REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

Se dio inicio a la presente causa mediante formal demanda de cobro de bolívares presentada, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el N° 33, Tomo 16-A RM1, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30061946-0, contra el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.785.208, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia.

En el escrito libelar, los representantes judiciales de la parte actora señalan lo siguiente:

“…Consta en documento autenticado en fecha veintinueve (29) de julio ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 90, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado en fecha cinco (5) de agosto de 2009 ante la entonces Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, hoy en día Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el No. 26, Tomo 2, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre del año 2009, que el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, previamente identificado, suscribió, conjuntamente con nuestra representada un CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, de conformidad con lo pautado en la Ley de Crédito para el Sector Agrario, mediante el cual se dejó constancia de que EL DEUDOR recibió de manos de nuestra mandante, a su entera y cabal satisfacción y en moneda de curso legal, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 300.000,00). Dicho documento se acompaña en original en este acto marcado “C” y desde este momento se opone a la parte demandada en todo su valor probatorio. En dicho instrumento se dejó constancia que EL DEUDOR destinaría el crédito recibido para el desarrollo agrario en la actividad agrícola-animal conforme al plan de inversiones presentado en la solicitud del crédito.

Ahora bien, tal como se desprende del mencionado contrato, las partes acordaron que el préstamo otorgado sería cancelado por EL DEUDOR en un plazo de siete (07) años, teniendo un período de gracia de dos (2) años para el pago de capital e intereses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del mencionado instrumento. EL DEUDOR se obligó a que, una vez culminado el mencionado período, cancelaría el préstamo mediante el pago de treinta (30) cuotas bimestrales, ordinarias y consecutivas, contentivas solo de capital, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 10.000,00), cada una…

(…)

En el mismo documento y, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado, el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, previamente identificado, constituyó a favor de nuestra representada hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) sobre el bien que a continuación se describe e identificada: Un inmueble constituido por las mejoras, construcciones y bienhechurías fomentadas en el fundo agropecuario denominado “San Rafael”, ubicado en el asentamiento campesino San Rafael de la Sabana, en territorio de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, las cuales, de acuerdo a lo indicado por EL DEUDOR al momento de constituir la prenombrada garantía, se encuentra constituida por una (1) vivienda principal edificada de techos de láminas de acerolit, cerca de hierro, paredes de bloques, y pisos de cemento; una (1) vivienda para obreros techada con láminas de zinc, cerca de madera, paredes de bloques y pisos de cemento; una (1) vaquera con comederos y bebederos, techada con láminas de zinc, pisos de cemento y cerca de hierro y madera: dos (2) corrales con manga y embarcadero, con cercas de madera, y pisos de cemento; un (1) taller techado con láminas de zinc, paredes de bloques, cercado con hierro y pisos de cemento, un (1) depósito edificado con techos de láminas de zinc paredes de bloques, pisos de cemento y cerca de madera, una (1) sala de baño construida con techos de lámina de zinc, paredes de bloques, piso de cemento y cercas de madera; una (1) becerrera techada con laminas de zinc, pisos de cemento y cercas de madera; un (1) tanque para agua elevado con capacidad de 8000 Lts; y, de acuerdo a lo indicado por EL DEUDOR en el prenombrado documento, consta además de las siguientes maquinarias, equipos, útiles, herramientas y semovientes, una (1) picadora marca Nogueira; una (1) bomba eléctrica de agua, marca 2HP; una (1) carreta mediana y una masa de ganado vacuno o semoviente de aproximadamente cuarenta y cinco (45) cabezas entre grandes y pequeñas, machos y hembras y demás implementos, útiles y enseres destinados a la explotación agropecuaria.

El señalado fundo “San Rafael” donde, de acuerdo a lo reseñado por EL DEUDOR, se encuentran fomentadas las descritas mejoras, construcciones y bienhechurías, posee una superficie documental aproximada de treinta hectáreas (30 Has.), cercadas de alambre con púas sobre estantillos de madera, siembra de guanábana y totalmente sembrado de pastos artificiales de tipo bracaria y quinea, comprendido dentro de los siguientes linderos documentales: Norte: Con mejoras que son o fueron de Rosa García, Celina Fernández y con camellón; Sur: Con mejoras que son o fueron de Carmen Molina, Amable González y Santos García; Este: Con el asentamiento campesino María Dolores uno (1); y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Martín Zambrano. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por EL DEUDOR en el referido documento, consta en la Carta de Inscripción en el Registro de Predios, bajo el No. 05-2320050161, expedida en fecha quince (15) de mayo de 2006, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Oficina de Registro Agrario, situada en Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, el identificado fundo “San Rafael” presenta una superficie levantada de veintiocho hectáreas con setecientos treinta y siete metros cuadrados (28 Has. 737 m²)…

De acuerdo a lo indicado por EL DEUDOR en el mencionado documento, las mejoras, construcciones y bienhechurías antes identificadas le pertenecen de la manera siguiente: en parte, por haberlas adquirido según se evidencia del instrumento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, hoy en día Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre de 2000, bajo el No. 24, Tomo 2, Protocolo Primero, oficina donde reposa dicho documento; y en parte, por haberlas fomentado, mejorado y ampliado a sus propias expensas…

(…)
Posteriormente, ciudadano Juez, tal como consta en documento autenticado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 18, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia en fecha veinte (20) de abril de 2012 bajo el No. 48, Tomo 4, Protocolo Primero del mencionado año, nuestra representada, de común acuerdo con la parte demandada, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en Gaceta Oficial No. 39.603 de fecha 27 de enero de 2011 convino en modificar parcialmente las condiciones del préstamo en la forma que a continuación se resume:

1°.- Ambas partes dejaron constancia que, para la fecha, la cantidad de dinero adeudada por la parte demandada ascendía a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 398.437,59), discriminada de la siguiente manera: -La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de capital y – La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 98.437,59) por concepto de intereses.
2°.- EL DEUDOR se obligó a pagar las cantidades adeudadas en un plazo de siete (7) años mediante catorce (14) cuotas semestrales, ordinarias y consecutivas por la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.428,57) cada una, con vencimiento la primera de dichas cuotas a los ciento ochenta (180) días continuos siguientes veintinueve (29) de febrero de 2012.
3°.- Se acordó que las cantidades de dinero que fueron dadas en préstamo devengarían intereses compensatorios, calculados mediante una tasa variable y ajustable periódicamente, iniciándose a la rata del trece por ciento (13%) anual sobre el saldo del crédito, en el entendido de que las misma sería variable, pudiendo nuestra representada fijar nuevas tasas de interés aplicables al crédito de acuerdo a sus políticas financieras y en apego a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional en relación al financiamiento del sector agrario. Los intereses compensatorios sobre el saldo del crédito serían pagados por EL DEUDOR por semestres vencidos.
4°.- En relación a los intereses adeudados por EL DEUDOR con anterioridad a la firma del documento, es decir, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 98.437,59), EL DEUDOR se obligó a pagarlos en forma prorrateada dentro del plazo estipulado para el pago de la obligación, es decir, mediante catorce (14) cuotas semestrales, iguales y consecutivas cada una, con vencimiento la primera de dichas cuotas a los ciento ochenta (180) días continuos siguientes al veintinueve (29) de febrero de 2012.
5°.- EL DEUDOR convino que, en caso de mora, se aplicaría por el tiempo de duración de la misma y hasta su total y definitiva cancelación, la tasa de interés vigente para la cuota de capital respectiva, más un recargo de tres puntos porcentuales (3%) adicionales o los que fueren establecidos por nuestra mandante de acuerdo con las condiciones del mercado sin más limitación que aquellas previstas por la ley o que fueren fijadas a tales efectos por el Banco Central de Venezuela.
6°.- EL DEUDOR convino que en caso de que acaeciesen cualquiera de los siguientes eventos: a) Falta de pago de una (1) de las cuotas convenidas para el pago del capital o b) Falta de pago de una (1) cuota de las fijadas para la cancelación de los intereses, a sus respectivos vencimientos; EL BANCO podría considerar la totalidad de las obligaciones como de plazo vencido, y en consecuencia, exigir la cancelación inmediatamente del saldo deudor, perdiendo EL DEUDOR el beneficio del plazo y debiendo pagar inmediatamente la totalidad de las cantidades adeudadas por concepto de capital e intereses de toda índole, sin necesidad de formalidad alguna.
7°.- EL DEUDOR, obrando en nombre propio, ratificó en todos sus términos, alcances y condiciones la garantía hipotecaria constituida a favor de nuestra mandante para salvaguardar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de préstamo a interés suscrito entre las partes.
8°.- Las partes ratificaron que cualquier pretensión derivada del contrato de préstamo a interés suscrito entre ellas serían interpuesta, a elección de la parte demandante, ante los Tribunales con sede en Caracas o Maracaibo, ciudades que se constituyeron en domicilios especiales y excluyentes.

Pero es el caso ciudadana Juez, que tal y como se explicará más adelante, EL DEUDOR no ha cumplido totalmente con las obligaciones contraídas, a pesar de que en la cláusula cuarta del documento autenticado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012 (reseñado en el ordinal sexto del resumen efectuado en párrafos pretéritos), se acordó, entre otras cosas, que la falta de pago de una (1) cuota de las convenidas para el pago del capital o una (1) cuota de las fijadas para la cancelación de los intereses a sus respectivos vencimientos, permitiría a EL BANCO considerar las obligaciones como de plazo vencido y exigir la inmediata cancelación de la totalidad del monto adeudado, perdiendo EL DEUDOR el beneficio del plazo.

(…)

Así las cosas ciudadana Juez, en virtud del evidente y manifiesto incumplimiento por parte del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, respecto a las obligaciones asumidas con motivo del otorgamiento del préstamo a interés tantas veces mencionado, nuestra representada considera que la totalidad de la obligación se encuentra de plazo vencido, y, por medio de esta demanda, exige el pago de la totalidad de las cantidades que le son adeudadas, reservándose el cobro, mediante otra pretensión, de los gastos ocasionados por la cobranza realizada, en especial lo concerniente a los honorarios profesionales en que ha incurrido EL BANCO con ocasión del incumplimiento de EL DEUDOR.”

En fecha veintinueve (29) de junio del presente año, este tribunal admitió la referida demanda, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenando en consecuencia la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual indica a este tribunal, la dirección donde ha de practicarse la citación de la parte demandada, y consignó las copias fotostáticas simples para la elaboración de las compulsas de citación y los emolumentos necesarios el traslado del alguacil natural de este tribunal. En esta misma fecha, el prenombrado abogado consignó sustitución de poder reservándose su ejercicio a los abogados en ejercicios JOSÉ ALEXY FARÍAS JUÁREZ y MIGUEL CARDOZO OROÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.623 y 105.866.

En fecha diecisiete (17) de septiembre dos mil quince (2015), el alguacil natural de este tribunal Abg. RÓMULO FINOL, consignó exposición sobre las resultas de la citación de la parte demandada, en la cual manifiesta que citó personalmente al ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, antes identificado, quien le recibió la boleta y firmó la copia como acuse de recibo, en fecha diez (10) de agosto del mismo año.

Finalmente en fecha ocho (08) de octubre del presente año, el abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN NAVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal profiera su sentencia, este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:

Como se puede observar de la revisión de las actas que conforman el presente caso, la parte demandada, ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, fue citada personalmente, tal como consta de la exposición del alguacil natural de este tribunal, efectuada en fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año, garantizándosele de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso.

Es por lo que, el demandado de autos debía comparecer, personalmente o por medio de representante judicial debidamente facultado, por ante este Juzgado a dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más cinco (05) días que se le otorgaron como término de la distancia dado su lugar de residencia, tal como se dejó establecido en el auto de admisión de la demanda atendiendo al contenido del artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, logra evidenciar quien suscribe, que el demandado de autos no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda dentro del lapso legal correspondiente, el cual de un cómputo de los días de Despacho trascurridos desde la exposición efectuada por el alguacil natural de este tribunal, se evidencia que discurrió entre los días miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), todos del mes de septiembre, y lunes dos (2) de octubre, todos del año dos mil quince (2015), habida cuenta que entre los días viernes dieciocho (18) y martes veintidós (22) del mes de septiembre de dos mil quince (2015) transcurrió el término de la distancia acordado en el auto de admisión.

Establecido lo anterior, se observa el contenido del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”

Prevé la norma antes transcrita la figura de la confesión ficta dentro del procedimiento ordinario agrario, la cual ocurre cuando se presentan los siguientes requisitos:

• Que exista una un juicio pendiente, vale decir, que exista una demanda admitida;
• Que se haya ordenado la citación del o de los demandados;
• Que dicha citación se haya efectuado legalmente, garantizándole al o a los demandados el derecho a la defensa;
• Que citado válidamente el demandado, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, haya contestado la demanda, o habiéndola contestado la misma fuese presentada fuera del lapso legal;
• Que el demandado no haya probado nada que le favorezca; y,
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En tal sentido, con respecto al alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2428, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209, dejo sentado lo siguiente:

“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.”

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que, al no haber tenido lugar el acto de contestación de la demanda, o al haber ocurrido ésta fuera del lapso legal, se invertirá la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado el deber de promover todos los medios de los cuales pueda valerse, para desvirtuar los hechos que no contradijo en la oportunidad legal correspondiente.

Aclarados los efectos y el alcance de la falta de contestación de la demanda, evidencia quien suscribe, que la norma in comento establece que ante este supuesto, se abrirá de pleno derecho, sin necesidad de providencia alguna, un lapso de cinco (05) días, siguientes día siguiente al vencimiento del lapso para contestar la demanda, para que el demandado promueva las pruebas de las cuales quiera valerse, lapso este que en el presente caso discurrió los días lunes cinco (05), martes seis (06), miércoles siete (07), jueves ocho (08) y viernes nueve (09) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), todos del año en curso; verificándose de las actas procesales que la parte demandada no compareció a promover medio probatorio alguno.

En cuanto a los límites de la actividad probatoria del demandado que no ha dado contestación a la demanda, la citada sentencia Nº 2428 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2003), dejó sentado que:

“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla.”

Evidenciándose de lo anteriormente narrado, que se han cumplido dos de los requisitos establecidos para la consumación de la confesión ficta, a saber, que el demandado no haya dado contestación a la demanda y que éste no haya probado nada que le favorezca, por lo que corresponde a este tribunal entrar a analizar la pretensión de la parte demandante, para determinar si esta se encuentra ajustada a derecho, lo cual, implicaría hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de delimitar su tutelabilidad y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.

En cuanto a lo que se debe entender porque la demanda no sea contraria a derecho, la citada sentencia Nº 2428 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2003), dejó sentado que:

“…Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.”

En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el tribunal que la accionante, con base a una obligación de contrato de préstamo a interés con fines agropecuarios y constitución de hipoteca de primer grado, debidamente autenticados, celebrado con el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, la cual no consta en actas haya sido cancelada, incumpliendo así con las obligaciones contraídas con la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., quien ha solicitado el cumplimiento del mismo y en consecuencia el pago de las sumas adeudas, pretensión esta que es absolutamente legal y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1264 y 1.269 del Código Civil.

Por lo tanto, evidencia este Juzgador que la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES instaurada por la demandante se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en los citados artículos del Código Civil.

Aunado a ello, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, que conlleva a este Tribunal a apreciar y atribuirle todo el valor probatorio a los medios producidos por la parte actora, consistente en:

• Original del contrato de préstamo a interés con fines agropecuarios y constitución de hipoteca de primer grado, autenticado en fecha 29 de julio de 2009 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 90, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado en fecha cinco (5) de agosto de 2009 ante la entonces Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el No. 26, Tomo 2, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre del año 2009. (Folios 35 al 42)
• Original del documento mediante el cual ambas partes de común acuerdo decidieron modificar parcialmente las condiciones originalmente pactadas para el crédito, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, autenticado en fecha 16 de marzo de 2012 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 18, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia en fecha veinte (20) de abril de 2012 bajo el No. 48, Tomo 4, Protocolo Primero del mencionado año. (Folios 43 al 52)

Los anteriores documentos son valorados por quien suscribe, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y siguientes del Código Civil, toda vez que se trata de documentos públicos otorgados por un funcionario competente de los cuales se desprenden las condiciones originales del crédito agrícola otorgado al demandado de autos, así como las modificaciones sufridas por el contrato original en virtud del segundo de los documentos citados.

• Estados de cuenta correspondientes a una cuenta que el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA mantiene ante la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Folios 53 al 11)

Los anteriores documentos son valorados por quien suscribe de conformidad con el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha tres (03) de junio del año dos mil catorce (2014), expediente N° AA20-C-2013-000683, la cual señaló que a este tipo de documentos “…sólo se les ha de otorgar valor probatorio cuando no se hace oposición a la admisión de la prueba en la cual consta los estados de cuenta promovidos por la otra parte, siempre y cuando el titular de la cuenta corriente no demuestre en el juicio que realizó el reclamo dentro del plazo previsto en la ley especial;…” .

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, y copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F); asimismo copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Folios 112 y 113)

Los documentos señalados en este punto, a pesar de constituir copias simples de un documento público y de un documento público administrativo, quien suscribe los desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada a la presente controversia.

La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por el demandado, deben ser tenidos como ciertos, por lo que, para este tribunal la parte actora demostró que efectivamente, que celebró un contrato de préstamo a interés con fines agropecuarios y la constitución de hipoteca de primer grado, con el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, ya identificado; por el cual debe la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS 38/100 (Bs. 316.766,38), que es la suma total del préstamo adquirido, más intereses convencionales, y la mora; sumando a ello los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Para el cálculo de los intereses moratorios demandados por la actora, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ceñirse a lo preceptuado en la Cláusula Tercera del contrato original de préstamo autenticado en fecha 29 de julio de 2009 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 90, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado en fecha cinco (5) de agosto de 2009 ante la entonces Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el No. 26, Tomo 2, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre del año 2009, teniendo como fecha de partida el respectivo cálculo la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, el veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), hasta la fecha en que efectivamente se realice dicha experticia.

Finalmente, respecto a la indexación reclamada por la parte actora, teniendo en cuenta quien suscribe que la figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, con fundamento en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá tomar en cuenta únicamente el monto del capital demandado, teniendo como fecha de inicio para dicho cálculo la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, el veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.

Constatados como han sido en el proceso, todos los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares formulada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, ambos plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, ambos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS 38/100 (Bs.F. 316.766,38), que es la suma total del préstamo adquirido, más intereses convencionales, y la mora.

TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a fin de que sean calculados los intereses moratorios, compensatorios y la indexación del capital adeudado, tomando como base para ellos los parámetros fijados en la parte narrativa de la presente sentencia, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV).

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el N° 089-2015.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.













DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, ambos plenamente identificados en actas.