Exp.37780
No. 407
Cumplimiento de Contrato
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, la ciudadana MARIOLYS ROSANA GARCIA ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.240.524, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio SIXTO RAMON BORGES SANCHEZ y XIOMARA BORGES SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.615 y 38.087 respectivamente; demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos ADALIC ELENA ESTRADA DE RODRIGUEZ, DANIEL JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, ALICIA DEL CARMEN ESTRADA y ADALBERTO ANTONIO ESTRADA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.259.278, 18.793.349, 7.861.512, 7.856.259 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el Tribunal admite la presente demanda y emplaza a los co-demandados de autos, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del término de veinte días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación del demandado, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de junio de 20015, se agregan a las actas las resultas procedente del Juzgado comisionado, donde consta la practica de las citaciones de los co-demandados de autos.

En fecha siete (07) de Julio de 2015, los co-demandados ADALIC ELENA ESTRADA DE RODRIGUEZ, DANIEL JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, ALICIA DEL CARMEN ESTRADA y ADALBERTO ANTONIO ESTRADA ESPINOZA, debidamente asistidos de abogado, presentan escrito de Cuestiones Previas alegando lo siguiente:

“…A) En primer lugar, dado lo señalado en el libelo de la demanda (Folio Nº 2), según el cual supuestamente en el inmueble dado en opción de compra, se acababan de mudar unas persona…, se deduce que dicha vivienda familiar se encuentra en la actualidad ocupada; por ello, conforme lo establece los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, y 10º de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la demanda formulada debe declararse inadmisible hasta no se cumplan las normas legales antes mencionadas.
De acuerdo a lo anterior, se opone como Cuestión Previa la causal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, para que así sea decidida conforme a lo establecido en dicho cuerpo legal.
B) En segundo lugar ciudadana Jueza, se opone igualmente la Cuestión Previa que se prevé en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la actora en la inepta acumulación a la que se refiere el artículo 78 eiusdem, ya que la demandante pretende acumular a la demanda de cumplimiento de contrato principal una oferta real, según se desprende de los expresado en el libelo (Folio:3),…para hacer a favor del acreedor o de la PROMINENTE VENDEDORA un ofrecimiento real u oferta real y depósito…, de conformidad con lo prescrito en los artículos 1.305 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil. Siendo incompatibles los procedimientos por los cuales se tramitan ambas pretensiones, lo que hace a la demandante incurrir en el vicio de la inepta acumulación antes invocado…”.

Posteriormente, en treinta (30) de julio de 2015, la parte actora presentó escrito mediante la cual niega, rechaza y contradice que no se haya cumplido con los extremos exigidos en el ordinal 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, previo a resolver sobre la procedencia de las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, es menester de esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Así tenemos, los co-demandados de autos oponen las siguientes cuestiones previas:

1) La contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte co-demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando en su escrito lo siguiente:

“…En primer lugar, dado lo señalado en el libelo de la demanda (Folio Nº 2), según el cual supuestamente en el inmueble dado en opción de compra, se acababan de mudar unas persona…, se deduce que dicha vivienda familiar se encuentra en la actualidad ocupada; por ello, conforme lo establece los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, y 10º de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la demanda formulada debe declararse inadmisible hasta no se cumplan las normas legales antes mencionadas.
De acuerdo a lo anterior, se opone como Cuestión Previa la causal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, para que así sea decidida conforme a lo establecido en dicho cuerpo legal…”.

El artículo 346 eiusdem, establece en el ordinal 11º como medio de defensa contra la acción, lo siguiente:

“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende, que las demandas serán inadmisibles en los siguientes casos: 1.- Cuando así lo prohíba la ley por una disposición legal expresa, y 2.-En los casos que la ley establezca causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas.

En tal sentido, para oponer esta cuestión previa, como lo indica el mismo texto legal en el primero de los casos, debe existir expresa prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, es decir, debe existir un señalamiento preciso referido a determinadas acciones que no pueden ser objeto de admisión, debe constar de manera clara, expresa; y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses de hecho, porque van en contra de la ley, del orden público o de las buenas costumbres, tal como lo expresa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, como segundo supuesto dispone la referida norma que la demanda no será admitida en aquellos casos en los cuales la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, y no sean alegadas en la demanda.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada alega que en virtud de lo contemplado en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tratarse el inmueble objeto del presente litigio de una vivienda familiar, la demanda debe ser declarada inadmisible por no cumplir con las normas legales exigidas en la señalada Ley, la cual establece un procedimiento previo, el cual debe ser cumplido antes del ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa.

