrero de 2.011, a nombre del causante-vendedor, ciudadano Miguel Ángel Urdaneta Fernández.
Refiere además que dicho inmueble resultó afectado por el acto administrativo representado por la Mensura Ejidal emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con las siglas: ME-2007-414, pero correspondiente a un inmueble distinguido con la nomenclatura municipal No. 119-300, situado en la Avenida 17, sector Haticos por Abajo, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que presuntamente le pertenece a la sociedad mercantil “SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA, C.A. (SIMVECA)”, por compra efectuada a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en calidad de Ejido, conforme se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Diciembre de 2.010, bajo el No. 2010.6633, Asiento Registral 1 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, pero que físicamente corresponde y coincide con el inmueble de su propiedad, anteriormente determinado y amparado como antes se expresara con el Registro de Mensura llevado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por el documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre de 2.010.
Añade que en virtud de los hechos narrados, el día 29 de junio de 2.011, acudió ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de solicitar la nulidad de la Mensura Ejidal distinguida con las siglas: ME-2007-414 que posteriormente sirvió de fundamento para que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediera a la venta en calidad de Ejido del inmueble distinguido con la nomenclatura municipal No. 119-300, a la sociedad mercantil SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA, C.A. (SIMVECA), en razón que dicho acto se refiere a un inmueble propiedad de su representado y amparado con el Registro de Mensura expedido por esa Dirección de Catastro, distinguida con el No. RM-2011-06-0030 antes RM-2010-06-0045.
Afirmó que como resultado de la nulidad solicitada, el día 19 de Julio de 2.010, la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó la correspondiente resolución, contenida en el Oficio DC-E-1275-2011.
Habida cuenta de lo anterior, procede a interponer el correspondiente Recurso de Reconsideración Administrativo, en contra del acto impugnado, tal y como se desprende del escrito postulado el día 12 de Agosto de 2.011, en razón de ello, el día 17 de Agosto de 2.011 , se produjo la resolución dictada al efecto, contenida en el Oficio No. DC-E-1670-2011.
Seguidamente, el día 21 de Octubre de 2.011, procede a interponer el respectivo Recurso Jerárquico por ante la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de solicitar la revisión del acto administrativo impugnado motivo por el cual, el día 3 de Abril de 2.012, el Despacho de la Alcaldesa, profirió la correspondiente resolución, que le fuera notificada el día 17 de Abril de 2.012.
De manera que en virtud de los recursos administrativos interpuestos, ha quedado abierta la vía Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por lo que procede a interponer el correspondiente Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo impugnado, constituido por el Asiento Registral correspondiente al Plano de Mensura distinguido con las siglas: ME-2007-714, dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante la existencia de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido.
Añadió que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, establecido en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos de fecha 01 de Junio de 1.966, mediante el cual se ha debido abrir el contradictorio, con citación de los afectados entre ellos a su persona, a los fines que pudiera ejercer derecho a la defensa y al debido proceso (oposición) y le fuera permitido traer a las actas del proceso los medios probatorios que demuestren sus derechos de propiedad, sin siquiera oírlo a objeto de poder descargar los eventuales señalamientos que fueran menester y con esta probanza evitar que se acordara el Asiento Registral correspondiente al Plano de Mensura distinguido con las siglas: ME-2007-714, dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de esta manera impedir que dicho bien fuera vendido por la Corporación Municipal, a la sociedad mercantil ‘SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA, C.A.’ (SIMVECA); toda vez que si bien es cierto que se procedieron a realizar las publicaciones que exige el Artículo 15 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos de fecha 1 de Junio de 1.966, no es menos cierto que las mismas se referían al inmueble distinguido con la nomenclatura municipal No. 119-300, correspondiente a la sociedad mercantil ‘SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA, C.A.’ (SIMVECA), a pesar que el mismo coincide o se refiere al inmueble de su propiedad amparado por el Registro de Mensura expedido por esa Dirección de Catastro, distinguida con el No. RM-2011-06-0030 antes RM-2010-06-0045.
Alegatos estos, totalmente reconocidos por la Corporación Municipal, en el texto de la Resolución dictada por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 3 de Abril de 2.012.
De manera pues, que al no lograr el objeto o el fin el acto comunicacional previsto en la Ordenanza en referencia, como lo es la notificación de cualquier persona interesada en oponerse a la petición de compra del Ejido, esto hace que dicha notificación sea inexistente y por lo tanto no cumplido ni mucho menos verificado dicho requisito esencial, motivo por el cual vicia de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, todo el procedimiento de venta del Ejido realizado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la sociedad mercantil ‘SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA, C.A.’ (SIMVECA) en detrimento de sus derechos e intereses.
