LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) se recibió por este juzgado agrario de primera instancia de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSHC, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.257.053, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito por ante el Registro de Comercio, que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 1957, bajo el No. 88, folios 365 al 375, Tomo 1°, modificado con posterioridad su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo su última modificación por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A; contra el ciudadano LUIS CHACÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 7.782.787, en su carácter de deudor principal; contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A. (AGROPOCA), con domicilio en el Sector Corral Viejo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Baralt del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de enero de 1999, bajo el N° 10, Tomo 1-A; y, contra el ciudadano ANTONIO CHACÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.775.783, los dos últimos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

Del libelo de demanda se logra leer lo siguiente:

“…todo con ocasión de la obligación que éstos mantienen frente a mi representada, en virtud de un préstamo a interés que les fuera otorgado conforme a la previsiones de la Ley de Créditos para el Sector Agrícola.
El instrumento fundante de la presente acción lo constituye un CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, el cual fuera Autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 2.007 quedando anotado bajo el N° 97, Tomo 194 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El referido CRÉDITO fue otorgado originalmente por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00), pagaderos en el lapso de CUATRO (04) AÑOS.
El referido contrato de PRÉSTAMO A INTERÉS, fue reestructurado y modificadas sus condiciones según documento de igual naturaleza Autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2.010 quedando anotado bajo el N° 95, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En la referida reestructuración se estableció en la CLÁUSULA PRIMERA del contrato, que el ciudadano LUIS CHACÍN PÉREZ se constituía en deudor de mi representada por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 49/100, (Bs. 170.781,49). En virtud de lo expuesto la pretensión de mi representada es el cobro de bolívares bajo los trámites del procedimiento intimatorio, en virtud de que los demandados se encuentran en mora con mi representada para el momento de la introducción de la presente demanda, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 38/100, (Bs. 205.214,38)…
(…)
III
RELACIÓN DE LOS HECHOS
(…)
En el último de los documento (sic) referidos igualmente se estableció que el destino del crédito sería para invertirlo en la actividad agrícola – lechera, conforme al plan de inversiones presentado para el Fundo Agropecuario denominado “SAN CARLOS, JERUSALÉN Y NAZARETH”…
(…)
Asimismo en la Cláusula CUARTA del contrato de préstamo, se estableció que se considerarían de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por el PRESTATARIO y por lo tanto exigible el pago total e inmediato del saldo deudor, si éste dejase de pagar UNA (01) CUOTA de las convenidas para el pago del capital, o UNA (01) CUOTA de las fijadas para la cancelación de los intereses a sus respectivos vencimientos, perdiendo el beneficio del plazo y debiendo pagar en consecuencia los montos por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios a que hubiere lugar.”

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal dictó auto de admisión al escrito libelar presentado, ordenando la intimación del ciudadano LUIS CHACÍN PÉREZ, la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A. (AGROPOCA), y del ciudadano ANTONIO CHACÍN PÉREZ, ya identificados.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas de intimación, asimismo indicó al alguacil la dirección a los fines de practicar la intimación personal de los demandados.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), este Juzgado dictó resolución mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, esto en razón que, “…la acción propuesta en el presente expediente es incompatible completamente, en virtud que se trastocaría el principio de Oralidad que reviste el proceso agrario, aunado al hecho que la mismísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prohíbe el embargo de la unidad de producción, quedando totalmente imposible darle cumplimiento integro a lo establecido en el Procedimiento por Vía de Intimación; así mismo, para que el acreedor pueda exigir el pago, este, debe ejercer una acción que se tramite conforme a l Procedimiento ordinario agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en el artículo, 305 de la Carta Fundamental y que es desarrollada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario, visto que con dicho procedimiento se podría arruinar, desmejorar o mermar la Producción agroalimentaria ostentada en el fundo agropecuario otorgado en garantía.”. Asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado que el sujeto activo de la relación procesal, reformule la acción propuesta y la tramita por el procedimiento ordinario agrario.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora, presentó subsanación del escrito libelar, conforme al procedimiento ordinario agrario.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), este órgano jurisdiccional dictó auto de admisión de la subsanación presentada, asimismo ordenó librar las boletas de citación correspondientes.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), presentó diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consignando las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas de intimación, asimismo indicó al alguacil la dirección a los fines de practicar las citaciones correspondientes. En esta misma fecha, presentó exposición el alguacil natural de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de practicar las citaciones respectivas.

En fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal dictó auto de despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés y Monte Carmelo con sede en Betijoque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a objeto de citar al ciudadano ANTONIO CHACÍN PÉREZ, ya identificado.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), presentó exposición el alguacil natural de este Tribunal, dejando constancia de haber citado personalmente al ciudadano LUIS CHACÍN PÉREZ, ya identificado.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), presentó diligencia el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ANDRÉS MELEÁN NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.935, consignando cuatro (04) folios útiles, previa exhibición de su original ad effectum vivendi, copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, anotado bajo el No. 20, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por mencionada Notaría Pública. En esta misma fecha, presentó sustitución de poder, en la persona de los abogados en ejercicio SUÑÉ VÍLCHEZ TORO, RICARDO RUBIO FERMÍN, ALEJANDRO NAVA CUENCA, JOSÉ FARÍAS JUÁREZ y MIGUEL CARDOZO OROÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 205.695, 133.646, 240,361, 115.623 y 105.866, respectivamente.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), presentó diligencia el abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVA CUENCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 240.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó a este Tribunal “…se sirva declarar la perención de la instancia en la presente causa , por cuanto de un simple cómputo se podrá verificar que el lapso de un (01) año, establecido por el legislador, sin que la parte actora ejecute ningún acto de procedimiento, fue ampliamente superado, lo cual comporta la extinción del proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ello a los fines de que en el ejercicio de su legítimo derecho, la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., pueda interponer nueva demanda…”

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto lo planteado por el representante judicial de la parte demandante, este tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el último impulso procesal realizado en la presente causa, se efectuó en el día cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en la cual, este Tribunal recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, mediante la cual consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas de intimación, indicó la dirección a los fines de practicar las intimaciones correspondientes, y, asimismo solicitó se librara despacho de comisión al Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Así las cosas, resulta evidente la inactividad del sujeto activo de la relación jurídica procesal, por espacio de mas de tres (03) años, inactividad esta que es sancionada por nuestro legislador con la figura de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, de lo evidenciado anteriormente alcanza la certeza que ha transcurrido hasta la presente fecha mucho más de un (01) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Esto aunado, al requerimiento formulado por la misma parte actora solicitando a este órgano jurisdiccional se declare la perención de la instancia en el presente proceso, al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas. Es por ello que en función de conformar la estructura de esta sentencia este Jurisdicente considera la Sentencia No. RC.00063, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se determina en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN la cual determina la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuando no se ha verificado acto de procedimiento de las partes capaces de impulsar el curso del juicio.

Su importancia en la legislación venezolana y en nuestro sistema de justicia radica en el interés que tiene el Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y con el objetivo de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual se estandariza en el ejercicio de administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. En otro sentido, cabe mencionar que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA es un instituto de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En relación a lo antes referido, la Sala de Casación Civil en sentencia signada con el Nº 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal).

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso; es decir, el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa. Al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. También es necesario señalar que, los actos capaces de interrumpir la inactividad anual, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los referidos al iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es igual, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, la cual resuelve la controversia planteada, previo cumplimiento de las formalidades que el legislador ha investido el proceso.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este juzgado agrario de primera instancia en el dispositivo del fallo declarará PERMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano LUIS CHACÍN PÉREZ, la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A. (AGROPOCA), y el ciudadano ANTONIO CHACÍN PÉREZ., todos plenamente identificados en actas

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano LUIS CHACÍN PÉREZ, la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA, C.A. (AGROPOCA), y el ciudadano ANTONIO CHACÍN PÉREZ., todos plenamente identificados en actas

2°) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 088-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.