JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 15.541
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2015, la ciudadana ISBELIA MARGARITA ALVAREZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.822, debidamente asistida por la abogada MARIA ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.484, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
En fecha, 11 de mayo de 2015, se le dio entrada, asignándosele el Nº 15.541.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Que “… [comenzó] a laborar en fecha 02 de enero del año 2001, [ingresó] como Administradora del Consejo de Derecho del niño y del Adolescente, dependiente de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en calidad de Interina para optar al cargo de Directora Gerente del Fondo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en [esa] situación jurídica laboral [se] mantuvo hasta la apertura del respectivo concurso para proveer el cargo, en el cual [salió] favorecida según Decisión Nº 004 emanada del Consejo Municipal de Derechos del Niño, y del Adolescente en fecha 21-11 de 2001, [se] [mantuvo]en [ese] cargo hasta la fecha 02 de mayo de 2003 cuando [recibió] de la ciudadana Nervis Caldera, Directora encargada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunilla del Estado Zulia un oficio ordenado por el Alcalde Mervin Méndez ordenándole según oficio AML2003.0813, [la] destituyera de [su] cargo como Directora Administradora Gerente Del Fondo Municipal del Niño y del Adolescente en el Municipio Lagunillas.
Que “… [Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2003, asistida por el Abog. Dif. Félix Segundo Nava, [se traslado] a [este] Juzgado para solicitar la Nulidad del Acto Administrativo de la restitución, por ser violatorio de la Decisión Nº 004 emanada del Consejo Municipal de Derechos del Niño, y del Adolescente ya mencionada…”
Que “el 30 de marzo de 2004, [este] Juzgado dictó sentencia Expediente 79-07 declarando con lugar el recurso de nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 02 de mayo de 2003…”
Que, “…el 28 de mayo del año 2012, [fue] reincorporada al cargo reclamado…”
Que, “el 09 de julio del año 2012 [introdujo] una nueva demanda ante [este] Juzgado, para reclamar los salarios caídos de los años 2010-2011 y 2012 expediente 14610, en cuyo dispositivo de la sentencia fue declarada Parcialmente con Lugar…”
Que, “…el 21 de junio del año 2012 [entregó] un escrito ante la Fiscalia Novena de Maracaibo…”
Que, en el año 2011, y en el año 2012 [recibió] la cantidad de bolívares ciento sesenta mil (Bs.160.000,oo) del Convenio homologado en la Fiscalía Novena de Maracaibo.
Que “…[SE ENCUENTRA] SUSPENDIDA MEDICAMENTE, por cuanto [muestra] dificultad para caminar, [viene] sufriendo Astrosi severa, debido a que [sufrió] un accidente en el mes de septiembre del año 2013 cuando [se] trasladaba a [su] trabajo, un carro por puesto [la] tumbo y [la] arrastro, por que [la] cartera [se] le enredo cuando [se] bajaba del mismo…”
Que, “… [estuvo] con traumatismo generalizado producto del accidente, diagnosticado en la unidad ambulatoria del Instituto del Seguro Social y de la cual [esa] CORPORACION ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la Dirección de Recursos Humanos tiene conocimiento hasta el presente, y de lo cual [ha] cumplido llevando todos [sus] reposos médicos…”
Que, “…desde febrero del 2014 [le] venían cancelando el salario presupuestado fiscalmente para el ejercicio económico 2014, pero a partir del mes de Junio del 2014 [le] dejaron de cancelar sin justificación alguna, no [percibe] ni el 33% del salario por estar suspendida, ni el 100% que era lo que [le] venían cancelando en medio de la patología que [sigue] presentando…”
Que, “…como [esta] reincorporada como Administradora del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Lagunillas desde mayo del año 2012, por el convenio judicial de [este] honorable Juzgado y de la Fiscalia Novena de Maracaibo, en [su] parte de SEGURIDAD SOCIAL en los recibos de pago no [le] descuentan el fondo de pensiones, ni la ley de política habitacional y otras deducciones que quedaron en el convenio de cuenta de [sus] salarios cairos, los cuales [esa] alcaldía hasta el presente no me puede informar en su dirección de Recursos Humanos…”
Que, este Tribunal “…[le] admitió una querella en el año 2014 signada con el Numero 15219 la cual se encuentra en curso la averiguación administrativa, y es por lo que el Sindico Procurador Municipal, el Director de Recursos Humanos y El Alcalde del Municipio Lagunillas[le] tiene [sus] salario bloqueadas, y lo mas grave es que en vista de esta situación de las necesidades físicas, de salud y económicas que [esta] viviendo debido a las enfermedades que [padece] y la que [la] tiene de reposo desde febrero del año 2014, y por lo cual ya [cumplió] las cincuenta y dos semanas de la incapacidad medica en febrero del 2015…”
Que, “…la consecuencia de las diligencia que [viene] realizando y que son de derecho como empleada, son a la vez tomadas de manera de Buling por el Director de Recursos Humanos Sr. Guillermo Flores de la Alcaldía del Municipio Lagunillas en [su] propia cara [le] dijo con palabra llena de soberbia que [ella se encuentra] redundando, y ha dado ordenes a sus empleada de no recibirme los formatos emitidos por los medico del hospital Pedro García Clara de las Continuas incapacidades hasta el presente recibidas [ha] ido dos veces en diciembre del año 2014 y en enero del año 2015 siendo imposible ser recibidas por ese despacho…”
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Juzgado debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
3.- “… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme lo dispuesto en la ley…”
Delimitado lo anterior, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido en el ordinal primero del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo que se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
De la simple lectura de los artículos, transcritos ut supra, es posible inferir que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.
Aplicando las normas atributivas de competencia al caso sub examine, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo a partir del mes de junio del 2014, cuando le dejaron de cancelar el salario, según lo indicado por la querellante en su escrito libelar, específicamente en el folio tres (03) en los siguientes términos:
“…Pero es el caso ciudadana Jueza, que desde febrero de 2014 [le] venían cancelando el salario presupuestado fiscalmente PARA EL EJERCICIO ECONOMICO 2014, pero a partir del mes de Junio del 2014, [le] dejaron de cancelar sin justificación alguna, no [percibiendo] ni el 33% del salario por estar suspendida, ni el 100% que era lo que [le] venían cancelando en medio de la patología que [sigue] presentando…”
De lo anterior, se evidencia, que es a partir del mes de junio de 2014, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 04 de mayo de 2015.
Determinado lo anterior, constata esta Juzgadora que desde el mes de junio de 2014, fecha en que se produjo el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial hasta el día 04 de mayo de 2015 fecha de la interposición del recurso, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el ya nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD el presente el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la ciudadana ISBELIA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.716.822, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los un (01) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZA,
SECRETARIO,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 170, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
SECRETARIO,
LCP/AML/db ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
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