Al no dar cumplimiento a estas disposiciones legales, la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó el Acto Administrativo impugnado ‘in audita parte’, negando su derecho de defensa, impidiéndole presentar alegatos a los cuales tiene derecho por disposición expresa de la Constitución Artículos 49 numerales 1 y 3 y 26, y los artículos 115, 112, 305 y 107 de la Constitución Nacional de la Carta Magna.
El acto administrativo en cuestión, representa un abuso de poder, por cuanto el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dispuso de unos derechos de propiedad sobre un bien inmueble que no le asisten, toda vez que la zona de terreno identificada por esa entidad municipal con la nomenclatura No. 119-300 es de su única y exclusiva propiedad y por lo tanto se puede afirmar que esa Administración Municipal ha dispuesto de un bien ajeno, por lo que ante estas circunstancias, se produjo un acto administrativo basado en un falso supuesto lo cual vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, en razón de su ilegalidad.
Como consecuencia de lo antes expuesto, solicita, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, en virtud de la presencia de los vicios de nulidad absoluta indicados, que coliden con lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 18 y Ordinal 3° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todos los argumentos de hecho y razones de derecho expuestos, demanda al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en la nulidad del Acto Administrativo que en este libelo ejerce o en caso de negativa, ese Tribunal declare ‘CON LUGAR’, la presente demanda, declare nulo y sin efecto y valor jurídico alguno el Acto Administrativo, dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el Asiento de Mensura Ejidal No. ME-2007-414 y como consecuencia de ello, igualmente, declare nulo y sin efecto jurídico alguno el procedimiento de Venta del Terreno Ejido correspondiente al inmueble distinguido con la nomenclatura municipal No. 119-300, situado en Avenida 17, sector Haticos por Abajo, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fuera verificado y materializado a través del otorgamiento del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Diciembre de 2.010, bajo el No. 2010-6633, Asiento Registral 1 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, teniendo como beneficiario del mismo a la sociedad mercantil ‘SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA, C.A’ (SIMVECA), el cual a su vez también solicita sea declarada su nulidad como consecuencia de la inexistencia de los antecedentes que dieron lugar a ello.
Solicitó la parte actora que la citación del demandado se practicara en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo y que asimismo se notificara a la Alcaldesa de la entidad municipal.
Se estimó la presente acción en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) que en atención a la vigencia de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, equivale a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 U.T.) para la fecha de interposición del asunto.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 20 de noviembre de 2.014 se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, oportunidad en la cual la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial ratificó en forma oral todos los argumentos expuestos en el escrito recursivo y solicitó al Tribunal que se declarara: Primero, la nulidad del acto administrativo impugnado; segundo: la nulidad del procedimiento de venta de terreno ejido por parte del Municipio Maracaibo a la sociedad mercantil ‘SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA, C.A’ (SIMVECA), ya que el mismo tuvo como objeto un inmueble que no era ejidal sino propio de los actores y tercero, la nulidad del asiento registral de la venta del mencionado inmueble efectuada por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la sociedad mercantil Suplidora e Importadora Venezolana, C.A. (SIMVECA), mediante otorgamiento del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Diciembre de 2.010, bajo el No. 2010-6633, Asiento Registral 1 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010.
Asimismo compareció la abogada SARAÍ GONZÁLEZ MARTÍNEZ en representación del Municipio Maracaibo y manifestó al Tribunal que con ocasión de ésta demanda de nulidad se ven involucrados tres (3) actos administrativos, uno constituido por el acto administrativo que otorgó el registro catastral de mensura, luego el emitido con ocasión del procedimiento de venta del terreno ejido y finalmente el documento que se protocolizó y concretó la venta del terreno.
En ese sentido convino con el apoderado actor en que en el caso de la nomenclatura otorgada para el procedimiento de venta de terreno ejido hubo un error de contenido porque el acto administrativo que otorgó el registro catastral fue bajo la nomenclatura 120-30 y el procedimiento de venta del terreno ejido se dio sobre un inmueble distinguido con la nomenclatura 119-300, de manera que aún cuando pudiésemos afirmar que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en la ordenanza correspondiente para las ventas de terreno ejido, el Municipio reconoce que hubo vicios en el contenido de éste procedimiento y aún y cuando se efectuaron las notificaciones de prensa, así como los demás requisitos que se exigen en la ordenanza respectiva, al existir un error en el contenido las mismas fueron defectuosas.