Ahora bien, los artículos 4 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, invocados por los co-demandados de autos, configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, en aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material, comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, por el desalojo forzoso o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento, contra los sujetos objeto de protección por dicha ley.

El objeto de la referida ley está claramente definido en el artículo 1, que establece lo siguiente:

Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Asimismo, el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece quienes son los sujetos objeto de protección especial, y señala textualmente lo siguiente:

Artículo 2.- “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiera constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia.”.

Al respecto, quien aquí juzga considera que con la referida normativa lo que se busca es proteger a quienes ocupen de manera legítima, en su condición de arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra la practica de medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren.

Ahora bien, esta juzgadora observa que en el caso de autos la causal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en el escrito de Cuestiones Previas, no es procedente en derecho, por cuanto del análisis del escrito libelar se observa que la pretensión de la parte actora, es el Cumplimiento de un Contrato de promesa bilateral de Compra venta, en su carácter de optante, y lo que pretende es el cumplimiento respectivo por parte de sus oferentes, de lo establecido y pactado en el contrato de opción a compra de un inmueble, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha ocho (8) de julio de 2014, anotado bajo el Nº 09, tomo 62 del libro de autenticaciones respectivo, y no el desalojo de un inmueble como consecuencia del cumplimiento de un contrato de arrendamiento, comodato, etc.

Se observa además que los co-demandados ADALIC ELENA ESTRADA DE RODRIGUEZ, y DANIEL JOSE RODRIGUEZ MENDOZA en su carácter de oferentes del inmueble, y los co-demandados ADALBERTO ANTONIO ESTRADA ESPINOZA, ALICIA DEL CARMEN ESTRADA, si bien presuntamente son poseedores del inmueble, lo hacen en su carácter de legítimos propietarios y no como poseedores precarios, es decir en virtud de un negocio jurídico destinado a la ocupación de esa vivienda, como lo sería un arrendatario, comodatario, usufructuario, etc. y por consiguiente no se trata de sujetos que gozan de la protección especial por aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Aunado a lo antes expuesto, y visto que el caso bajo análisis se circunscribe a una acción por Cumplimiento de Contrato, debidamente regulada en el artículo 1167 del Código Civil, en la que se pretende tal y como fue expuesto por la accionante en su escrito libelar, el otorgamiento del documento definitivo de venta, por tratarse de un contrato de promesa bilateral de compra venta de un inmueble, se tiene que, de ser declarada Con Lugar la presente acción, el efecto de la sentencia que ordene cumplir el contrato, en modo alguno comporta un pronunciamiento judicial que derive inmediatamente en la ejecución de una medida, cuya práctica material origine la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; por lo tanto, para el ejercicio de la presente acción no es necesario agotar el procedimiento administrativo previo establecido en el antedicho decreto-ley. En consecuencia, y en base a los argumentos antes expuestos, es forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la acumulación de pretensiones a que se refiere el articulo 78 del Código Adjetivo. Argumentando lo siguiente:

“…B) En segundo lugar ciudadana Jueza, se opone igualmente la Cuestión Previa que se prevé en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la actora en la inepta acumulación a la que se refiere el artículo 78 eiusdem, ya que la demandante pretende acumular a la demanda de cumplimiento de contrato principal una oferta real, según se desprende de los expresado en el libelo (Folio:3),…para hacer a favor del acreedor o de la PROMINENTE VENDEDORA un ofrecimiento real u oferta real y depósito…, de conformidad con lo prescrito en los artículos 1.305 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil. Siendo incompatibles los procedimientos por los cuales se tramitan ambas pretensiones, lo que hace a la demandante incurrir en el vicio de la inepta acumulación antes invocado…”.

Al respecto, se observa que los co-demandados de autos promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la existencia de la acumulación prohibida tipificada en el artículo 78 eiusdem, en la pretensión interpuesta por el actor. Ahora bien, la referida normativa establece lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La señalada Cuestión Previa está referida en primer lugar al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, y en segundo lugar hace referencia al supuesto presentado cuando en la demanda se haya hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, y la parte demandada la promueve argumentando la incompatibilidad de los procedimientos contenidos en la pretensión de la actora, toda vez que demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a compra venta de un inmueble y a su vez realiza una Oferta Real de Pago.

