Exp. 37.777
Part. de Comunidad Conyugal
Sent. No. 449.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.


Parte Demandante: ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.708.013, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Parte Demandada: YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.950.932, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: La parte demandante se encuentra representada por sus apoderados judiciales abogados RAMÓN LABRADOR MONTIEL, EDMUNDO ARIAS MARÍN y EDMUNDO JOSE ARIAS FERRER, Inpreabogado N° 41.731, 13.567, 33.759, respectivamente, y la parte demandada se encuentra representada por los abogados MARLENI JOSEFINA PENOT RODRIGUEZ, MAILY HERNANDEZ y CRALOS DIAZ PAREDES, Inpreabogados Nos. 51.985, 50.684 y 85.313, respectivamente.


RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de autos, que el Profesional del Derecho RAMON LABRADOR MONTIEL, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY, antes identificado, instauro demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, antes identificada, por lo que este Tribunal procedió a admitir la misma mediante auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2015, emplazando a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.

En fecha 26 de marzo de 2015, el abogado RAMON LABRADOR, consignó copias simples y expuso sobre los emolumentos entregados al Alguacil del Tribunal para practicar la citación. En la misma fecha el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de los emolumentos recibidos.
En fecha 31 de marzo de 2015 se libraron los Recaudos de Citación a la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2015, el Alguacil Natural del Tribunal dejo expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la demandada, a tal efecto consignó los recaudos de citación.
En fecha 24 de abril de 2015, el apoderado actora RAMON LABRADOR, solicitó al Tribunal se ordene la citación por carteles de la demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los carteles de citación.

En fecha 11 de mayo de 2015, el apoderado actor RAMON LABRADOR consignó en actas los ejemplares de los periódicos en donde aparecen publicados los carteles de citación, los cuales fueron desglosados, agregándose a las actas las páginas contentivas de los carteles de citación, mediante auto dictado en la misma fecha.

En fecha 14 de mayo de 2015, la secretaria del Tribunal expuso sobre la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio de 2015, el apoderado actor RAMON LABRADOR solicitó se nombre Defensor Judicial a la parte demandada, y por auto de fecha 10 de junio de 2015 el Tribunal nombró a la abogada NILDA ROBERTIZ, como Defensora Judicial de la demandada. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 03 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial designada, y en fecha 07 de julio de 2015 la Defensora NILDA ROBERTIZ manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona prestando el juramento de Ley. .

En fecha 09 de julio de 2015, el abogado RAMON LABRADOR solicitó al Tribunal el emplazamiento de la Defensora Judicial y mediante auto de fecha 13 de julio de 2015 ordenó citar a la Defensora Judicial de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de julio de 2015 fueron consignadas las copias simples requeridas y en fecha 16 de julio de 2015 se libran los recaudos de citación a la Defensora Judicial.

En fecha 03 de agosto de 2015, se agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora judicial.
En fecha 06 de octubre de 2015, la Defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2015 la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 20 de octubre de 2015, comparece por ante este Juzgado la ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, parte demandada, y otorgó poder apud acta a los abogados MARLENI JOSEFINA PENOT RODRIGUEZ, MAILY HERNANDEZ y CARLOS DIAZ PAREDES, Inpreabogado Nos. 51.985, 50.684 y 85.313, respectivamente.

En fecha 20 de Octubre de 2015, la parte demandada YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, asistida de abogado, expuso:

“…solicito la Declinatoria de Competencia del presente juicio de Partición y liquidación de Comunidad Conyugal, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe un menor de nombre Miguel Alejandro Miquilena Nava, hijo de ambas parte producto del matrimonio, hijo de ambas partes involucradas en el proceso…”

En fecha 21 de octubre de 2015, la Juez Temporal a cargo de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa, y conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de tres (03) días hábiles de despacho, para luego resolver lo conducente.

En fecha 28 de octubre de 2015 la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En este sentido, vista la solicitud de declinatoria al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual fundamenta la parte actora en lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho previo a resolver sobre lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha veinte (20) de Octubre de 2015, la parte demandada ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA, solicita la declinatoria de competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que producto de la unión conyugal que generó la comunidad de gananciales, que se pretende liquidar mediante la acción interpuesta en la presente causa, existe un adolescente identificado con el nombre de MIGUEL ALEJANDRO MIQUILENA NAVA.

