JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 15.648
Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2015, por el ciudadano RENOIR EMILIO ORTEGA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.408.372, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Andry Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.603; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
El 13 de octubre de 2015, se le dio entrada asignándosele el No. 15.648.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Indica la parte querellante, que “…[fue] funcionario policial del Cuerpo de Policía del municipio Maracaibo, desde fecha 15 de noviembre de 1996, hasta el dia dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que [notificó] [su] renuncia…”.
Arguye, que “…siendo que transcurrido el lapso de quince días de conformidad con lo establecido [en] el articulo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que expresa “la falta de respuesta se considerará como aceptación de renuncia”, no se [le] notificó la aceptación de [su] renuncia, ante el silencio administrativo se considera en efecto aceptada…”
Agrega que, “…es el caso que el hoy instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo adscrito a la alcaldía de Maracaibo, NO [LE] HA PAGADO [SUS] PRESTACIONES SOCIALES, a pesar de haber dado cumplimiento a lo establecido en [los] artículos 46 y 47 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”
Por ultimo solicita que “…por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, [interpone] la presente Querella Funcionarial, con el carácter antes dicho, en contra del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo adscrito a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, PARA QUE CONVENGA EN [PAGARLE] EL MONTO CORRESPONDIENTE A [SUS] PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD CON EL RESPECTIVO CALCULO DE INTERÉS MORATORIOS Y LA DEBIDA INDEXACIÓN O EN CASO CONTRARIO, QUE A ELLO SEA OBLIGADO POR ESTE TRIBUNAL EN SU FALLO DEFINITIVO…”
II
COMPETENCIA
Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:
Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.
No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Así las cosas, observando que el querellante fue destituido del cargo de oficial del Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo mediante la resolución D.G 061-2014 de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por el Cuerpo de Policía de Maracaibo, suscrita por su director General Dr. José Luís Alcala, razón por la cual en atención a los criterios atributivos de competencia antes transcritos, este juzgado SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo el día 17 de junio de 2015, fecha en la cual el ciudadano Renoir Emilio Ortega Mejías renuncia al cargo de oficial de seguridad ciudadana del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, según se evidencia de la instrumental inserta en el folio tres (03).
Ahora bien, del folio dos (02) de las actas procesales, se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial ante este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2015.
Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que desde el 16 de junio de 2015, fecha en la cual el querellante presento su renuncia, hasta el día 09 de octubre de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso, es evidente que ha transcurrido el lapso de tres (03) meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RENOIR EMILIO ORTEGA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 10.408.372, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD el presente el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: NOTIFICAR al ciudadano RENOIR EMILIO ORTEGA MEJIAS.
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