JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.


Exp. 15.620

MOTIVO: Demanda por Prestaciones Sociales y otros con conceptos laborales.
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-7.814.613, respectivamente, asistido por la abogada ANA YAJAIRA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.965.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

I
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE

El demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Alegó que, en fecha 24 de mayo de 2006, comenzó a laborar personal, directa y subordinadamente como Promotor Social en la Corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo, devengando un último salario mensual de setecientos noventa y nueve con veinticuatro céntimos (Bs. 799,24).
Relató que en fecha 31 de diciembre de 2008 fue despedido de manera injustificada, por lo que en fecha 23 de junio de 2009 acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a fines de solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo favorecido su pedimento mediante Providencia de fecha 20 de enero de 2010, la cual luego de las actuaciones pertinentes a su ejecución, no fue cumplida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo incurriendo ésta en desacato, por ende, accionó Amparo Constitucional en contra de la referida municipalidad por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicios del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cual fue declarado Con Lugar mediante decisión de fecha 09 de junio de 2011, siendo cumplida en fecha 20 de junio de 2011 por la demandada.
Denunció que, a pesar de haber sido reincorporado a sus labores habituales de trabajo, no le fueron cancelados los Salarios Caídos y demás beneficios laborales de los cuales, asevera, es acreedor, conforme a lo sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicios del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 09 de junio de 2011.
Es por lo anteriormente expuesto, que ocurre para demandar a la corporación Alcaldía del Municipio Maracaibo, a fines de que le sean canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria de competencia, previa hace las siguientes consideraciones:
La remisión de la causa se debe a una decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional se declaró Incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y declinó la competencia a este Juzgado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el ciudadano Orlando Torres, fundamenta su pretensión en el hecho que la Alcaldía del Municipio Maracaibo, parte demandada “…no [le] cancelaron los Salarios Caídos y los demás beneficios laborales, de los cuales [es] acreedor…” , conforme a lo sentenciado a su favor en fecha 09 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció, sustanció y decidió sobre amparo constitucional interpuesto por el aquí demandante en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud del desacato por parte de la demandada, a Providencia Administrativa de fecha 20 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Maracaibo, a través de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Orlando Torres.
Así, de lo alegado por el mencionado ciudadano y de los documentos cursantes a las actas procesales se desprende que el accionante pretende: 1) El pago de los salarios caídos que no le fueron cancelados al trabajador al momento de su reenganche, ejecutado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2011; y 2) La diferencia salarial generada después del reenganche.
En ese sentido, debe hacer énfasis esta Juzgadora en que, los salarios caídos constituyen una indemnización respecto de lo principal, es decir, conforma una consecuencia a la orden de reenganche de un trabajador, por lo que no puede separarse lo uno de lo otro, en el entendido que el pago de los salarios caídos está condicionado al reenganche en aquellos casos en que el derecho derive de un acto administrativo declarado firme, y que no se ha ejecutado íntegramente, por cuanto en virtud del incumplimiento generado, el actor accionó en amparo constitucional la ejecutoriedad de la providencia administrativa, la cual lleva consigo dos (2) obligaciones: una obligación de hacer (reenganche del trabajador) y una obligación de dar (pago de salarios caídos); siendo que en el presente caso ha quedado evidenciado que la entidad patronal solo cumplió con la obligación de hacer (reenganche), quedando pendiente el pago de los salarios caídos, tal como pretende el demandante.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 1, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció que:

“(…) De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.


Por otro lado, la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 22 de abril de 2008, indicó lo siguiente:
“…Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado…”

De todo lo antes transcrito, se puede evidenciar que el amparo constitucional es una vía extraordinaria la cual, tiene como objeto principal restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias (como sucedió en el presente caso); En tal sentido, debe resaltarse que cuando se trata de una decisión que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos, la misma como ya se indicó anteriormente, representa una obligación indivisible, conforme a la cual, los salarios caídos están sujetos a la obligación principal (reenganche), contenida en el caso bajo estudio en la Sentencia de Amparo Constitucional que decidió Con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, a saber, decisión dictada en fecha 09 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual, no se ha ejecutado íntegramente, dado que sólo se restituyó al trabajador a su puesto de trabajo, sin el pago de los salario caídos.
Por otro lado, tampoco se evidencia del libelo de demanda ni de ninguno de los documentos que conforman las actas procesales, la manifestación por parte del trabajador de dar por culminada la relación laboral para ejecutar o reclamar la obligación de dar (salarios caídos), ni existe la persistencia por parte del patrono en el despido del trabajador, para que se materialice el rompimiento del vínculo laboral, y pueda el trabajador accionar mediante el procedimiento ordinario la cancelación de los salarios caídos ya condenado, y reclamar al mismo tiempo la diferencia salarial dejada de percibir desde la fecha de su reincorporación.
Es por ello que este Órgano Jurisdiccional concluye que, es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que conoció de la acción de amparo a quien se le debe solicitar el pago de los salarios caídos, para cumplir íntegramente con el fallo proferido; en virtud, que, no se ha cumplido con la ejecución total de la sentencia de Amparo Constitucional. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que en vista de la incorrecta declinatoria realizada, es necesario para esta Juzgadora plantear un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando la remisión del expediente en forma original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior Común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz), todo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud de los argumentos anteriormente planteados conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO



En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 174, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.


EL SECRETARIO,


ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO

Exp. 15.620