JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 13.151
En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano JESUS RAFAEL SAYAGO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.610.070, debidamente asistido por la abogada YANITZA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.943, y la abogada GILDA CARLEO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.665, actuando en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, celebraron acuerdo transaccional, a los fines de dar por terminado el presente juicio.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:
“(…)
A los fines de cerrar definitivamente el presente juicio “EL MUNICIPIO” le ofreció a “EL ACTOR” la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), pagados en dos partes, presentando en [ese] mismo acto una primera parte por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), mediante cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento signado con el número 200000521, fechado 16-04-2014, a favor de “EL ACTOR” por los derechos que le correspondan.
Ambas partes declaran saber conocer el texto integro de esta transacción y “EL ACTOR” que el total de sus derechos le fue cuantificado específicamente, quedando consistente y satisfecho en transigir en los términos que anteceden, y actuando libre de apremio y/o coacción.
Finalmente las partes solicitan a la Juez se sirva impartir la correspondiente Homologación de la presente Transacción, dándole autoridad de Cosa Juzgada.
(…)”
El día 08 de octubre de 2015, el ciudadano JESUS RAFAEL SAYAGO LOPEZ, debidamente asistido por la abogada ZORAIMA ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.552; recibió por parte de la abogada VERONICA VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.293, actuando en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la segunda y ultima parte del monto acordado en fecha 24 de abril de 2014, en los siguientes términos:
“(…)
A los fines de cerrar definitivamente el presente juicio “EL MUNICIPIO” le ofreció a “EL ACTOR” la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), pagados en dos partes, por los derechos que le correspondan al demandante derivados de la relación funcionarial que los vinculó. La primera parte fue por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), pagado el día 24-04-2014-, según consta en actas y la segunda y ultima parte se cancela en este acto, esto es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), mediante cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento signado con el número 63000648, fechado 23 de 09 de 2015 a favor de “EL ACTOR” por los derechos que le correspondan.
Ambas partes declaran saber conocer el texto integro de esta transacción y “EL ACTOR” que el total de sus derechos le fue cuantificado específicamente, quedando consistente y satisfecho en transigir en los términos que anteceden, y actuando libre de apremio y/o coacción.
Finalmente las partes solicitan a la Juez se sirva impartir la correspondiente homologación de la presente transacción, dándole autoridad de Cosa Juzgada, y así mismo ordene el archivo del expediente.
(…)”
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio a cuyo efecto observa:
Establece el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad Municipal, es necesario hacer referencia al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé que “El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por autoridad competente de la respectiva entidad municipal”. (Destacado de este Juzgado)
Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que riela al folio trescientos cincuenta y siete (357) del expediente judicial, “AUTORIZACIÓN” de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ciudadana EVELYN TREJO DE ROSALES, “… [AUTORIZANDO] suficientemente a los abogados GILDA CARLEO SÁNCHEZ, VÉRONICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAÍ GONZALEZ, BETZABETH HERNANDEZ y GUILLERMO VILLALOBOS (…) para que conjunta o separadamente celebren TRANSACCIÓN JUDICIAL en el recurso contencioso funcionarial (…) expediente No. 13.151, el cual cursa por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa de la abogada VÉRONICA VILLALOBOS, antes identificada, en representación del Municipio querellado.
Ahora bien, en relación con la parte actora, se considera satisfecha su capacidad para conciliar, por cuanto se observa que el propio ciudadano querellante, JESUS SAYAGO LOPEZ, manifestó su intención de conciliar.
Por lo antes expuesto, vista la trascripción presentada por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; igualmente visto que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos; este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la Homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
II
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano JESUS SAYAGO, titular de la cedula de identidad Nº 7.610.070 y la abogada VÉRONICA VILLALOBOS, actuando en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARIO,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 184 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, asimismo se libró oficio Nº 1566-15, conforme a lo ordenado y se le entrego al Alguacil.
SECRETARIO,
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
Exp. 13151
GU/AML/db
|