Ahora bien, se observa de actas que una vez opuestas las cuestiones previas por la parte demandada, la parte actora presentó escrito en fecha treinta (30) de julio de 2015, mediante el cual niega, rechaza y contradice que no se haya cumplido con los extremos exigidos en el ordinal 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, efectúa una serie de argumentaciones para demostrar que si cumplió con los extremos exigidos en la ley, pero en modo alguno realiza la subsanación correspondiente al ordinal 6º eiusdem, contemplada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, corresponde analizar a esta Juzgadora la pretensión contenida en el líbelo de la demanda, a los fines de dilucidar si es procedente conforme a derecho la cuestión previa opuesta, referente a la inepta acumulación de pretensiones, observándose que la parte actora señaló textualmente lo siguiente:

“…acudo a su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil para hacer a favor del acreedor o de LA PROMITENTE VENDEDORA un ofrecimiento real u oferta real y del depósito subsiguiente por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.000BS), que incluye el pago total del precio del apartamento estipulado, asegurando que en este acto damos cumplimiento también a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil que por el hecho de tratarse de una cantidad cierta de dinero consigno en este acto Cheque de Gerencia a nombre DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, signado con el NUMERO: 10398878, para que sea ofertado a mi PROMITENTE VENDEDORA la ciudadana: ADALIC ELENA ESTRADA DE RODRIGUEZ, …, por concepto de compra de inmueble, del Estado; para que así se de cumplimiento a lo previsto en el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil igualmente solicito que el traslado para hacer efectiva la oferta real de pago se haga en…”.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, he decidido acudir a la vía judicial para demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, a los ciudadanos:…, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 13 de Septiembre del año 2013…”.(negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 78 establece lo siguiente:

‘“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)’.

La norma antes transcrita establece tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones: 1.- En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. 2.- Cuando las pretensiones por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y 3.- Cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. Esta última prohibición es la alegada por la parte demandada en el presente juicio, y hace referencia a que cuando un juicio deba sustanciarse según determinado procedimiento, no puede acumularse otra pretensión que deba seguirse por un procedimiento distinto.
En relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:

“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)….”

Ahora bien, si bien es cierto, la acumulación realizada en contravención a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, denominada inepta acumulación, constituye, un defecto de forma de la demanda, cuya alegación puede hacerse a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se debe dejar claro que la norma contenida en el artículo 78 eiusdem, constituye un mandato, que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.

Por lo tanto, analizada la pretensión expresada en el libelo de la demanda por la parte actora, se verifica la existencia de una integración indebida del proceso, ya que se acumulan indebidamente pretensiones que son incompatibles entre sí, pues demanda el Cumplimiento de un Contrato, cuyo tramite procesal se rige a través del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a su vez realiza una Oferta Real de Pago, la cual por su naturaleza se rige por un procedimiento especial, establecido en los artículos 819 al 828 eiusdem, de tal forma, constituyen procedimientos autónomos, totalmente incompatibles entre sí.

En el caso bajo análisis, es evidente, que la parte demandante incumplió lo señalado en la norma adjetiva, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier ciudadano que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda.

En conclusión, conforme con lo expresado anteriormente, y visto el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, ya que violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el derecho constitucional al debido proceso de las mismas; le es dable a esta juzgadora declarar Con Lugar la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los co-demandados de autos; y como consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, con la observación que si la demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana MARIOLYS ROSANA GARCIA ROQUE en contra de los ciudadanos ADALIC ELENA ESTRADA DE RODRIGUEZ, DANIEL JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, ALICIA DEL CARMEN ESTRADA y ADALBERTO ANTONIO ESTRADA ESPINOZA, antes identificados:

1. SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

2. CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la acumulación prohibida de pretensiones a que se refiere el artículo 78 eiusdem; y como consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, con la observación que si la demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
3. No se condena en costas a la parte oponente de la Cuestiones Previas, por no haber resultado vencida totalmente.

Regístrese e insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _ocho ( 8 ) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT RIERA
En la misma fecha siendo las __09:00 a.m._ previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _407_.- La Secretaria Temporal.