JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11.917

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana SANDRA MARIBEL LOPEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.613.338.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Los abogados NILZA RINCÓN DE MÉNDEZ, LORENA RINCÓN PINEDA, CAROLL MONTIEL RINCÓN Y LUIGI URDANETA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 7.813, 56.807, 81.812 y 33.776, respectivamente, según Poder Apud-Acta de fecha dieciocho (18) de abril de 2001; y los abogados OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, CARLOS VILLARROEL ORDÁZ y CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.523, 42.559 y 49.920, respectivamente, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha trece (13) de abril del año 2004, autenticado bajo el Nº 62, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

PARTE QUERELLADA: FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: La abogada OMAIRA VIELMA DE MESTRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 6.230, según poder conferido en fecha veintiséis (26) de abril de 2001, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo autenticado bajo el Nº 26, Tomo 25 del libro de autenticaciones llevado, por la ciudadana Eveling Trejo de Rosales en su condición de Presidenta de la Fundación del Niño del Estado Zulia para la fecha; los abogados ARMANDO MACHADO y KIRA MORALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.875 y 96.828, respectivamente, según sustitución de poder de fecha dieciocho (18) de marzo de 2003, suscrita por la abogada inicialmente identificada; y los abogados ILDEMARO LEAL y MARIA BRACHO REYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.582 y 40.917, actuando en su condición de abogados sustitutos del ciudadano Procurador del Estado Zulia, el primero según poder autenticado en fecha treinta (30) de abril de 2001 por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, bajo el Nº 96, Tomo 25; y la segunda según documento poder autenticado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2000 por ante la Notaria Pública Décimo Primera de Maracaibo, bajo el Nº 47, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

El presente expediente fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en su forma original según Oficio Nº 329-2007, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, proveniente del Tribunal Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia registrada bajo el No. 60-2007 dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2007, a través de la cual el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así las cosas, en fecha ocho (08) de agosto de 2007, este Juzgado le dio entrada y le asignó nomenclatura; aceptando la competencia para conocer del asunto declinado mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2008.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada, previas las siguientes consideraciones:

I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE

Fundamenta la parte recurrente la demanda interpuesta en los siguientes alegatos:
Indicó que en fecha diecinueve (19) de junio de 1986, ingresó a laborar en el Preescolar “Amor y Alegría” adscrito a la fundación del Niño del Estado Zulia, en el cargo de Asistente de Preescolar Suplente fija, presentando posteriormente credenciales académicas con el titulo de Maestro No Graduado, acreditación cual le fuera otorgada por el Instituto Universitario de Mejoramiento Profesional del Magisterio “IUMPM” perteneciente a la Dirección General Sectorial de Educación superior del Ministerio de Educación, instituto en el cual cursó estudios; por lo que en fecha dos (02) de febrero de 1988 ascendió al cargo de Asistente de Preescolar Titular.
Señaló que al culminar sus estudios en la Universidad del Zulia, se tituló como Licenciada en Educación, Mención Educación Integral, por lo que fue ascendida al cargo de Docente de Aula Titular.
Relató que en fecha quince (15) de noviembre del año 2000, fue notificada de comunicación suscrita por la ciudadana Melida Antúnez, en su condición de Gerente Ejecutiva de la Fundación del Niño del Estado Zulia, mediante la cual la institución decidió cesar con sus funciones en el cargo de Docente que venia ejerciendo en el Preescolar “Amor y Alegría”, por razones de incompatibilidad de horario, cese que operaria a partir del día catorce (14) de noviembre del mismo año.
Destacó que para tal fecha, ostentaba un tiempo de servicio ininterrumpido de catorce (14) años y seis (06) meses “…cumpliendo fielmente con responsabilidad y eficiencia en el ejercicio de [sus] funciones docente con una hoja de servicio impecable”.
Denunció que “…solo porque [negoció] el cambio de horario con la directora del plantel (en su rool de representante patronal, [su] jefe inmediato y cuentadante del preescolar) el turno de la mañana a la tarde, después de transcurrido mas de 200 días continuos desde aquel en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho, se [le] quiere destituir, estando amparada por la Ley, (Art. 101 Ley Orgánica del Trabajo) turno este que [trabajó] durante 10 años; por otras parte, la Fundación del Niño en su [sede (sic)] cumple funciones con niños en el turno de la tarde”.
Aseveró que en el momento en que fue notificada, “…para proteger [sus] intereses [insertó] a la carta de despido un anexo participándole los pasivos laborales que la institución [le] adeuda desde el inicio de [su] relación en el año 1.986 a la presente fecha, para que constituya un solo cuerpo procediendo la ciudadana MELIDA ANTUNEZ a firmar la misma perfeccionando el documento”.
Mencionó que el motivo por el cual fue despedida, es decir, por “incompatibilidad de horario”, no es causal de despido justificado.
Es por ello, que demanda “…la calificación de despido, el reenganche, el pago de los salarios caídos hasta la fecha (Art. 116 de la Ley Orgánica del Trabajo), más sus intereses por deuda laboral (Art. 92 Constitución Bolivariana) de acuerdo a las tasas activas determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia SEIS (6) principales bancos comerciales u universales del país…”.

