Expediente No. 36.913
Declaración de Concubinato
(Perención)
Sent. Nº 412
RB.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta en las actas correspondientes al presente expediente, que la ciudadana YAROBIS JOSEFINA PAREDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.220.505, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, demando por DECLARACION DE CONCUBINATO al ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.000.164, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2012, este Juzgado recibió en declinatoria del Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente signado con el N° 1459, constante de 17 folios útiles, dándosele entrada al mismo, e instando a la parte actora a indicar al Tribunal la fundamentación legal de la acción propuesta, así como la identificación y domicilio de las personas o persona a quienes recae la demanda , además de otros requisitos dispuestos en la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Octubre de 2012, la parte actora consigno reforma de la demanda con fundamento en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, subsanando los defectos mencionadas con anterioridad.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Tribunal admitió en cuanto lugar a Derecho la presente causa, y en consecuencia emplazo a los ciudadanos CIRO TULIO BRAVO SILVA, ANTONIO BRAVO SILVA, WILMEDES ANTONIO BRAVO SILVA, CIRO ANTONIO BRAVO SILVA, ELSA MARGARITA BRAVO DE ROMERO y ANA CARMEN BRAVO DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.013.184, 4.320.301, 9.164.764, 2.625.812, 4.320.300 y 4.319.285 respectivamente para dar contestación a la demanda u oponga las defensas que consideren necesarias. Asimismo, en aras de salvaguardar los derechos de terceros, se ordeno librar un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordeno librar edicto, se libraron recaudos de citación y se comisiono al Juzgado de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida a los fines de practicar la citación. Se libro despacho.-

En fecha 14 de Noviembre de 2012, la ciudadana YAROBIS JOSEFINA PAREDES GONZÁLEZ, otorgó Poder Especial Apud Acta, amplio y suficiente en derecho a los Abogado: MARIELA CRISTINA SÁNTELIZ, GLADYS RODRÍGUEZ, EDICTA URBINA y JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inpreabogados N° 87.904, 47.597, 61.067 y 57.659 respectivamente.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, la parte actora consigno copias simples del libelo y del auto de admisión del mismo, con la finalidad de proceder a comisionar al Juzgado del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida a los fines de practicar la citación. Asimismo, se solicito nombrar correo especial para tramitar dicha solicitud.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, el Tribunal proveyó de acuerdo a la solicitud previa, y en consecuencia designo como correo especial a la ciudadana YAROBIS JOSEFINA PAREDES GONZÁLEZ, ordenándole comparecer por ante este Juzgado el segundo día hábil de despacho siguiente a fines de la juramentación correspondiente, una vez que constare en actas su notificación. En la misma fecha se libro despacho de citación a la URDD del Juzgado del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

En fecha 14 de Marzo de 2013, fue recibido por este Tribunal la remisión de la comisión practicada al Juzgado del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Apoderado de la parte demandante, Abogado JOSÉ TOMÁS QUINTERO, Inpreabogado N° 57.659, solicitó se librara edicto.

En fecha 25 de Marzo de 2013, se libró edicto conforme a la solicitud planteada.

En fecha 15 de Abril de 2013, el Apoderado de la parte demandante, Abogado JOSÉ TOMÁS QUINTERO, Inpreabogado N° 57.659, consigno ejemplar del edicto publicado en el diario PANORAMA.

En fecha 15 de Abril de 2013, el Tribunal ordeno el desglose del periódico consignado, contentivo del edicto publicado en el diario PANORAMA en las paginas 03 y 04 de fecha 13 de abril de 2013.

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa una vez Consignado el edicto publicado en fecha 13 de abril del 2013 no se ha Practicado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por ciudadana YAROBIS JOSEFINA PAREDES GONZALEZ, contra ANTONIO JOSÉ BRAVO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2015) , años 205 de la federación y 156 de la independencia.

LA JUEZ TEMPORAL

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA TEMPORAL

JENETT RIERA.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No 412 siendo la 11:00am.- La Secretaria Temporal.