Que finalmente se concretó la desafectación de esa superficie de terreno por medio del otorgamiento del título ante el registro y por ello, cuando ese hecho ocurre, el Municipio consideró que ya la nulidad no podía ser declarada en sede administrativa por cuanto ese bien ya había sido desafectado y ese bien ya había salido de su competencia el poder declarar la rescisión unilateral de ese contrato de venta. Por todo lo cual solicitó a la Jueza del Despacho que considerara dichos argumentos al momento de tomar una decisión sobre el asunto.
En la oportunidad de la réplica, el apoderado actor destacó que el propio Municipio reconoció la existencia de un error de contenido en la nomenclatura del inmueble vendido a la empresa SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA, C.A. (SINVECA) y que toda vez que en el acto de desafectación del terreno ejido en cuestión se lee que se dejan a salvo los derechos de terceros que aleguen un mejor derecho es que acudía a ésta jurisdicción en nombre de sus representados para que se revisaran los actos.
Finalmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal darle continuidad al procedimiento para consignar escrito de opinión fiscal y visto el reconocimiento del ente recurrido en cuanto a la existencia de un error de contenido, solicitó al Tribunal que declarara Con Lugar el recurso incoado en contra del Municipio Maracaibo.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En fecha 20 de noviembre de 2.014 se efectuó la Audiencia de Juicio, oportunidad en la que el Tribunal abrió la etapa de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se acordó agregar a las actas los escritos consignados por las partes comparecientes.
• Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte accionante:
1. Invocó el principio de la comunidad de la prueba de adquisición procesal.
2. Promovió copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29/11/2010, bajo el No. 481.21.5.3.885 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, a los fines de demostrar el derecho de propiedad que ostenta su representado sobre un inmueble constituido por una zona de terreno propio y las mejoras o bienhechurías sobre ellas fomentadas, signado con la nomenclatura municipal No. 120-30, ubicado en la avenida 17, sector La Arreaga, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que mide Veinticinco Metros (25,00 Mts.) de Este a Oeste, por Dieciocho Metros (18,00 Mts.) de Norte a Sur, adquirido a tenor de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre de 2.010, bajo el No. 481.21.5.3.885 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010 e igualmente, amparado por el Registro de Mensura llevado por la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con las siglas: RM-2011-06-0030, antes RM-2010-06-0045.
3. Original del Registro de Mensura llevado por la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguido con las siglas RM-2011-06-0030, antes RM-2010-06-0045, conforme se desprende de la Constancia distinguida con el No. 150211-10009128 expedida igualmente, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de febrero de 2.011, a nombre de mi causante vendedor, ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA FERNÁNDEZ. El objeto de la prueba es demostrar que la Alcaldía del Municipio Maracaibo reconoció la condición de terreno propio no ejidal del bien a que se refiere esta acción, en beneficio de su representada.
4. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de diciembre de 2.010, bajo el No. 2010.6633, Asiento Registral 1 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, correspondiente a la venta de un terreno ejido, efectuada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del inmueble distinguido con la nomenclatura municipal No. 119-300, situado en la avenida 17, sector Haticos por Abajo, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la sociedad mercantil “SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA, C.A. (SINVECA). El objeto de la prueba es demostrar que hubo transferencia de propiedad de una zona de terreno de condición ejidal en beneficio de una persona distinta a su conferente, y que conforme a la ubicación y linderos, coincide con el inmueble propiedad de su mandante.
5. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consignó “Estudio de Condición Jurídica” efectuado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia contenido en el oficio No. DCE-0104-2011; dicho documento tiene el objeto de demostrar la condición jurídica que detenta el inmueble objeto de la controversia, es decir, que es propiedad de su representado y en ningún modo un terreno ejido.
6. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consignó “Estudio Técnico” efectuado por el Departamento de Ubicaciones adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 14 de julio de 2.011, a los fines de demostrar la condición jurídica que detenta el inmueble objeto de la controversia, es decir, que es propiedad de su representado y en ningún modo un terreno ejido.
7. Promovió escrito de petición de nulidad de la Mensura Ejidal distinguida con las siglas ME-2007-414, postulado el día 29/06/2011, por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El objeto de la prueba es demostrar el sometimiento de su mandante al trámite administrativo previo en la ley.