Debe destacarse, que aun cuando en el libelo el demandante no se hace referencia a la existencia de un adolescente producto de la unión conyugal que generó la comunidad de gananciales que hoy se pretende liquidar, no es menos cierto que cursa en el expediente a los folios del 16 al 22, ambos inclusive, copia simple de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección de niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha ocho (08) de Enero del año dos mil nueve (2009), la cual fue declarada definitivamente firme en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil nueve (2009), en la cual se evidencia que efectivamente durante la vigencia de la unión matrimonial entre los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY y YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, antes identificados, se procreó un hijo MIGUEL ALEJANDRO MIQUILENA NAVA, que en la actualidad cuentan con doce (12) años de edad.

Asimismo, aprecia esta Juzgadora que la parte demandante pretende que se liquide los bienes que integran la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del vinculo conyugal que existió entre los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY y YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, lo cual inexorablemente conlleva a analizar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, el Estado atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.
En virtud del interese superior de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 8, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
“Artículo 8.- El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”.

En este sentido, sobre la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

En este sentido, es impretermitible para ésta Juzgadora traer a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión de fecha 30 de Octubre de 2013, declaro lo siguiente:
A juicio de esta Sala Plena, es evidente que la orientación de la jurisprudencia patria en lo tocante al tutelaje de los derechos e intereses de la niñez y adolescencia, se dirige a desarrollar y fortalecer la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, lo que entre otras cuestiones supone la ampliación de su competencia a partir de una progresiva interpretación del ordenamiento jurídico nacional, con miras a garantizar que los asuntos judiciales en que estén involucrado los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidos y decididos por tribunales especializados en la materia.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la polémica que conduce al conflicto de no conocer, no surgen en virtud de la interpretación de una norma jurídica de cara al establecimiento de la jurisdicción competente para conocer de la causa, sino, principalmente, de la valoración de una situación fáctica. En efecto, en criterio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, no le corresponde conocer del presente asunto, habida cuenta que “…no consta en las presentes actuaciones basamentos legales suficientes, que hagan presumir que efectivamente se encuentre involucrado algún niño, niña o adolescente actuando como legitimado activo o pasivo en el procedimiento en cuestión, por el contrario, estamos en presencia de una situación de hecho, en donde, quien contrata los servicios profesionales que dan lugar a la presente acción, no es un niño, niña ni adolescentes, sino que se trata de una persona jurídica…”. (Subrayado y negrillas del original).
(…)
En consideración a lo precedentemente expuesto, concluye esta Sala Plena que en los autos cursan elementos demostrativos de que entre las personas demandadas en el presente juicio figuran dos (2) adolecentes, lo cual, se tiene como cierto a los efectos de la atribución de la competencia, hasta prueba en contrario. Así se decide.
Habiéndose establecido que en la presente causa están involucrados los intereses y derechos de dos (2) adolescentes, es forzoso concluir que a la jurisdicción que le corresponde conocer el presente juicio es a la de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo estatuido en el literal “a” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita se evidencia que las demandas patrimoniales donde existan niños, niñas y adolescentes, ya sean como legitimados activos o pasivos sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, por consiguiente, tales derechos e intereses deben ser tutelados por sus jueces naturales, por lo que le atribuye la competencia expresamente a los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes. (…)
En este contexto, estima oportuno esta Sala Plena afirmar que en consideración de la relevancia que comporta la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, no sólo en lo tocante al desarrollo de las personas que aún se encuentran en esta especial fase de formación, sino para el devenir de la sociedad venezolana, las juzgadoras y los juzgadores están en el deber de obrar con mayor diligencia y rigurosidad al momento de realizar el estudio preliminar del expediente contentivo de la causa en función del establecimiento de la competencia, habida cuenta de evitar la configuración de conflictos competenciales que afectan la celeridad de los procesos y, por tanto, la concreción de la justicia material.

Establecido dicho criterio, es igualmente importante señalar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Ahora bien, por el hecho de encontrarse involucrada en el presente juicio el adolescente MIGUEL ALEJANDRO MIQUILENA NAVA, forzoso resulta concluir que la competencia para conocer de la presente controversia corresponde a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, y debiendo velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección al adolescente antes identificado, es por lo que se declara Incompetente para conocer la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de que conozca sobre la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por el ciudadano ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY en contra de la ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, antes identificados, y se acuerda la remisión del presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por el ciudadano ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY en contra de la ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, plenamente identificados en actas.

B) SE DECLINA LA COMPETENCIA al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, por lo que se ordena remitir las actas originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito en la oportunidad legal correspondiente, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

C) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
La Secretaria Temporal,

JENETT RIERA

En la misma fecha, siendo la (s) 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 449, en el Legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,