LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este juzgado de la solicitud de Medida Autónoma de protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.745.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.135, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el escrito contentivo de la solicitud de medida de medida, señaló el referido ciudadano lo siguiente:
“Para fines que me interesan solicito muy respetuosamente del Tribunal, previa habilitación tenga a bien el trasladarse y constituirse en una zona o parcela de terreno, ubicada en el antiguo camino o carretera vieja que conduce de Maracaibo a Perijá, que es parte de mayor extensión, la cual le pertenece a la sucesión quedante al fallecimiento del Dr. Atenógenes Hill Reyes, conforme a instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 06 de Junio de 1.979, registrado bajo el Nº 33, folios 122 al 124, Protocolo 1º, tomo 11º, siendo sus linderos: NORTE, con terrenos propiedad de INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA) y/o Luís Urdaneta; SUR, camino viejo a Perijá; ESTE, con terreno ocupado por Jorge Urdaneta; y, OESTE, con terreno propiedad de Leonel Rodríguez, constante de diez hectáreas (has.10,oo) aproximadamente, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,…
(…)
De la misma manera solicito… como en toda forma de derecho lo hago, tenga a bien el dictar medidas conducentes a la protección de la biodiversidad y protección del medio ambiente, para asegurar de esta manera, la producción agroalimentaria que se ha visto interrumpida y destruida.
Acompaño con esta solicitud, instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado (sic) Zulia, el dia (sic) 06 de Junio de 1.979, registrado bajo el No. 33, folios 122 al 124, Protocolo 1º, tomo 11º; plano anexo al mismo; certificación de gravamen; declaración sucesoral No H-02-000001; Certificado de Liberación No.0120; también acompaño Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural; acompaño oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (OMPU) donde establece la zonificación de dicha parcela como “zona protectora” de la ciudad de Maracaibo, tenga a bien el oficiar lo conducente a la Oficina de Protección del ambiente y demás autoridades competentes, en el sentido de que las mismas resguarden, protejan dicha zona de terreno, así como también lo que este Tribunal tenga a bien decidir.
Pido se habilite el tiempo necesario para la ejecución de lo aquí solicitado, jurando como lo hago la urgencia del caso, toda vez que las personas que se encuentran dentro de la parcela o zona de terreno donde estoy solicitando el traslado y constitución del Tribunal, son invasores de profesión y se encuentran armados, violando la propiedad privada y la posesión pública, notoria, pacífica e ininterrumpida de la sucesión que represento, destruyendo todas las siembras que se encontraban sobre la misma, así como toda la vegetación existente”
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), se le dio entrada y curso de ley a la presente, constante de dos (02) folios útiles junto con anexos constante de dieciséis (16) folios útiles, ordenándose en consecuencia practicar Inspección Judicial sobre un lote de terreno constante de DIEZ HECTÁREAS (10 has), ubicado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos propiedad de Ingenieros Consultores C.A. (ICCA) y/o Luís Urdaneta; SUR: camino viejo a Perijá; ESTE: con terreno ocupado por Jorge Urdaneta; y, OESTE: con terreno propiedad de Leonel Rodríguez.
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije fecha y hora para llevar a efecto la Inspección Judicial ordenada por este Tribunal. Solicitud que fuese proveída en esa misma fecha, acordándose el traslado para el día jueves veinte (20) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial previamente ordenada, oportunidad en la cual se cumplió cabalmente con la misma.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), el ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, presentó escrito mediante el cual promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ABELARDO PETIT, ALFREDO BRICEÑO y FRANCISCO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-4.152.488, V-6.599.217 y V-22.163.746, respectivamente.
En la misma fecha anterior, el ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, mediante diligencia otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.645.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.312.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), este Tribunal procedió a fijar la evacuación de los testigos promovidos, para el día viernes 02 de octubre del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) y diez de la mañana (10:00 a.m.), respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ROBERTO CÁRDENAS, presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples constante cuatro (04) folios útiles.
En fecha 02 de octubre de 2015, se llevó a cabo la evacuación de los Testigos promovidos por el solicitante, los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PETIT HERNÁNDEZ y ALFREDO RAMÓN BRICEÑO MARTINEZ, a las nueve (09:00 a.m.) y nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, respectivamente. Asimismo, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se declaró desierta la evacuación del testigo FRANCISCO CASTILLO, por no haber hecho acto de presencia.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la presente medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, promovió y consignó como fundamento de su solicitud, los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de junio de 1.979, bajo el Nº 33, folios 122 al 124, Protocolo 1º, Tomo 11. (Folios 03 al 06)
La anterior copia simple de un documento público, la cual es valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se tiene como fidedigna hasta tanto no sea impugnada por la parte contraria; desprendiéndose de la misma la dación en pago efectuada por un ciudadano cuyo nombre resulta inteligible para quien decide, pero que aparece identificado como venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, con la cédula de identidad número V-1.050.790, al ciudadano Atenógenes Hill Reyes, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-108.577, de un lote de terreno constante de ciento cincuenta hectáreas (150 Has.) aproximadamente, que formaron parte del hatillo denominado “Bella Vista”, situadas en jurisdicción del municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos de Administración de Inmuebles e Inversiones Comerciales, C.A.; Sur: Vía pública denominada camino viejo de Perijá; Este: Granja Coromoto que fue de Roger Medina; y, Oeste: Vía pública y terreno de sociedad de fomento.
Respecto a este medio probatorio no logra evidenciar que suscribe, la relación directa que guarda con el terreno descrito en esta documental con el terreno del cual alega ser propietario el solicitante de la medida de protección a la actividad agropecuaria, por lo que debe necesariamente desechar el mismo del acervo probatorio. Así se establece.
2. Copia simple de certificación de gravamen emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; de fecha 12 de mayo de 2003.
La anterior copia simple de un documento público, la cual es valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se tiene como fidedigna hasta tanto no sea impugnada por la parte contraria; desprendiéndose de la misma que sobre el terreno identificado en el medio probatorio anterior “…no existe ningún Gravamen Hipotecario, ni medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni de Embargo, que contra el mismo hayan sido comunicadas…”, constancia o certificación esta que nada aporta al material probatorio en la presente solicitud, por lo que la misma debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece. (Folio 07)
3. Copia simple de comunicación emitida por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), de fecha 01 de marzo de 2004, bajo el Nº OMPU-DU-04-0159, dirigida al ciudadano ALFONSO HILL.
La anterior copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma que la zonificación de la parcela de terreno ubicada en la Av. Ocumare, carretera vieja a Perijá, Sector Caujarito, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, por “…por definición del uso y sus intensidades le corresponde a la Zonificación ARU-3 (Zona Protectora)…” documental esta que nada aporta al material probatorio en la presente solicitud, por lo que la misma debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece. (Folio 08)
4. Copia simple de constancia de inscripción de predios en el registro de propiedad rural, de fecha 25 de agosto de 1995, por ante el Ministerio de Agricultura y Cría. (Folio 09)
La anterior copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma la inscripción efectuada por el ciudadano Atenógenes Hill por ante la División o Departamento de Catastro Unidad estadal de Desarrollo Agropecuario, del fundo “Bella Vista”, documental esta que nada aporta al material probatorio en la presente solicitud, por lo que la misma debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.
5. Copia simple de plano. (Folio 10)
El anterior medio probatorio es desechado del acervo probatorio de la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, por cuanto no se trata de ninguno de los medios probatorios que el legislador prevé la posibilidad de ser consignado en copia simple (Documento público, documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido). Así se establece.
6. Copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto de sucesiones, del causante ATENOGENES HILL REYES, con sellos de fecha 26 de abril de 1983. (Folios 11 al 18)
La anterior copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma la Declaración Sucesoral del ciudadano Atenógenes Hill Reyes, documental esta que nada aporta al material probatorio en la presente solicitud, por lo que la misma debe ser desechada del acervo probatorio. Así se establece.
7. Copia simple de comunicación emitida al CNEL. WILLIAM ENRIQUE SOTO RIVAS, de fecha 23-09-15, sin emisor alguno, con acuse de recibo de fecha 23-09-15 con sello inteligible. (Folio 43)
El anterior medio probatorio es desechado del acervo probatorio de la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, por cuanto no se trata de ninguno de los medios probatorios que el legislador prevé la posibilidad de ser consignado en copia simple (Documento público, documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido). Mas aún si se toma en cuenta que la misma no indica quien es su emisor. Así se establece.