8. Oficio distinguido con las siglas DC-E-1275-2011 que fuera producido junto con el libelo de demanda en copia certificada, donde se resuelve la petición de nulidad de fecha 29/06/2011.
9. Escrito contentivo de recurso de reconsideración administrativo, presentado el día 12/08/2011 en contra del acto impugnado. El objeto de la prueba es demostrar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo.
10. Oficio No. DC-E-1670-2011 de fecha 17 de agosto de 2011 que fuera producido en copia certificada junto con el libelo de la demanda, correspondiente al recurso de reconsideración administrativo interpuesto contra el acto administrativo objeto del proceso.
11. Escrito de recurso jerárquico interpuesto ante la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 21 de octubre de 2.011, donde solicita la revisión del acto administrativo impugnado. El medio probatorio tiene la finalidad de demostrar el sometimiento de su mandante al trámite administrativo previo en la ley.
12. Promovió Resolución dictada el día 03 de abril de 2.012 por el despacho de la alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia que le fuera notificada el día 17 de abril de 2.012, contentiva del acto administrativo impugnado.
13. Promovió la prueba de experticia establecida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar: a) La ubicación geográfica precisa del inmueble constituido por una zona de terreno propio y las mejoras o bienhechurías sobre ellas fomentadas, signado con la nomenclatura municipal No. 120-30, ubicado en la avenida 17, sector La Arreaga, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del demandante según documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2.010, bajo el No. 481.21.5.3.885 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, amparado por el Registro de Mensura llevado por la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguido con las siglas RM-2011-06-0030 antes RM-2010-06-0046; b) La ubicación geográfica y exacta del inmueble constituido por un terreno distinguido por la nomenclatura municipal No. 119-300, situado en la avenida 17, sector Los Haticos por Abajo, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por una zona de terreno que presuntamente le pertenece a la sociedad mercantil SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA, C.A. (SIMVECA) por compra que hiciera a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia en calidad de ejido, según documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de diciembre de 2010, bajo el No. 2010.6633, Asiento Registral 1 y correspondiente al Folio Real del año 2010, y c) Si los inmuebles descritos anteriormente coinciden en su ubicación y por lo tanto son los mismos, de manera que existe identidad entre ambos, por lo que se puede afirmar que son idénticos e iguales.
• Pruebas promovidas por la apoderada judicial del Municipio Maracaibo:
14. Invocó el mérito favorable a su representada que surja de las actas procesales.
15. Sin perjuicio del principio Iura novic curia, promovió Ordenanza Sobre Catastro, de fecha 20 de julio de 1.970, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo el día 20 de julio de 1970, extraordinario No. 59, año LXXV, con el objeto de demostrar que el acto administrativo que otorgó el registro catastral de Mensura de Ejido No. 2007-414, a nombre de la sociedad mercantil SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA C.A. (SIMVECA)
16. Sin perjuicio del principio Iura novic curia, promovió Ordenanza de Terrenos Ejidos y Propios del Municipio Maracaibo, de fecha 01 de septiembre de 2.008, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo el día 01 de septiembre de 2.008, No. 012-2008, año CX.
17. Copias certificadas de expediente administrativo de venta de ejido solicitado por la sociedad mercantil Suplidora e Importadora Venezolana C.A.
IV
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha 14 de enero de 2.015 compareció el apoderado judicial del recurrente y presentó escrito de informes en el que ratificó en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho invocados en el libelo, destacando que los medios probatorios producidos en las actas no fueron desvirtuados por el Municipio Maracaibo, sino por el contrario, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada reconoció expresamente el error incurrido por parte de la administración municipal al haber dispuesto o enajenado un bien de la propiedad de su representado en beneficio de una tercera persona, al calificarlo como propiedad ejidal y por lo tanto se allanó a la pretensión del presente proceso.
Destacó que mediante los instrumentos probatorios aportados, muy especialmente la prueba de experticia, se evidenciaba el derecho de propiedad que le asiste a su representado sobre la parcela de terreno identificado y que además, ese bien propiedad de su mandante, distinguido con la nomenclatura municipal No. 120-30, ubicado en la avenida 17, sector La Arreaga, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, es el mismo bien o es idéntico, con respecto al bien inmueble dispuesto por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y asignado con la nomenclatura municipal No. 119-300 situado en la avenida 17, sector Haticos por Abajo, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, otorgado en propiedad a la sociedad mercantil SUPLIDORA E IMPORTADORA C.A. (SIMVECA).
