Exp. 37.870
Decl. de Concub.
Sentencia N° 447
R.B
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANTANTE: IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA

DEMANDADOS: CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO

NARRATIVA

Consta de auto, que la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.401.629, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 40.719, intento juicio de Declaración de Concubinato contra los ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 15.974.483, 19.626.299 y 24.953.186 respectivamente y de igual domicilio.

Por Auto de fecha 02 de Julio de 2015, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, instando a la parte demandante a indicar el número de cedula de la Co-demandada MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ.

En fecha 03 de Julio de 2015, la parte demandante, asistida judicialmente, mediante diligencia procedió a indicar el número de Cedula de la Co-demandada MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, consignando copia simple del documento de identidad respectivo.

Esta demanda fue admitida en fecha seis (06) de Julio de 2015. En la misma fecha se ordeno emplazar a los ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, ya identificados, para su comparecencia ante el Tribunal en el lapso de 20 días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que constara en acta la ultima de las citaciones practicadas, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, en aras de salvaguardar los derechos de terceras personas, el Tribunal ordenó librar Edicto, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 de Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró edicto.

En fecha nueve (09) de Julio de 2015, la parte demandante, de conformidad con el artículo 343 del Código Adjetivo Civil, procedió a presentar escrito contentivo de reforma de la demanda.

En fecha trece (13) de Julio de 2015, el Tribunal al hacer un análisis, determino que el escrito contentivo de la reforma de la demanda no constituían cambios en cuanto a la pretensión de la demanda, negando su admisión y ordenando la continuación del Juicio.

En fecha quince (15) de Julio de 2015, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio JULIO SALAZAR y NILHSY CASTRO DE OJEDA, Inpreabogados N° 84.377 y 40.719 respectivamente, para velar por su pretensión, asistirla y representarla en la presente causa.

En fecha quince (15) de Julio de 2015, la parte demandante consignó un ejemplar del diario PANORAMA de fecha trece (13) de Julio de 2015, en el cual consta la publicación del edicto en los términos establecidos por este Juzgado.

En fecha quince (15) de Julio de 2015, se dejo constancia de la consignación de las copias simples necesarias para practicar las correspondientes citaciones. En la misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose del mismo, dejándose en actas la página (06) del referido diario.

En fecha quince (15) de Julio de 2015, la parte actora, representada judicialmente, consigno los emolumentos necesarios a fin de practicar las citaciones correspondiente. En la misma fecha, el Alguacil natural de este Juzgado, dejo constancia de la veracidad de tal actuación de impulso procesal.

En fecha veinte (20) de Julio de 2015, se libraron recaudos de citación a los Co-demandados.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2015, el Co-Apoderado de la parte actora, Abogado JULIO SALAZAR, Inpreabogado N° 84.377, mediante diligencia solicitó copias certificadas de todo el expediente, consignando las copias simples necesarias para tal pedimento.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2015, la Juez Temporal, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, se avoco a la presente causa. Asimismo, el Tribunal proveyó las copias certificadas solicitadas por el Co-apoderado judicial de la parte actora.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2015, la Co-apoderado judicial de la parte acota, Abogada NILHSY CASTRO, Inpreabogado N° 40.719 desistió de la acción y del procedimiento en la presente causa.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la ciudadana, IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA parte actora, debidamente asistida de abogado, la cual tiene facultad expresa para desistir así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de su mandante, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO que sigue IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA en contra de CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia:

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2015- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Temporal

MARIA DE LOS ANGELES RIOS La Secretaria Temporal,

JENETT RIERA

En la misma fecha siendo la(s) 10:00 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.447, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal.