LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELÍAS MONTIEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.157.881, domiciliado en el municipio Páez del estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.718.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.020, contra las ciudadanas AINICIA ROSARIO GONZÁLEZ, CIRA ELENA PAZ y CARLOTA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con los números de cédula de identidad V-16.988.866, v-13.428.381 y V-9.796.955.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió ante este órgano jurisdiccional la demanda por acción posesoria, constante de cuatro (04) folios útiles, junto con sus recaudos probatorios, presentada por el ciudadano José Elías Montiel López, en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), la cual fue admitida en fecha doce (12) del mismo mes y año, ordenándose la citación de las ciudadanas Asmiria Rosario González y Carlota González, para que comparecieran dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano José Elías Montiel López, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Elizabeth Andrade, presentó diligencias solicitando se oficie al Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de hacerle conocimiento de la demanda incoada, y otorgó poder apud-acta.

En fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio Elizabeth Andrade Antunez, actuando con el carácter indicado, presentó escrito mediante el cual reforma el libelo de la demanda.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), presentó diligencia la representante judicial de la parte actora, solicitando sea ratificado el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), este juzgado dictó resolución mediante la cual ordenó subsanar el escrito de reforma de demanda, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de Despacho.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio Elizabeth Andrade Antunez, actuando con el carácter indicado, presentó escrito de subsanación del libelo de demanda, siendo admitida en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, ordenándose en consecuencia la citación de las ciudadanas demandadas.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio Elizabeth Andrade Antunez, actuando con el carácter indicado, presentó diligencia solicitando se ratifique el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), pedimento que fuese proveído en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), el alguacil natural de este tribunal, presentó exposición en la cual manifestó no haber localizado a las codemandadas CIRA ELENA PAZ, AINICIA GONZÁLEZ y CARLOTA GONZÁLEZ, consignando las respectivas boletas de citación.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio Elizabeth Andrade Antunez, actuando con el carácter indicado, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), en virtud de la designación como Juez Temporal del profesional del Derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, se acordó la aprehensión del mismo al conocimiento de la causa.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), la ciudadana CIRA ELENA PAZ, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 175.654, presentó escrito dándose por citada en el presente juicio. Siendo que en esa misma fecha, las codemandadas AINICIA ROSARIO GONZÁLEZ, CIRA ELENA PAZ y CARLOTA GONZÁLEZ, ya identificadas, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, antes identificado.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandada José de los Santos Marín Silva, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso cuestiones previas.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando acuse de recibo del oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio Elizabeth Andrade Antunez, actuando con el carácter indicado, presentó escrito de contradicción de la cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal, para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa quien decide, que en el escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, en el “Capitulo I” denominado “Cuestiones Previas”, el representante judicial de la parte demandada, señaló “…De acuerdo con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario opongo como cuestión previa la falta de cualidad del actor para incoar la demanda por carecer de legitimación activa, tras alegar ser legítimo poseedor directo y propietario de una parcela s/n que denomina Taguaira y, según el demandante, adjudicada por el Instituto Agrario Nacional …omisis… donde ejercemos la posesión, ocupación y custodia con el consentimiento de la ciudadana ZOIRA JOSEFINA MONTIEL,…”

Partiendo de lo señalado por el representante judicial de la parte demandada, considera quien decide, que resulta necesario establecer la diferencias existentes entre la figura de las cuestiones previas y la figura de las cuestiones perentorias, previstas ambas en el procedimiento ordinario agrario, en tal sentido disponen los artículos 206 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

“206. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

…omisis…

210. Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.” (Resaltado de esta sentencia)

Resulta claro de las disposiciones supra transcritas que la figura de las cuestiones previas y la figura de las cuestiones perentorias de fondo, previstas por el legislador agrario, tienen presupuestos normativos diferentes y tramitación procesal diferentes, siendo la mas resaltante para la resolución a dictar al presente caso, que mientras que las cuestiones previas deben ser resueltas antes de la audiencia preliminar, las cuestiones perentorias de fondo deben ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.

Partiendo de lo anteriormente señalado, se observa que el representante judicial de la parte demandada, aun cuando alega oponer una cuestión previa referida a la falta de cualidad del actor para incoar la demanda, lo que realmente está haciendo es oponer la cuestión perentoria de fondo referida a la falta de cualidad de la persona del actor, por lo que dicho planteamiento deberá ser analizado y resuelto obligatoriamente por quien decide, como un punto previo a la sentencia de mérito que ha de ser dictada en la presente causa. Así se decide.

Continuando con la revisión de las actas procesales, se observa que el representante judicial de la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar “…Opongo la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, según lo cual existe prohibición de ley de admitir la acción propuesta, porque ésta se encuentra sujeta a un conjunto de requisitos de existencia y validez que al contrastarse con la pretensión del demandante debe ser desestimada y declarada sin lugar, por cuanto el ciudadano JOSE (Sic) ELIAS MONTIEL LOPEZ (Sic) dícese ser legítimo propietario de una parcela de la cual fue presuntamente despojado, lo cual no se corresponde con el fundo en el cual ejerce la posesión pacífica, continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con ánimo de dueñas las ciudadanas AINICIA ROSARIO GONZALEZ (Sic), CIRA ELENA PAZ y CARLOTA GONZALEZ (Sic) y, en consecuencia no procede la Acción Posesoria en el caso de marras.”

En tal sentido, la disposición adjetiva alegada por el representante judicial de la parte demandada, establece textualmente:

“346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omisis…

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Cuestión previa que fue opuesta en concordancia con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se dispone lo siguiente:

“206. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.”

En virtud de la proposición de la cuestión previa antes referida, la representación judicial de la parte demandante, tal como se señaló en la parte narrativa de la presente decisión, consignó escrito de contradicción de la citada cuestión previa, en tiempo hábil, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen lo siguiente:

“209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 eiusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.”

En el caso sub iudice, no hubo lugar a la apertura de la articulación probatoria de la incidencia, en virtud de no haberla solicitada expresamente ninguna de las partes, tal como lo exige la norma antes transcrita, en consecuencia, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previa opuesta por el representante judicial de las codemandas, esto es, la contenida en el ordinales 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 CPC

Para resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, observa quien decide la que la jurisprudencia patria ha dejado sentado lo siguiente:

“Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere escogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exija el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda…” (TSJ-SPA, sent. 13-11-2001, num. 2.597)

Igualmente el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
(…) Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.”

Esta cuestión previa es alegada a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, la cual impide que el proceso sea esclarecido mediante una sentencia.

Dichas cuestión no trata el mérito de la pretensión controvertida, y su finalidad no deriva en una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

Es importante destacar que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder únicamente, cuando el legislador establezca de forma expresa, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

En efecto, cabe diferenciar entre las demandas que están prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, así tenemos que el requisito común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, por lo que tal disposición debe ser expresa y clara.

En tal sentido, es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil. estableció:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De esta norma, se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una demanda que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”

Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:

“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.” (Destacado del Tribunal)

De la misma manera, este Juzgador observa que la presente acción incoada se encuentra consagrada expresamente por la Ley, así mismo, se observa que la parte demandada no invocó alguna disposición legal que obste la admisión de esta demanda, ni probó que la misma fuera contraria al orden público ni a las buenas costumbres. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa que no existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la presente Cuestión Previa alegada. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. KAREN MARGARITA NÚÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el N° 086-2015. Se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. KAREN MARGARITA NÚÑEZ SAAVEDRA.