Expediente No. 37442
Partición de Comunidad
Sent. No: 404.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal la abogada en ejercicio JHOANINI ESPINA CHACIN, Inpreabogado No. 185.212, con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISBELIA BEATRIZ VILCHEZ DE CASTILLO, IBONE VILCHEZ, MARINA GUADALUPE VILCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-3.118.157, V.-2.768.821, V.-4.705.672, respectivamente, parte demandante en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD que siguen en contra de los ciudadanos MARIA DEL VALLE CUNHA DE VILCHEZ, OSCAR ALBERTO VILCHEZ CUNHA, OMAR ENRIQUE VILCHEZ CUNHA y OSMAR ANTONIO VÍLCHEZ CUNHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-2.15.375, V.-7.968.703, V.-11.886.785, V.-12.712.605, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…….”
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…”

Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pedimento, acompañando junto con la demanda los siguientes recaudos:

- Copia certificada de documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha: 27/08/2007, bajo el No. 49, Protocolo 1°, Tomo 12°.
- Copia certificada de Acta de Defunción del causante OSCAR ENRIQUE VILCHEZ.
- Copia certificad de solicitud No. 6642 contentiva de Declaración de Únicos Universales Herederos expedida por el Juzgado Primero de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
- Copia certificada de Solvencia de Sucesiones.


En este sentido, destaca esta Juzgadora que con los documentos que acompañó la parte actora a su demanda, se cumplen con los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem; considerando para ello el examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, (Prohibición de Enajenar y Gravar), invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.

Discurriendo que con los instrumentos adminiculados se cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador, como lo son: 1) Que exista un juicio pendiente (PENDENTE LITIS). 2) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS). Se pretende evitar notorios perjuicios que los acusados o demandados de mala fe puedan causar, con consecuencias directas en el proceso principal, bajo la presente medida que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, pero constituye una limitación al derecho de la propiedad, bajo la condición de preventiva y provisional. En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MEDIDA DE SECUESTRO: Con respecto a la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio solicitada por la parte actora en el escrito de medida presentado en fecha 02 de Octubre de 2015, es importante destacar lo siguiente:
Habiendo sido analizadas en párrafos anteriores, las normas de derecho que rigen la procedencia de las cautelares solicitadas, y los documentos anexados por la parte solicitante de la medida, resulta necesario referirnos en particular a la tipología de la medida de secuestro, por lo que debe destacar esta Juzgadora brevemente, que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario; asimismo, con el secuestro se persigue la ejecución especifica, por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.

Ahora bien, las causales que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia conforme a derecho de la medida preventiva de secuestro, son de carácter taxativas; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Por lo anterior, forzoso resulta concluir que el secuestro constituye la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, y se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad.

En clara correspondencia con lo anterior expuesto, debido a la misma apreciación de las normas que defienden los derechos antes señalados, nos encontramos que el inmueble sobre el cual se solicita la medida de secuestro, se encuentra identificado en las actas procesales como un inmueble destinado a vivienda, por lo tanto, como la medida de secuestro comprende la sustracción del inmueble por la parte que lo detenta, debe analizarse el contenido y alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que en su articulo 03 y 16 establece:

Artículo 3°. El presente Decreto, con rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

Artículo 16. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en la demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.”

En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que existe una prohibición legal para acordar secuestros sobre inmuebles destinados a viviendas, por cuanto este tipo de medidas conlleva a la sustracción del inmueble, y su práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia del mismo, lo que hace indefectiblemente improcedente en derecho lo peticionado. Por los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de la prohibición contenida en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, antes trascritas, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional considera procedente conforme a derecho negar la solicitud de Medida de Secuestro solicitada sobre el Inmueble destinado a vivienda, objeto de la presente controversia. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD seguido por ISBELIA BEATRIZ VILCHEZ DE CASTILLO, IBONE VILCHEZ, MARINA GUADALUPE VILCHEZ contra MARIA DEL VALLE CUNHA DE VILCHEZ, OSCAR ALBERTO VILCHEZ CUNHA, OMAR ENRIQUE VILCHEZ CUNHA y OSMAR ANTONIO VÍLCHEZ CUNHA:

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

- Destinado a vivienda ubicado en la Urbanización La Rosa, Sector 01, Calle 04, con el No. E6-11, en jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, municipio Cabimas de estado Zulia, dicho inmueble se encuentra construido sobre un área de terreno con una superficie de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (179,21 Mts2), con los linderos generales de la Urbanización La Rosa: con un área de mayor extensión de 455.828,49 Mts2 son: NORESTE: Terrenos ocupados por el Estadio Municipal y Liceo Hermagoras Chávez, SURESTE: Terrenos Ocupados por particulares, entre otros el colegio Nuestra Señora de Rosario, NOROESTE: Terrenos propiedad de Industrial Inmobiliaria del Zulia C.A. (ZULICA) y Particulares, y SUROESTE: Terrenos propiedad de INAVI ofrecidos en Donación a la Diócesis de Cabimas y Avenida Principal de Ambrosio. Los linderos específicos del área a transferirse con una superficie de: TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (303.600 Mts2) son los siguientes: NORTE: Barrio Delicias Vieja y Barrio Unión Ambrosio. SUR: Calle 03 (El Rosario) Área de Produzca; ESTE: Barrio Delicias Nueva y Barrio Obrero y OESTE: Barrio Delicias vieja y Barrio Ambrosio. Los linderos particulares de la parcela objeto del documento son los siguientes: NORTE: Avenida E-6 y mide (14,75 mts), SUR: Casa E6-21 de la Calle 04 y mide (14,75 mts), ESTE: Casa E-10 de la Vereda 4A y mide (12,15 mts) y OESTE: Calle 04 y mide (12,15 mts), adquirido dicho inmueble mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 27/08/2007, bajo el No. 49, Tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Así se Decide.

- IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa.

- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de

- la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,


MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

La Secretaria Temporal,
JENETT RIERA

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 404, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal,