JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.261

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2014, por el ciudadano GERARDO JOSÉ ALBORNOZ MARÍN, titular de la cedula de identidad no. V-9.715.023, asistido por la abogada Luisa Maria González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.336, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
En fecha 30 de junio de 2014, se le dio entrada y se le asignó el No. 15.261.
Por auto de fecha 07 de julio de 2014, se ordeno notificar mediante boleta al ciudadano Gerardo Albornoz Marín, con la finalidad que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, corrigiera los errores constatados, a fin de hacer posible a este juzgado la tramitación y decisión del recurso contencioso administrativo funcionarial.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, este Juzgado estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se observa que desde el día 07 de julio de 2014 -fecha en la cual este Juzgado ordenó subsanar el escrito libelar- la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR mediante boleta al ciudadano Gerardo José Albornoz, titular de la cedula de identidad No. V- 9.715.023.

II
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiocho días (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación