LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado de la demanda por Simulación, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.590.678, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos ROBERTO OCANDO RINCÓN, CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ y ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-1.656.480, V-9.748.341, V-9.748.342 y V-10.917.050, respectivamente, y contra las Sociedades Civiles con forma Mercantil GANADRERÍA LA ESPERANZA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero y posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 52, Tomo 45-A, de fecha 15 de julio de 1987; AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de junio de 1982, bao el N° 47, Tomo 33-A; y, AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el N° 40, Tomo 41-A; la cual se recibió por secretaría en fecha 16 de septiembre de 2015.

II
ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó citar a los demandados, ordenándose expedir la copia mecanografiada certificada solicitada y elaborándose las correspondientes boletas de citación.

En fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio RENÉ MENDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.301.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.721, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2015, bajo el Nº 51, Tomo 79, Folios 163 hasta 165, presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder en el abogado JOSÉ RAFAEL URDANETA CHACÍN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.423.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.689.

En fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJÓN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.707.741, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Co-administración en los siguientes términos:

“Cursa por ante ese despacho, pretensión por simulación incoada por nuestra representada en contra de los ciudadanos CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ Y ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ,… y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., sociedad civil según su objeto, constituida bajo la forma de compañía anónima según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha once (11) de junio de 1982, bajo el No.47, Tomo 33-A; AGROINVERSIONES EL CARMELO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia el día 09 de Octubre (sic) del (sic) 2002, bajo el No. 40, Tomo 41-A; GANEDERÍA LA ESPERANZA C.A., sociedad civil según su objeto, constitutita bajo la forma de compañía anónima según documento inscrita (sic) en Registro Mercantil Primero y posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia bajo el No. 52, Tomo 45-A de fecha 15 de Julio (sic) de 1987, por lo que comprobada la existencia de la causa principal a la cual sirve la cautela solicitada, venimos en este acto a demostrar la concurrencia de los extremos que requiere la MEDIDA INNOMINADA que solicitamos en conformidad con la Ley.
EL FOMUS BONI IURIS
La prueba del derecho pretendido se constata en este proceso, con la plena prueba que dimana de los instrumentos probatorios que se acompañan al efecto, constituidos por:
1): El Acta de Nacimiento de nuestra representada MARIA (Sic) ELISA OCANDO CARROZ, por medio de la cual se evidencia su condición de hija de la causante YARMILA CARROZ DE OCANDO.
2): El Acta de Defunción de la ciudadana YARMILA CARROZ DE OCANDO, por medio de la cual se evidencia que nuestra representada es su legítima heredera y causahabiente.
3): 3.1 El acta constitutiva de Agropecuaria Las Flores C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha once (11) de Junio de 1982, bajo el No. 47, Tomo 33-A.
3.2 eL acta constitutiva de AGRO-INVERSIONES EL CARMELO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia el día 09 de Octubre del (sic) 2002, bajo el No. 40, Tomo 41-A.
3.3 El acta constitutiva de GANADAERÍA LA ESPERANZA C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero y posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia bajo el No. 52, Tomo 45-A de fecha 15 de Julio de 1987.
4) El documento otorgado en forma auténtica ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de Perijá en fecha 03 de Noviembre de 2005, anotado bajo el No. 15, Tomo 22, y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 14 de Noviembre de 2005, bajo el NO. 80, tomo 155; que aparecen agregados en los expedientes No. 20853 de AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y agregado en los expedientes Nos. 27407 y 10878 de AGROINVERSIONES EL CARMELO y GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., respectivamente, que cursan por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, que contiene la manifestación de voluntad expresada por nuestra representada MARÍA ELIZA (sic) OCANDO CARROZ, conjuntamente con sus hermanos CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ Y ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, destinada a reconocer a sus padres ROBERTO OCANDO RINCON (Sic) YARMILA CARROZ DE OCANDO, la titularidad accionaria sobre las acciones que integran el capital social de las formas societarias constituidas por ellos en el régimen de la sociedad conyugal, cuyos respectivos activos lo conforman los fundos “LAS FLORES”, “LA ESPERANZA” y “EL CARMELO” adquirido en la comunidad de gananciales.
Las actas constitutivas que promovemos en fundamento del procedimiento cautelar contenido en el presente escrito, tiene toda la eficacia probatoria para comprobar que bajo el manto de la personalidad jurídica de las referidas empresas se enmascara la existencia de la sociedad conyugal ROBERTO OCANDO CARROZ y YARMILA CARROZ DE OCANDO, padres de la parte actora (mi representada) y padre de las personas físicas contra quienes se propuso la demanda.
EL FOMUS PERICULUM IN MORA y EL FOMUS PERICULUM IN DAMNI
(…)
El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo estimatorio estriba, ciudadano juez, en que la simulación propuesta en la presente causa persigue, definitivamente, el resguardo y protección judicial del acervo sucesoral quedante al fallecimiento de la causante YARMILA CARROZ DE OCANDO, tal como se indica en el libelo de la demanda…
(…)
De otro lado, Ciudadano Juez, ésta (sic) situación de peligro no solo amenaza con dañar la situación jurídica en la cual se encuentra la junta directiva designada en último término, sino –lo que es más grave aun- la productividad resultante de la explotación del fundo LAS FLORES, si se admite que bajo la forma societaria AGROPECUARIAS LAS FLORES pueda la junta directiva actuar armónicamente y disponer de los activos de la sociedad, en todo o en parte, sin participación alguna de los demás sucesores y sin ningún control susceptible de asegurar la integridad del patrimonio sucesoral, a lo cual tiende fundamentalmente la pretensión de simulación impetrada y la medida cautelar que estamos solicitando.
En el caso subexamine, ambos presupuestos (periculum in mora y periculum in damni) los puede inferir el Juez de los instrumentos acompañados y particularmente, de las máximas de experiencia que son dables de presumir en la situación fáctica en que se apoya tanto la acción principal como el procedimiento cautelar accesorio, lo cual autoriza al juez para prevenir los daños de difícil reparación no solo para las partes sino para la seguridad alimentaria en general, carácter del cual participa la actividad agropecuaria que se cumple en el indicado fundo agropecuario…
De los documentos públicos que acompañamos se comprueba la existencia del juicio pendiente, del humo del buen derecho, del peligro en la demora y del peligro de daño y, por consiguiente, es procedente solicitar a ese juzgador, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley que rige la materia agraria, en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; nos permitimos solicitar el derecho de una medida atípica de coadministración de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., debiendo advertir a este respecto que en resguardo de la equidad, de justicia y de igualdad entre las partes, se designe como coadministradota ad hoc, a la codemandada CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ,… para que conjuntamente con el ciudadano ROBERTO OCANDO CARROZ, designado presidente de la Junta Directiva, suscriban los actos de administración y disposición que tengan a bien celebrar en el ámbito de la actividad practica (Sic) de la AGROPECUARIA LAS FLORES C..A., con carácter provisional, mientras dure el juicio cuya simulación demandamos, con las demás atribuciones que tenga a bien disponer el Tribunal.
Pedimos al Tribunal, que una vez proferido el decreto, sirva oficiar a las siguientes instituciones, con la finalidad que, en el ámbito de su Potestad y ejercicio de la competencia que tiene deferida, tomen las medidas o previsiones necesarias para hacer cumplir el decreto:
- BANCO PROVINCIAL situado en el número 156 de la Avenida Las Artes de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques, notificándosele a esa entidad, que AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., titular de la cuenta No. 0108-0315-23-0100052108 será coadministrada por la persona designada.
- INSTITUTO DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) situado en la Calle La Granja, CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, notificándosele a la entidad, que AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30202230, será coadministrada por la persona designada, quien deberá suscribir cualquier autorización conjuntamente.”


En fecha 23 de septiembre de 2015, mediante auto se apertura la correspondiente pieza de medida, con la nomenclatura de la causa principal y en razón de lo solicitado se resolvería en auto por separado.

En fecha 28 de septiembre de 2015, la abogada en ejercicio VARINNIA DELGADO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.405.090, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.715, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito constante de un (01) folio útil sin anexos, mediante el cual expuso:

“Demostrado efectivamente las conductas desplegadas por los codemandados, constituyen una grave e inminente amenaza para el desarrollo productivo de la unidad agropecuaria, es por lo que constatada la existencia del Juicio pendiente, de la existencia del humo del buen derecho, del peligro en la demora y el peligro en el daño del pronunciamiento cautelar…la pretensión está fundada en instrumentos públicos fedetarios de la existencia del humo del buen derecho, lo que constituye un medio de prueba que es presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, existiendo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en resguardo de la seguridad alimentaria, amparando la posible producción agropecuaria; en tutela de los legítimos intereses de nuestra representada, ante la tutela jurisdiccional con la finalidad cautelar con que está investido su despacho; a los efectos de salvaguardar la legalidad del procedimiento, solicito se sirva decretar medida atípica de coadministración del fundo LAS FLORES, con sus instalaciones, maquinaria y masa de ganado; y en virtud de los lazos familiares implícitos en este asunto, apegándose al más estricto sentido de justicia y ponderación, solicito al despacho que designe como coadministradora a la codemandada CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.748.341, para que coadyuve al sano desarrollo de la sociedad y la unidad de producción, con las más amplias atribuciones conferidas por este Tribunal.
Una vez decretada dicha cautela, solicito se proceda al nombramiento de la auxiliar de justicia, e instruya en lo atinente a la existencia de las facultades o potestades las cuales han de ser las propias de un régimen de administración y disposición conjunta, notificando personalmente al ciudadano ROBERTO OCANDO CARROZ, de su existencia y misión, apercibiéndole que cualquier obstrucción, negativa o resistencia a la realización de su labor, so considerará desacato”.

En esa misma fecha, este Tribunal mediante auto ordenó la evacuación de una Inspección Judicial sobre el fundo denominado “LAS FLORES”, ubicado en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, conformado por una extensión global de DOS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON TREINTA Y SIETE METROS (2.863,37 Has.), antes de resolver la medida solicitada, para llevarse a cabo el día miércoles 30 de octubre de 2015, a partir de las ocho y treinta minutos (08:30 a.m.) de la mañana.

En fecha 30 de octubre de 2015, se trasladó y constituyó este Tribunal, en el fundo denominado “LAS FLORES”, a fin de llevar Inspección Judicial, la cual inició siendo las ocho y treinta minutos (08:30 a.m.) de la mañana y concluyó siendo las tres y treinta minutos (03:30 p.m.) de la tarde.
III
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante de la presente medida cautelar, promovió y consignó los siguientes medios:

1. Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, en fecha 27 de enero de 2015; inscrita bajo el Nº 444, Libro 2 del año 1979. Consta copia certificada en la pieza principal que conforma el presente expediente, inserta al folio veinticinco (25) y su vuelto.
2. Copia simple de acta de defunción de la ciudadana YARMILA CARROZ DE OCANDO, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2007; inscrita bajo el Nº 208, Libro No. 01, en el año 2007. Consta copia certificada en la pieza principal que conforma el presente expediente, inserta a los folios del veintiséis (26) y su vuelto, veintisiete (27) y su vuelto).
3. Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 1982, bajo el No. 47, Tomo 33-A.
4. Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 09 de octubre de 2002, bajo el No. 40, Tomo 41-A.
5. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil GANADAERÍA LA ESPERANZA C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero y posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. 52, Tomo 45-A de fecha 15 de Julio de 1987.
6. Copia simple de documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de Perijá en fecha 03 de Noviembre de 2005, anotado bajo el No. 15, Tomo 22, y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 14 de Noviembre de 2005, bajo el No. 80, tomo 155.
7. Copia certificada de acta de asamblea y junta directiva de la AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, expediente Nº 20853, en fecha 17 de agosto del año 2015, Tomo 41-A.

Pues bien, dichas pruebas, este Tribunal las admite por no ser contrarias a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. ASÍ SE DECLARA

Aunado a ello, en fecha 30 de septiembre de 2015, se llevó a cabo Inspección Judicial, mediante la cual se constató lo siguientes:
“Se observa que se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambra de púas; con entrada de acceso al Fundo con portón de estructura de hierro. En el patio central del fundo se observa: Una (01) construcción con paredes de bloques frisadas y pintadas con techo de platabanda, piso de caico, destinada a oficina con ventanas de hierro forjado, donde se observa tres (03) termos criogénicos para semen de ganado. Una construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas, revestidas de cerámica en parte; una (01) lechera con techo de platabanda con tres (03) divisiones con puertas de metal donde se observan tres (03) tanques de enfriamiento de 1.900 litros, una (01) división donde están las bombas de agua, todas marca: Copeland, dos (02) divisiones, una con cava cuarto cubierta en losa con un (01) molino de carne y una estructura en la parte frontal con pilares de hierro y techo de zinc. Una (01) casa principal construida con paredes de bloques frisadas, pisos de caico, puertas en madera, techo de platabanda y vigas de tubos de 2x1 pulgadas. Un (01) tanque aéreo de metal para almacenamiento de agua, con una capacidad aproximada de 10 mil litros y tanque de concreto en forma cilíndrica de 50 mil litros. Una (01) construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con puerta de hierro donde se observa una planta eléctrica. Un (01) pozo perforado con bomba de 3 H.P. Una (01) casa de obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de concreto, con dos (02) salas sanitarias. Una (01) romana de estructura de hierro con techo de zinc con embarcadero de aproximadamente 5.000 Kg., marca: FairBanks, serial: 0779709, modelo: 826383. Una (01) vaquera de ordeño denominada “La Capital” construida con pisos de cemento, techos de acerolit, portones de hierro y estructura de hierro; tres (03) comedores lineales de estructura de concreto, un (01) bebedero redondo de concreto; donde se observa un (01) tractor con carreta, marca: Massey Ferguson, modelo: Advanced, color: rojo, serial: 290237076. Un (01) tanque para almacenamiento de gasoil de estructura de metal en regular estado de conservación, con capacidad aproximada de treinta y seis (36) mil litros; donde se observa las siguientes cabezas de ganado: setenta y un (71) becerros, veinticinco (25) ovejos, cuatro (04) chivos, ochenta y un (81) vacas, dos (02) toros y un (01) mauto; la vaquera de encuentra dotada de electricidad trifásica, con cuatro bancos de transformadores, postes y líneas de alimentación. Una (01) vaquera denominada “El Carmen” construida con pisos de cemento, techos de zinc y estructura de hierro; constante de cuatro (04) comederos lineales de estructura de concreto, un (01) bebedero con forma de reloj; donde se observan: ochenta y siete (87) vacas, una (01) vaca escotera, ochenta y cinco (85) becerros. Una (01) Vaquera denominada “Santa María” construida con techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento; con dos (02) comederos lineales de concreto, un (01) bebedero de concreto en forma de reloj; donde se observan noventa (90) becerros, noventa y cinco (95) vacas y dos (02) toros. Una (01) vaquera denominada “Las Malvinas” construida con pisos de cemento, techos de acerolit y estructura de hierro; donde se observa un poste de luz con su banco transformador, un (01) tanque para almacenamiento de agua, de estructura de concreto con siete (7) metros de alto y las siguientes cabezas de ganado: ciento siete (107) vacas, ciento catorce (114) y dos (02) toros; con bomba de 3 H.P. Este Tribunal deja constancia que siendo las doce y cincuenta (12:50 p.m.) minutos de la tarde, hicieron acto de presencia durante la celebración de este acto, los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-10.917.050 y ROBERTO OCANDO quién no portaba documento de identidad, a quienes se les participa el fin del presente acto. Seguidamente, continua este Tribunal el recorrido por las instalaciones y se observa: Una (01) Vaquera denominada “San Benito”, construida de estructura de hierro, techos de zinc y pisos de cemento, donde se observa además: Un (01) trompo para la mezcla de concreto, un (01) tanque de concreto para almacenamiento de agua de aproximadamente ocho (08) metros, un (01) poste con transformador. Una (01) vaquera denominada “Las Laras” cercada con estructura de hierro, con techo de acerolit sobre estructura de hierro con piso de concreto; donde se observa un (01) tanque de concreto de aproximadamente de ocho (08) metros, con su bomba, un (01) baño cooper, se encuentra dotada de electricidad, con su transformador y líneas de alimentación, un (01) bebedero de concreto. En el aérea denominada “Ranchones” se observan las siguientes maquinarias e instrumentos: Una (01) carreta picadora; una (01) cortadora; una (01) jaula ganadera; un (01) palo D-6; un (01) burro mecánico; un (01) tractor John Deere, modelo: JD-410; un (01) tanque de fumigación agrícola de 400 litros; orugas; un (01) rolo perforador; dos (02) tanques para almacenamiento de gasoil se estructura de metal; cinco (05) rastras de dieciocho (18) y veinticuatro (24) discos, hidráulicas y dos de tiro; una (01) carreta grande de maquina; una (01) carreta grande; dos (02) tractores D6, marca: Caterpillar, no operativos; un (01) tractor, marca: Massey Ferguson, serial: 2302377; un (01) tractor, marca: Massey Ferguson, serial: 2984232723; un (01) tractor, marca: Massey Ferguson, serial: 2971183479; un (01) tractor, marca: Massey Ferguson, modelo: 650, serial: 65004265428; un (01) tractor, marca: Massey Ferguson, modelo: 297, serial: 2974183478; dos (02) rotativas; un a(01) carreta para caballo de dos (02) puestos; un (01) patrol inoperativo; un (01) compresor de aire; cuatro (04) bombonas de acetileno; tres (03) fumigadoras; una (01) cortadora; cuatro (04) motores Diesel; una (01) ensiladora; un (01) tanque de aluminio de 1000 litros; veinte (20) tubos plásticos de cuatro (04) pulgadas para pozo perforado y láminas galvanizadas. Un (01) camión, marca: Ford, modelo: F-350, placa: A78AR7M, serial de carrocería: 84TKF375398A31832, color: blanco; veinticinco (25) cabillas estriadas; Una (01) maquina jumbo, marca: Caterpillar, serial: 10X03821, color: amarillo. Una (01) casa para obreros denominada “Los Ranchos” construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, constante de siete (07) habitaciones con techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento, con puertas y ventanas de metal; donde se encontraba presente el ciudadano DAVID TORRES AMARIS, extranjero, mayor de dad, quién se identifico con la cédula de identidad Nº E-3.947.433, y como Jefe de Sabaneros; también se encontraba presente el ciudadano ARMANDO CERVANTES, extranjero , mayor de edad, quién se identificó con la cédula de identidad Nº E-83.231.116 y como encargado. Asimismo, este Tribunal observó mediante recibos de producción de los últimos días de leche, una producción promedio de 2533 litros de leche diarios”.

IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Juez Agrario de velar y proteger la producción agroalimentaria de la nación, para lo cual decretará medidas tendentes protegerla y tutelarla, este mandato se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna y que seguidamente se procede a transcribir en los siguientes términos:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursiva del Tribunal)


Para la doctrina internacional, utilizando derecho comparado, el ilustre procesalista agrario Costarricense ENRIQUE ULATE CHACÓN, en su obra Tratado de Derecho Agrario, Tomo I, (1999), Pág. 431, estatuye lo siguiente:
“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

El fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil. No simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente.

Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de justicia agraria, la cual debe tener siempre como norte garantizar la producción agroalimentaria.

Ahora bien, Ley especial de la materia, establece los requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para el decreto de una medida cautelar, la cual se encuentra encuadrado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario.

Esta omisión del legislador agrario, considera este Tribunal que no es obstáculo para la procedencia de las Medida Innominadas en el proceso agrario, aun cuando, en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parece únicamente referirse a las medidas típicas, otra omisión o interrogante, sería la referente a los requisitos que se deben cumplir para otorgarse tales medidas, ya que, de la redacción del artículo 244 ejusdem, pareciera, que solo se exigieran como requisito de procedibilidad la Pendente el juicio previo, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando este Tribunal que se deben aplicar supletoriamente los cuatro requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, los cuales son: Pendente litis, Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y el Periculum In Dammi.

Estos requisitos de procedibilidad establecen lo siguiente:

PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.

FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.

FUMUS PERICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio

FUMUS PERICULUM IN DAMMI: el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

A tal efecto el ilustre procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
“Existen 3 Condiciones de procedibilidad, establecidas en el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis para el decreto de una medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
(…)
Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Aunado a esto, el Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra INSTRUCCIÓN AL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LA PROVEDENCIAS CAUTELARES. (1945), cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos tres:
1º Juicio Pendiente; 2º Apariencia de un derecho; 3° Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho”. (Cursiva del Tribunal).


A todo esto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante(…)Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Con respecto a la existencia del derecho, PIERO CALAMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, Pág. 77, señala:
“...Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad...” (Cursiva del Tribunal).
Y, en lo referente al Periculum in mora, establece:

“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, sobre el carácter instrumental de todas las medidas preventivas, indica expresamente:
“La vida de la providencia cautelar está en todos los casos fatalmente ligada a la emanación de la providencia principal: si ésta declara que el derecho no existe, la medida cautelar desaparece, porque la apariencia en que la misma se basaba, se manifiesta como ilusoria;...”. (Cursiva del Tribunal).


El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se tenga el humo del buen derecho como protección.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, este Tribunal procede a analizar los requisitos de precedibilidad para el decreto de una medida Preventiva, y lo realizar de la siguiente manera:

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Quien aquí juzga estima que se encuentra cumplido este requisito, esto que se puede corroborar que existe un juicio principal que por Simulación sigue la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ en contra de los ciudadanos ROBERTO OCANDO RINCÓN, CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ y ALEXANDER OCANDO CARROZ, y contra las contra las Sociedades Civiles con forma Mercantil GANADRERÍA LA ESPERANZA, C.A., AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., y AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A., todos plenamente identificados en actas, la cual cursa en este despacho judicial con el Nº 4079 de nomenclatura llevada por este Tribunal. Así se declara.

FUMUS BONI IURIS (Humo del Buen Derecho): Este Requisito de Procedibilidad se encuentra cumplido, en el hecho que presuntamente la demandante ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ es hija del codemandado ROBERTO OCANDO RINCÓN y la ciudadana YARMILA YOLANDA CARROZ, hoy fallecida; y hermana de doble conjunción de los ciudadanos CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ y ALEXANDER OCANDO CARROZ, como se puede entrever de la copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, y del documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de Perijá en fecha 03 de Noviembre de 2005, anotado bajo el No. 15, Tomo 22, y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 14 de Noviembre de 2005, bajo el No. 80, tomo 155; acta de defunción de la ciudadana YARMILA YOLANDA CARROZ, de la cual se observa que en fecha 20 de febrero del año 2007, muere ad-instestato, por lo que se presume coheredera de la causahabiente y por ende, verosímilmente intuye quien aquí decide que la solicitante posee el humo del buen derecho para peticionar la cautelar solicitada. Así se declara.

PERICULUM IN MORA (Peligro en la demora): Este Tribunal observa que con el interposición del juicio por simulación se puede entrever verosímilmente de lo observado en los documentos ofrecidos en la demanda, de las actas constitutivas y de asamblea, consignadas y previamente descritas; se pueda ocultar derechos obtenidos por terceros, y estos puedan ser traspasados, a otras personas pudiendo soslayar el patrimonio objeto del debate; así mismo, sin una administración adecuada sobre el fundo objeto de la presente acción, el normal desarrollo de éste, podría verse afectado, mermada la producción que éste desarrolla; tal y como se constató en Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2015, el fundo podría desmejorar su actividad agro productiva de doble propósito (leche y carne) o peor aún arruinarla, la calidad de sus potreros, condiciones fitosanitarias de los animales, entre otros factores.

PERICULUM IN DAMNI (Temor de daño e irreparabilidad del daño): Este Tribunal observa que los demandados CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ y ALEXANDER OCANDO CARROZ, se encuentran en la Administración de la sociedad mercantil que detenta la propiedad del fundo LAS FLORES como verosímilmente se puede entrever de los documentos ofrecidos en la demanda y en la solicitud de medida; por lo que este juzgado intuye que aunque el proceso seguido en la presente causa es el ordinario agrario (siendo éste expedito en comparación con otros) con el transcurrir del tiempo sin una tutela cautelar de este Tribunal los demandados de autos tendrían libre ejercicio del derecho a enajenar los bienes del hecho controvertido, aunado a esto, sin una revisión de ambas partes en la presente causa, en los negocios agro productivos; así como, en el trabajo del campo, para mantener o mejor la producción agroalimentaria que se esté desplegando en los fundo objeto de la petición cautelar, puede traer como consecuencia que la ejecución del fallo quede ilusoria, es por ello y de lo arrojado por las documentales antes señaladas, es que estima este Jurisdicente que se encuentra lleno el presente requisito.

Ahora bien, luego de analizados los requisitos de Precedibilidad es de hacer la presente acotación en el hecho que las Medidas Cautelares en materia agraria, posee carácter asegurativo o preventivo. Está en función directa de la protección de la Producción Agraria y de los recursos naturales renovables, pueden hacer posible ejecución, pero no para adelantarla.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero considera procedente en derecho el decreto de la medida cautelar innominada de co-administración solicitada por la parte demandante, lo cual se hará constar de manera positiva en el dispositivo del presente fallo, acordándose a tales efecto designar una junta para que ejerza la co-administración del fundo “LAS FLORES”, la cual estará conformada por los ciudadanos MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, CINTHYA DEL VALLE OCANDO CARROZ y ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-13.590.678, V-9.748.341 y V-9.748.342, debiendo tomarse las decisiones de esta junta por mayoría, y ser sometidas a la consideración de este Tribunal, mientras dura la vigencia de la presente medida. Igualmente, se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de ponerles en conocimiento de la decisión tomada, los cuales deberán dar estricto cumplimiento a la misma de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así decide.


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN, sobre el fundo denominado LAS FLORES, ubicado en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, conformado por una extensión global de DOS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON TREINTA Y SIETE METROS (2.863,37) de tierras propias; el cual se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Finca denominada El Carmelo, Finca La Trinidad que es o fue posesión de Agropecuaria Los Tigres C.A.; SUR: Hacienda La Aurora, que es o fue de Agropecuaria La Aurora C.A.; ESTE: El Río Santa Ana; y OESTE: la mencionada Finca La Aurora.

2.) Se designa como co-administradores del fundo LAS FLORES, ya descrito, a los ciudadanos MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, CINTHYA DEL VALLE OCANDO CARROZ y ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-13.590.678, V-9.748.341 y V-9.748.342, respectivamente; la primera parte demandante en el presente proceso y los otros dos parte codemandada; quiénes de manera conjunta desempeñarán la administración del fundo LAS FLORES, dentro de las facultades que determinará este Tribunal en la oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No.082-2015, se proveyeron las copias certificadas solicitadas y se libró oficio signado bajo el Nº 320-2015.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.