8. Copia simple de escrito encabezado por el ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, sin observarse suscripción alguna, con acuse de recibo de fecha 24 de septiembre de 2015, y sello inteligible. (Folios 44 al 46)
El anterior medio probatorio es desechado del acervo probatorio de la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, por cuanto no se trata de ninguno de los medios probatorios que el legislador prevé la posibilidad de ser consignado en copia simple (Documento público, documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido). Más aún si se toma en cuenta que la misma no aparece suscrito por ninguna persona. Así se establece.
Aunado a ello, en fecha 20 de agosto de 2015, se llevó a cabo Inspección Judicial, mediante la cual se constató lo siguientes:
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia que al momento de la celebración del presente acto, se encontraba presente en el lote de terreno, antes descrito, los siguientes ciudadanos: ENDE DE JESÚS MOGOLLÓN, ZADIC RICARDO FINOL RUBIO, ARGENIS JESÚS GONZÁLEZ GALUÉ y DANIEL ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.098.111, V-3.651.829, V-16.836.799 y V-5.849.919, respectivamente; quienes manifestaron a este Tribunal, los dos primeros mencionados que se encontraban en el terreno antes descrito en calidad de visitantes; el tercero de los mencionados manifestó que desempeñaba labores como tractorista en el lote de terreno en cuestión y el último de los mencionados en calidad de propietario del referido lote de terreno; todos ellos sin autorización del solicitante de la presente Inspección, este es, Alfonso Hill Bozo, ya identificado. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el ciudadano Daniel Alberto García Martínez, ya identificado, manifestó ser el propietario del lote de terreno en cuestión y en ese sentido se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “En mi condición de propietario, por una empresa de ingeniería García Hernández C.A., en carácter de Presidente; tengo los documentos que me acreditan como propietario del lote de terreno donde esta constituido este Tribunal con una data de 120 años, de las cuales tengo acta certificada en este momento, tengo plano catastral del MATT, tengo permiso del Ministerio de Ambiente para desarrollar el proyecto que estoy ejecutando, que es la construcción de un cementerio; en el Juzgado Tercero de Primera Instancia donde esta la Juez Glorimar, estamos pronto a obtener una sentencia de un juicio donde me demanda el ciudadano ALFONSO por tacha de documento, donde se demuestra que la cadena documental que tiene el señor es diferente a la que yo tengo; asimismo, quiero dejar constancia que solo he trabajado un aproximado de 450 mts. por 200 mts. de los cuales soy responsable. Es Todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que los ciudadanos ENDE DE JESÚS MOGOLLÓN y ZADIC RICARDO FINOL RUBIO, ya identificados, manifestaron que se encontraban en el lote de terreno en cuestión, en compañía del ciudadano DANIEL ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, y como visitantes. Por su parte, el ciudadano ARGENIS JESÚS GONZÁLEZ GALUÉ, ya identificado, se encontraba laborando como tractorista, manifestó a este Tribunal haber sido contratado para tal labor por el ciudadano DANIEL ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, ya identificado. TERCERO: El Tribunal deja constancia que en el lindero Este, se observa un canal donde reposan restos de concreto y cabillas en aproximadamente doscientos metros (200 mts.) lineales, en el cual manifestó el ciudadano DANIEL ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, ya identificado, que allí había una cerca y que el la demolió completamente; en el lindero Norte del lote de terreno no se evidenció la demarcación del mismo y la cerca perimetral de los linderos Sur y Oeste, se encuentra construida con paredes de bloques en obra limpia. CUARTO: Presente en este estado el ciudadano ALFONSO HILL BOZO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado ROBERTO CÁRDENAS, también identificado, expuso lo siguiente: “Quisiera que el Ingeniero Daniel García, persona que se encuentra dentro de la parcela donde esta constituido este Tribunal, indique cuando comenzó a realizar el movimiento de tierra o deforestación que está ejecutando”. Acto seguido, el ciudadano DANIEL GARCÍA, responde: “Estoy en el terreno desde el martes once (11) de agosto de dos mil quince (2015)”. Seguidamente, hizo acto de presencia el ciudadano FRANCISCO MIGUEL CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.162.749, quién manifestó ser “el vigilante de la parcela desde hace veintiséis (26) años, indicando que el martes once (11) de agosto de dos mil quince (2015), llegó el ciudadano DANIEL GARCÍA y le comunicó que el terreno era de su propiedad y que iba a construir un cementerio y yo le dije que se arreglara con el señor ALFONSO porque el dice que esto es de el y era el quién me cancelaba cada mes, cada dos meses y así. Seguidamente, el abogado en ejercicio ROBERTO CÁRDENAS, ya identificado, expuso: “Solicito al Tribunal se deje constancia que el cable que suministra energía eléctrica a la casa que está dentro de la parcela, donde está constituido el Tribunal, ha sido removido y eliminado”. Acto seguido, este Tribunal visto el pedimento realizado por la parte solicitante deja constancia que se observan dos (02) cables, una guaya y el segundo una guaya de dos (02) pelos recubierta con material de plástico de color negro que recorren desde el lindero Sur, hasta la casa que se encuentra dentro del lote de terreno; los cuales están en el piso del mismo. Igualmente, solicitó el referido abogado “se deje constancia de los árboles frutales que se encuentra en pie y dentro de la parcela; y la determinación de la casa donde está constituido el Tribunal. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que se observan dos (02) palmas de coco, una (01) de mango, cuatro (04) matas de limón, cuatro (04) matas de semeruco y una (01) guanábana; asimismo, se observa una (01) construcción construida con paredes de bloques, frisadas y ligeramente pintadas; con puertas y ventanas de metal; con techo de asbesto sobre estructura metálica y pisos rústicos cuyo interior no se pudo observar por cuanto se encuentra cerrada, libre de bienes y de personas. Asimismo, se observa una (01) construcción anexa a la casa ya descrita, con paredes de bloques, frisadas y pintadas en parte con techo de asbesto sobre estructura metálica, piso de cemento rústico, una (01) puerta de metal y una (01) ventana de madera y una (01) construcción anexa a esta última la cual tiene una puerta de aluminio con techo de asbesto sobre estructura metálica; aclaro que tiene platabanda. De seguidas, este Tribunal vista la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria a la Biodiversidad y al Ambiente; resolverá en auto por separado”.
De las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE PETIT HERNÁNDEZ y ALFREDO RAMÓN BRICEÑO MARTINEZ, en fecha dos 02 de octubre de 2015, las cuales son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, logra evidenciar quien decide, que los mismos señalan conocer de vista trato y comunicación a la mayoría de los sucesores del ciudadano Atenógenes Hill Reyes, desde hace aproximadamente treinta (30) años, señalando que estos viene poseyendo la zona de terreno objeto de la presente medida y que estuvieron presentes el día once (11) de agosto de dos mil quince (2015) cuando el señor Daniel García se presentó en el referido terreno y entró en compañía de otras personas, alegando ser el dueño del referido fundo. Declaraciones estas que serán adminiculadas al resto del material probatoria que cursa en las actas procesales.
IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Juez Agrario de velar y proteger la seguridad y la independencia agroalimentaria de la nación, para lo cual decretará las medidas que considere pertinentes para protegerla y tutelarla, mandato que se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, dispone en su artículo 196, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Consagra el artículo anterior, el deber que tiene el Juez Agrario de dictar las medidas “autosatisfactivas” que considere pertinente, con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, al señalar enfáticamente el Legislador “…deberá dictar…”. Medidas estas que deberán ser dictadas exista o no un juicio pendiente, y las cuales serán de vinculantes para todos las autoridades públicas.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario y/o que se ponga en riesgo la preservación de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Establecido todo lo anterior, se observa que ni del escrito de solicitud de medida autónoma que impulsa la presente acción, ni de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrario y/o que se esté poniendo en riesgo los recursos naturales renovables, por lo que no existen elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida solicitada, en tal sentido deberá el solicitante de la presente medida, hacer valer sus derechos por los mecanismos procesales ordinarios pertinentes a su pretensión y no por esta vía excepcional, que solo se activa conforme a los requerimientos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en la dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, solicitada por el ciudadano ALFONSO HILL BOZO, antes identificado, al no estar apegada a los supuestos dispuestos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, interpuesta por el ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.745.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.135, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Losada, sobre la parcela de terreno ubicada en el antiguo camino o carretera vieja que conduce de Maracaibo a Perijá, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo sus linderos: NORTE: con terrenos propiedad de Ingenieros Consultores C.A. (ICCA) y/o Luís Urdaneta; SUR: camino viejo a Perijá; ESTE: con terreno ocupado por Jorge Urdaneta; y, OESTE: con terreno propiedad de Leonel Rodríguez; constante de DIEZ HECTÁREAS (10 Has.) aproximadamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.
En la misma fecha siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 083-2015 y se proveyeron las copias certificadas solicitadas.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.
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