Como conclusión de lo anterior, afirmó que había quedado demostrada en las actas la existencia del falso supuesto que infectaba el acto administrativo impugnado, así como la violación del debido procedimiento administrativo en razón de la infracción del procedimiento pautado para la venta de ejidos, motivo por el cual solicitó que el Tribunal declare Con Lugar la presente causa.
V
INFORME DE LA PARTE RECURRIDA:
En fecha 28 de noviembre de 2.014 compareció la abogada GILDA CARLEO, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y presentó escrito de informes en el cual ratificó los argumentos expuestos en la Audiencia de Juicio y en ese sentido manifestó:
Que la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el registro catastral de mensura de ejido No. 2007-414, a nombre de la sociedad mercantil Suplidora e Importadora Venezolana, C.A. (SIMVECA), ubicado en el Barrio La Arreaga, avenida 17, No. 120-30, así como también el procedimiento de venta de terreno ejido correspondiente al inmueble distinguido con la nomenclatura municipal No. 119-300, situado en la avenida 17, sector Haticos por Abajo, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y además que declare la nulidad del otorgamiento del documento protocolizado por ante el registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de diciembre de 2.010, bajo el No. 2010.6633, Asiento Registral 1, Libro de Folio Real del año 2010.
Que la nulidad del registro catastral solicitada a éste órgano jurisdiccional recaída sobre la mensura de ejido No. ME-2007-414, a nombre de la sociedad mercantil Suplidora e Importadora Venezolana, C.A. (SIMVECA) fue requerida por el actor en vía administrativa, resultando la misma improcedente. Refirió en ese sentido que la denegación se hizo una vez analizadas las competencias que tiene la Dirección de Catastro, según los artículos 1 y 9 de la Ordenanza Sobre Catastro y en el artículo 56 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en concordancia con el artículo 20 de la Ordenanza sobre Mensuras de Terrenos en General; considerando además que los registros de mensura no acreditan la propiedad, pues su objeto es la ubicación de los mismos, o sea, el plano que acompaña a la documentación es la representación gráfica que permite apreciar, a simple vista, la ubicación y el área que integran una superficie de terreno de mayor extensión.
De allí que la Ordenanza Sobre Menzuras de Terrenos en General establece en su artículo 20 que en la presentación de toda mensura particular deberá acompañarse un resumen de los antecedentes consultados, indicando los archivos donde se encuentran, extracto del título, planillas de cálculos. De allí que el objeto de la mensura es la ubicación del inmueble, o sea, el plano que acompaña a la documentación es la representación gráfica que permite apreciar, a simple vista, la ubicación y el área que integra una superficie de terreno de mayor extensión.
Que la ordenanza mencionada no facultaba en ninguno de sus artículos a la Dirección de Catastro para eximirse de registrar los planos de agrimensuras que se presenten, por causa no tipificada en la misma, señalándose como única condición el no ajustarse a las condiciones u requerimientos establecidos en sus capítulos III, IV, V y VI, en los cuales se establece la normativa general e relación a las mensuras, superficies, planos y tolerancias.
Refirió que la Ordenanza sobre Catastro en su artículo 41 prevé que en caso de que en el estudio jurídico de las parcelas, la Oficina Municipal de Catastro, efectuará el doble registro de las mismas y participará a las partes interesadas esta circunstancia. Destacó que aún cuando la omisión de una idea central en la norma antes citada la hace bastante pobre de contenido, de la misma se evidencia claramente que dicha idea o supuesto se refiere a la observación de que si mediante el estudio jurídico de una parcela se llegare a evidenciar una doble titularidad, autoriza no obstante al doble registro con la participación a las partes interesadas de tal situación, lo que corrobora que el registro otorgado por la administración pública no confiere o autoriza la propiedad del inmueble y que el Municipio no es competente para determinar cuál de los dos titulares tiene mayor derecho, razón por la cual la Dirección de Catastro niega la petición del actor a no declarar la nulidad del registro ME-2007-414, a nombre de la sociedad mercantil Suplidora e Importadora Venezolana, C.A. (SIMVECA).
Afirmó asimismo que en el procedimiento para la venta del inmueble ubicado en la avenida 17, sector Haticos por Abajo, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia se cumplieron todas las formalidades para su formación estructural previstas en la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos de fecha 01 de junio de 1966, así como también las condiciones y requisitos para formular las oposiciones a las solicitudes de compra de terreno ejidos previstas en los artículos 39, 40 y 41 de la referida Ordenanza, los lapsos para el ejercicio de tal derecho en caso de que se pudieran presentar conflictos entre las partes, obligando al interesado a la publicación de dos (2) carteles con el contenido de su solicitud durante dos (2) veces, con intervalos de siete (7) días, pero, además de este requisito de publicación le da a los eventuales oponentes la posibilidad de interponer su posición hasta cinco (5) días hábiles después de practicada la mensura, entendiéndose ésta como un hecho cierto e inobjetable a la vista de todos, practicada por el mensurador, requiriendo la notificación previa de los colindantes o en su defecto de los vecinos más próximos, de manera que cualquier interesado quede en conocimiento de la tramitación de compra y pueda reclamar sus derechos, si los mismos se consideran que han sido vulnerados.
Pero que sin embargo, como bien se desprende de los antecedentes administrativos, el procedimiento para la venta de ejido realizada a la Sociedad Mercantil Suplidora e Importadora Venezuela, C.A. del inmueble amparado con la mensura No. ME-2007-414, ubicado en la avenida 17, sector Haticos por Abajo, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, se realizó con un número cívico 119-300 que nunca fue emitido por la Dirección de Catastro, conforme al oficio de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrito por la ciudadana María Inés Rincón, adscrita al Departamento de Nomenclatura de la Dirección de Catastro, el cual coincide plenamente con el inmueble propiedad del recurrente, distinguido con la nomenclatura municipal No. 120-30, conforme se desprende de documento protocolizado en fecha 29/11/2010, No. 481.2010.4.13831, Asiento Registral 1, Matrícula 481.21.5.3.885 y amparado por la Mensura No. RM 2011-06-0030, es decir, que aún cuando se cumplieron con todos los trámites administrativos conducentes a la venta del inmueble en referencia, mal pudo el recurrente oponerse en la oportunidad debida a la venta del terreno ejido, toda vez que los carteles publicados no hacían mención al inmueble de su propiedad con nomenclatura No. 120-30, sino a un inmueble distinguido con el número cívico 119-300, que es inexistente y, por ende, se reconoce que se le vulneraron al solicitante el derecho a la defensa y procedimiento debido en sede administrativa (derecho a hacerse parte en el expediente, a ser oído, a presentar pruebas, a controlar las de la contraparte, entre otras) por lo que en principio, el procedimiento se encuentra inficcionado de nulidad. Se cumplieron las formalidades de ley pero estas tenían vicio de contenido.
Afirmó que ésta posición se encuentra corroborada por la propia Dirección de Catastro mediante oficios de fechas 17/08/2011, número DC-E-1670-2011; 28/09/2011 y 28/09/2011, número DC-I-1685-2011, los cuales corren insertos en el expediente administrativo, donde claramente se disponen: 1) La existencia de un error cometido por la citada Dirección de Catastro al momento de la asignación de la nomenclatura o número cívico al plano ME-2007-414; 2) Con respecto al número cívico 119-30 ó 119-300, aún cuando no se corresponda con la ubicación del inmueble, aparece reflejado como 119-30 en el plano suministrado por la institución HIDROLAGO, pero nunca fue emitida por la Dirección de Catastro y 3) Que se puede evidenciar que al realizar el plano de mensura del inmueble solicitado en compra por la sociedad mercantil SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA C.A. (SIMVECA) existió un error al momento de la asignación de ésta, otorgándole al plano ejido levantado el número cívico 119-300, que no corresponde el número a esa porción de terreno y en tal virtud ese error, implica que cuando se realizaron las correspondientes notificaciones por prensa, cumpliendo con el requisito establecido en la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos, dichas notificaciones por contener información errónea se consideran defectuosas, teniéndose como ineficaces, no produciendo efecto jurídico alguno y viciando el procedimiento de compra solicitado.
No obstante lo anterior, el acto de la venta del terreno antes identificado, mediante el cual el municipio vende a la sociedad mercantil Suplidora e Importadora C.A. (SIMVENCA), se perfeccionó mediante documento registrado. Ello así, el correspondiente documento de venta de ejido a la sociedad mercantil SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA, C.A. (SIMVENCA), hace fe pública de la existencia de la venta, y surte efectos contra terceros, no pudiendo el Municipio a través de un procedimiento administrativo o a través de la llamada autotutela administrativa, proceder a rescindir unilateralmente el contrato de compra venta, pues ha generado derechos a favor de terceros. Invocó en ese sentido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 1999, ratificada en sentencia No. 1.871 del 17 de diciembre del mismo año y sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 15/10/2003 (expediente No. 14.636).
De allí que su representada no procedió a declarar la nulidad del registro de mensura de ejido No. 2007-414 a nombre de la sociedad mercantil Suplidora e Importadora Venezolana C.A. (SIMVENCA) ubicado en el Barrio La Arreaga, avenida 17, No. 120-30, ni la nulidad del procedimiento de venta del terreno ejido correspondiente al inmueble distinguido con la nomenclatura municipal No. 119-300 situado en la avenida 17, sector Haticos por Abajo, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que le está vedado o prohibido, por cuanto una vez perfeccionada la venta del ejido, el Municipio se desprende de todos los derechos y garantías que lo amparaban cuando era propietario del bien inmueble vendido, siendo únicamente la vía jurisdiccional la competente para ello y así solicita que sea declarado.
VI
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 04 de noviembre de 2.013 compareció el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÓN FOSSI CALDERA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez analizado los argumentos de las partes y el material probatorio, manifestó que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio la representante de la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo reconoció el error en que incurrió la misma en la producción del acto administrativo impugnado y el cual conforme alas actas procesales que discurren del expediente se evidencia, que el mismo encuentra su origen en la nulidad solicitada por el ciudadano Mario José Machado Amesty, en resguardo de sus derechos e intereses, en contra del acto administrativo contenido en la decisión emitida por la Dirección de Catastro adscrita al Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU), signado con el No. DC-E-1275-2011 de fecha 19/07/2010, así como la nulidad del plano de mensura ejidal No. ME-2007-414 correspondiente a un inmueble ubicado en la avenida 17, los Haticos a nombre de la empresa SIMVENCA con nomenclatura o número cívico 119-300, el cual se superpone con el inmueble de su propiedad y el cual posee nomenclatura o número cívico 120-300 y plano de mensura RM-2011-06-0030 y en el cual en definitiva se declaró la incompetencia esa oficina para conocer del conflicto planteado y por lo que se consideró que quedó agotada la vía administrativa y abierta la posibilidad para que el solicitante pudiese acudir a la vía judicial.
Luego de un análisis de los medios probatorios concluyó que ante el reconocimiento efectuado por la propia administración pública municipal del error en que incurrió para el otorgamiento del plano de mensura No. ME-2007-714, con nomenclatura 119-300, llevaba a conjeturar sin lugar a dudas que se produjo una lesión del derecho a la defensa y al debido procedimiento del recurrente, ciudadano Mario Machado, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado.
Refirió que la administración pública podía en sede administrativa declarar la nulidad absoluta del acto administrativo y por ello no comparte el Ministerio Público la argumentación del Municipio Maracaibo, dada la naturaleza del vicio observado, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la potestad de revocar los actos infeccionados de nulidad absoluta es a la vez un deber, en atención del principio de legalidad que rige los órganos del Estado y del interés público que comporta.
Por todo lo expuesto pide que el presente recurso sea declarado Con Lugar.
Sustanciada como ha sido la causa el Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo pretendido, previas las siguientes consideraciones:
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizada la pretensión de la parte actora, observa el Tribunal que mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el ciudadano MARIO JOSÉ MACHADO AMESTY demanda al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, acumulando en el libelo tres (3) pretensiones a saber:
1° Pide que el Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el Asiento de Mensura Ejidal No. ME-2007-414.
2° Como consecuencia de lo anterior, solicita igualmente que el Tribunal declare nulo y sin efecto jurídico alguno el procedimiento de Venta del Terreno Ejido correspondiente al inmueble distinguido con la nomenclatura municipal No. 119-300, situado en Avenida 17, sector Haticos por Abajo, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; iniciado por solicitud que hiciera ante el Municipio Maracaibo la sociedad mercantil SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA, C.A. (SIMVENCA), beneficiaria de la venta del terreno.
3° Que se declare la nulidad del asiento registral de la venta del terreno identificado, celebrada entre el Municipio Maracaibo y la sociedad mercantil SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA, C.A. (SIMVENCA) y contenida en documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Diciembre de 2.010, bajo el No. 2010-6633, Asiento Registral 1 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010; como consecuencia de la inexistencia de los antecedentes que dieron lugar a ello, por cuanto afirma ser único y exclusivo propietario del referido inmueble.
La acumulación de las pretensiones señaladas dio origen en un primer momento a la declaratoria de incompetencia de éste Tribunal según sentencia de fecha 18 de julio de 2.012, por cuanto quien suscribe interpretó la aspiración del actor en la nulidad del asiento registral en cuestión, declinando la causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de ésta Jurisdicción. Por su parte, en fecha 06 de noviembre de 2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al analizar el objeto del recurso destacó que había sido incoado en contra de un ente público municipal, por lo que declaró su incompetencia y planteó el conflicto negativo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió un pronunciamiento en el cual concluyó que lo que se pretendía era la nulidad de un asiento registral y que en principio le correspondía a la jurisdicción ordinaria pero que, visto que el órgano accionado era la Alcaldía del Municipio Maracaibo, declaraba competente a éste Superior Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, analizado con detenimiento el planteamiento de la pretensión, se observa que la parte actora acumula tres pretensiones, como se afirmó antes, todas, teniendo como sujeto pasivo al Municipio Maracaibo.
Pero es el caso que en el procedimiento de desafectación del terreno presuntamente ejido y suficientemente identificado, el cual fue instruido por el Municipio Maracaibo, intervino como solicitante-beneficiario la sociedad mercantil SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA, C.A. (SIMVENCA), la cual constituye una persona jurídica con interés directo en la presente causa y no fue emplazado para intervenir, por lo que cualquier decisión al fondo vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la misma.
Igualmente se observa que la acción de nulidad del asiento registral del documento protocolizado de compra venta del terreno objeto del recurso no puede ser incoada en contra del Municipio Maracaibo exclusivamente pues existe un cuestionamiento en el negocio jurídico (compra-venta) protocolizado donde fue beneficiaria la sociedad mercantil SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA, C.A. (SIMVENCA), quien también ostenta (aparentemente) la condición de propietaria del inmueble, por lo que puede afirmarse que frente a dicha pretensión, la sociedad mercantil señalada no tiene condición de tercero interesado sino un verdadero codemandado. Pero es el caso que el representante legal de la empresa en cuestión no ha sido citado.
En añadidura de lo anterior, cabe analizar el procedimiento legalmente previsto para la satisfacción de la tutela judicial que se solicita. No cabe duda que la nulidad de los Asientos de Mensura Ejidal y del procedimiento de desafectación de un inmueble ejido debe ser sustanciado por el procedimiento establecido en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que versan sobre la nulidad de actos administrativos de efectos particulares. Pero en cambio, la acción de nulidad del asiento registral tiene naturaleza patrimonial por abarcar en su objeto un inmueble constituido por una porción de terreno cuyo derecho de propiedad se encuentra discutido, en razón de lo cual el actor estima la acción en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo); de manera que ésta pretensión debe ser conocida y decidida por el procedimiento establecido para las demandas de contenido patrimonial establecido en los artículos 56 al 64.
Así las cosas, primeramente, hay que señalar que con relación al término “pretensión”, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”
Por su parte el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo prevé:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. (…).
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles(…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Negrillas nuestras)
En consecuencia, quien decide observa que las pretensiones acumuladas en el presente asunto se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos, ya que en el procedimiento de nulidad de acto administrativo se emplaza al órgano para una audiencia de juicio sin que exista oportunidad para la contestación, como sí ocurre en el procedimiento para las controversias patrimoniales, y además, los sujetos pasivos de las acciones son distintos por cuanto en las dos primeras de nulidad el sujeto pasivo es la administración pública municipal (Alcaldía del Municipio Maracaibo) mientras en la tercera (nulidad de asiento registral) debe ser llamado como codemandada la sociedad mercantil SUPLIDORA E IMPORTADORA VENEZOLANA C.A. (SIMVENCA), por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentar las pretensiones que acumuló el ciudadano MARIO JOSÉ MACHADO AMESTY mediante un único escrito libelar. Así se declara.
En consecuencia de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2.000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)”
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público. Así se declara.
IX
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO JOSÉ MACHADO AMESTY ya identificado, incoada en contra del MUNICIPIO MARACAIBO del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,
ABG. ALBERTO JOSÉ MARQUEZ LUZARDO.
En la misma fecha y siendo las una y cuarenta y cinco (01:45 p.m.) se publicó el anterior
fallo y se registró en el libro de Sentencias Definitivas bajo el Nº 199.
EL SECRETARIO,
ABG. ALBERTO JOSÉ MARQUEZ LUZARDO.
Exp. 14.598
GUM/AML.
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