II
DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA


En la respectiva oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció la abogada Maria Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.917, actuando en condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, quien en nombre de su representada planteó los siguientes argumentos de defensa:
Indicó que la querellante, ciudadana Sandra López Godoy, ingresó a laborar e el Preescolar “Amor y Alegría” adscrito a la Fundación del Niño del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio del año 1986, siendo ascendida posteriormente al cargo de Asistente de Preescolar Titular a partir del día dos (025) de febrero del año 1988, y como último ascenso escaló al cargo de Docente Titular, cargo el cual ejerció hasta el día quince (15) de noviembre del año 2000, cuando fue notificada de la cesantía de sus funciones como Docente de Preescolar, por cuanto existía una incompatibilidad de horario.
Recalcó en referencia a la naturaleza jurídica de las fundaciones en general, que las mismas son siempre de naturaleza privada, pues responden a principios de derecho privado en cuanto a su forma de constitución y adquisición de personalidad jurídica, aún cuando en estas exista participación de algún ente público, bien sea en su constitución, dirección o aportes económicos al patrimonio de dichas personas jurídicas.
Indicó haciendo mención al régimen jurídico de las fundaciones, que una vez constituida una fundación y desde el momento en que adquiere personalidad jurídica propia, queda desligada de sus fundadores, pues se trata, asevera, de una persona jurídica nueva y distinta respecto de quien o quienes la constituyeron, con una organización propia, regida por sus estatutos y dirigida conforme ellos lo determinan; por ello, a su pensar, desde el momento en que se protocoliza el acta fundacional, la institución comienza a actuar a través de los órganos que sean establecidos en los respectivos estatutos.
Por otro lado, arguyó que conforme a lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, las fundaciones del estado se rigen conforme a las normas del Código Civil y las demás normas aplicables, siendo el caso que la normativa aplicable para regir las relaciones de empleo en que el patrono sea una fundación, es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el acta constitutiva y/o en los estatutos sociales se otorgue el carácter de funcionario público a sus empleados. En ese sentido, indica que siendo la Fundación del Niño una institución sin fines de lucro, cual se rige por la legislación civil, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y no ser conocidos y decididos por la jurisdicción contencioso administrativa.
Por ello, solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto por la querellante, por cuanto el competente para conocer de la presente causa, a su pensar, es “…el Tribunal Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la Calificación de Despido, Reenganche y el pago de los Salarios Caídos y demás indemnizaciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

III
PUNTO PREVIO

Antes de admitir pronunciamiento definitivo alguno, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la incompetencia planteada por la representación judicial de la parte querellada, para lo cual se observa:
La abogada Maria Bracho Reyes, actuando en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, en representación de la Fundación del Niño del Estado Zulia, parte querellada, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, arguyó como único alegato de defensa, que el competente para conocer de la presente demanda es el “…Tribunal Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”; por lo tanto requirió se declare Sin Lugar la demanda.
Al respecto, cabe recordar que la presente demanda fue interpuesta por ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de noviembre de 2000, siendo el caso que en fecha treinta (30) de marzo de 2007, mediante decisión registrada bajo el No. 60-2007 el Tribunal Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia –Ver folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y nueve (259)-; recibiéndose el expediente en forma original en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007.
De tal forma que, recibido el expediente judicial, este Juzgado le dio la respectiva entrada en fecha ocho (08) de agosto de 2007, y le asignó nomenclatura; y mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2008, aceptó la competencia para conocer del asunto declinado. –Ver folio doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos setenta y seis (276)-.
Ahora bien, resulta primordial destacar lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Articulo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
(…)
Articulo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…”. (Negritas de este Tribunal).

Por otro lado, el artículo 71 del referido Código, señala lo siguiente:

“Articulo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Negrillas del Juzgado).

De las normativas anteriormente transcritas, se colige primeramente el supuesto en el que un Juez declara su propia competencia para conocer de una causa, y secunda, el supuesto en el que el Juez se declara incompetente, esto es, que se abstenga de conocer, sustanciar y decidir sobre una demanda, siendo que en ambos casos, de no encontrarse de acuerdo alguna de las partes con cualquiera de tales pronunciamientos, por considerar en el primero de ellos, que el Juez no posee la competencia para conocer del asunto, y en el segundo, por considerar que ciertamente dicho Juez posee la respectiva competencia de acuerdo a las normas jurídicas correspondientes, el único mecanismo procesal habilitado para impugnar dichas decisiones es el recurso de regulación de competencia, cual debe ser ejercido en la oportunidad legalmente establecida para ello y por ante el mismo Juez que se pronunció sobre su competencia; de lo contrario queda firme la declaratoria de competencia o incompetencia que realice el Juez.
Es así como tenemos que el recurso de regulación de competencia es el único mecanismo procesal establecido en la norma adjetiva para cuestionar la decisión mediante la cual, un juez afirme o niegue su competencia para conocer determinado asunto sometido a su consideración.
En armonía con las consideraciones transcritas anteriormente, concluye esta Juzgadora que la parte querellada, tuvo dos oportunidades procesales para impugnar el pronunciamiento sobre la competencia en ejercicio del recurso de regulación, a saber: 1) Cuando el Juez del Tribunal Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente para conocer de la presente causa, mediante decisión de fecha treinta (30) de marzo de 2007 y declinó la competencia a este Tribunal; y 2) Cuando este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptó la competencia declinada y consecuentemente, asumió la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Es por ello, que en reiteración a que el recurso de regulación de competencia es el único medio procesal establecido para impugnar los pronunciamientos sobre la competencia, y que la parte querellada no ejerció el mismo en las oportunidades procesales pertinentes, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, argüido por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, y visto que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, considera necesario este Juzgado pronunciarse al respecto y hacer las consideraciones siguientes:
De la pretensión funcionarial de la querellante se evidencia, que la misma requiere “…la calificación de despido, el reenganche, el pago de los salarios caídos hasta la fecha (Art. 116 de la Ley Orgánica del Trabajo), más sus intereses por deuda laboral…”, siendo que el hecho que dio lugar a tal pretensión, se produjo el día quince (15) de noviembre del año 2.000, fecha en la cual fue notificada por la Fundación del Niño del Estado Zulia del cese de sus funciones como Docente en el Preescolar “Amor y Alegría”, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, cual fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública con su entrada en vigencia en fecha seis (06) de septiembre de 2.002.
Al respecto, debe destacarse que si bien la naturaleza de la presente acción es de contenido funcionarial, y por tanto en apariencia la aplicación normativa es la contenida en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública; visto que la relación de empleo público que dio origen a la identificada pretensión, se inició, desarrolló y culminó a la luz de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como fuera indicado anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional que las causales de inadmisibilidad aplicables en el presente caso serán las establecidas en la mencionada Ley de Carrera Administrativo, por cuanto las mismas eran las que se encontraban vigentes para el momento de la finalización de la relación funcionarial, por lo que deben ser aplicadas al presente caso ratione temporis.
Así las cosas, resulta menester señalar lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento […]”. (Resaltado de este Tribunal).

Del contenido de la disposición citada, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia, la gestión conciliatoria no tenia por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos. (Ver Corte Segunda Contencioso Administrativo “Accidental C”. Expediente Nº AP42-R-2007-000963, 13/06/2013).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:

“[…] 1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
[…Omissis…]
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo […]”.

De tal forma, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y los recursos administrativos, se diferencian y por ello no pueden sustituirse una con la otra, primordialmente por cuanto el funcionario dentro de la gestión conciliatoria no participaba en su trámite, sino sólo se limitaba a realizar la petición a la Junta a fines que procurara un arreglo y a reflejar el resultado de su intermediación, de ello deviene que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que no está obligado el solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso ratione temporis, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto su incumplimiento se encuentra dentro de una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, bajo la vigencia de la mencionada ley.
Sin embargo, debe recalcarse que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial cual ha flexibilizado el cumplimiento de dicho requisito, refiriendo que quien pretendiera entablar un recurso en sede jurisdiccional a razón de una relación de empleo público, sólo necesita probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que existiera la respuesta de la misma con relación a las gestiones conciliatorias, y si no existía la misma, bastaba su presentación ante el Director de Personal del organismo respectivo para que se considerara agotada la gestión conciliatoria, ya que el objeto de la misma era permitir a la Administración el conocimiento de los planteamientos eventuales del recurrente contra sus actuaciones.
Así las cosas, a los fines de verificar el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15 ejusdem, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial destaca a los folios nueve (09) al folio diez (10), copia simple de documento titulado “RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES”, suscrito por la ciudadana Sandra López, parte querellante y dirigido a la “Ciudadana Presidente de la Fundación del Niño”, en el cual se lee una serie de argumentos sobre los cuales la mencionada ciudadana solicita la restitución de sus derechos constitucionales y el pago de diferentes conceptos por prestaciones sociales. Asimismo, se evidencia que tal documento contiene una firma ilegible de acuse de recibo, no obstante, no contiene ningún sello húmedo que la avale o algún otro elemento que permita a esta Juzgadora verificar efectivamente que haya sido presentada solicitud de conciliación en el Organismo querellado ante la Junta de Avenimiento, en búsqueda de algún arreglo amistoso por parte de la querellante, a fin de comprobar el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
En orden a las consideraciones anteriormente explanadas, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso de autos, la parte querellante no demostró el cumplimiento de uno de los requisitos previos al ejercicio del recurso contencioso funcionarial, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al asunto bajo análisis.
En consecuencia, en razón del carácter eminente de orden público que poseen las causales de inadmisibilidad, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana SANDRA MARIBEL LÓPEZ GODOY en contra de la FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL ESTADO ZULIA, con fundamento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis).
No hay especial pronunciamiento en costas, debido a la naturaleza de la presente dedición.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. EL SECRETARIO,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO


En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 203.

EL SECRETARIO,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO


Exp. 11.917